La posible eficacia directa horizontal de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (A propósito de las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 y 20 de noviembre de 1996)

AutorLourdes Blanco Pérez-Rubio
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas24-43

    Este trabajo ha sido financiado por la Dirección General de Investigación Científica y Técnica (PS 95-0022).

    Lourdes Blanco Pérez-Rubio Es Profesora Titular de Derecho Civil de la Universidad Carlos III de Madrid.

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1. Consideraciones previas La Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas

La Directiva 93/13, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores1, fue adoptada por el Consejo de las Comunidades Europeas, como se señala en su Exposición de Motivos, para facilitar el establecimiento de un mercado único, y para proteger al ciudadano en su papel de consumidor, al adquirir bienes y servicios, frente a las cláusulas abusivas de los contratos de adhesión, mediante la adopción de normas uniformes sobre tales cláusulas. Con ello se tratan de evitar las diferencias considerables existentes entre las legislaciones de los Estados miembros que regulan la materia.

En concreto, y por lo que al propósito de nuestro trabajo interesa, es el artículo 3 de la citada Directiva el que se ocupa de las cláusulas abusivas, estableciendo lo siguiente:

1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas

.

La lectura de esta disposición pone de relieve lo siguiente:

  1. Basta que el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, a propósito de las cláusulas redactadas previa y unilateralmente, para que puedan ser consideradas condiciones generales o, en expresión de la Directiva, cláusulas no negociadas2. De esta forma, se establece un criterio menos restrictivo que el contenido en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 (LCU), pues ya no se exige la condición de que el consumidor no haya podido evitar su aplicación (art 10.2)3.

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  2. La definición legal de cláusula abusiva no difiere de la establecida en el art 10.1.c) LCU: según la Directiva, para que una cláusula pueda ser considerada abusiva, debe ser contraria a la buena fe y causar un desequilibrio al consumidor. Obsérvese que la única diferencia, si es que puede hablarse de tal, es irrelevante, pues solamente es terminológica: la LCU hace referencia al «justo equilibrio de las contraprestaciones», mientras que la norma comunitaria habla de «desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes»4.

  3. La lista contenida en el Anexo de la Directiva 93/13 es calificada por ella misma como una lista «indicativa y no exhaustiva» de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas según las circunstancias de cada caso, y que concuerda sólo en parte con los supuestos de la LCU, con los que deberá coordinarse. De esta forma, la Directiva establece un nivel mínimo de protección que nuestro país puede superar adoptando disposiciones más estrictas, siempre que sean compatibles (según se- ñala su art. 8) con el Tratado, al objeto d¡ garantizar al consumidor un mayor nivel de protección5.

    No es nuestra intención realizar un estudio de conjunto y en profundidad de la Directiva 93/136, sino únicamente un análisis de dos aspectos muy puntuales de la misma, respecto de los cuales se ha pronunciado en varias ocasiones el Tribunal Supremo: de un lado, la ausencia del requisito de la inevitabilidad por parte del consumidor en la aplicación de la cláusula prerredacta-da, que establece el párrafo 2.° del art. 10 LCU, y que no se contempla en la Directiva; y, de otro, la letra Q de la lista de cláusulas abusivas señalada en el Anexo, que establece el carácter abusivo de las cláusulas que tengan por objeto «suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a otra parte contratante».

    Y ello partiendo de las consideraciones siguientes:

    1a Las directivas no tienen, a diferencia de los reglamentos comunitarios, aplicabilidad directa, puesto que necesitan un acto interno de incorporación. Así se deduce del art. 189 Tratado CEE, según el cual, «la directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios». En consecuencia, no se puede predicar de ellas un efecto directo, entendiendo por tal, no sólo el derecho que tiene cualquier persona de exigir al juez nacional que le aplique un Tratado, un reglamento, una directiva o una decisión comunitaria, sino también la obligación que tiene el juez de acudir a estos textos, cualquiera que sea la legislación de su país7. No son, por tanto, fuente de derechos y obligaciones que el particular pueda invocar ante el juez nacional8.

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    1. a El plazo para que el Estado español llevase a cabo la adaptación de la Directiva 93/13 finalizó en diciembre de 1994. La falta de ejecución de las directivas por parte de los diversos Estados miembros destinatarios de la mismas, que se ha convertido desde hace tiempo en práctica habitual, fue lo que llevó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) a elaborar una doctrina en virtud de la cual se ha ido reconociendo efecto directo a las directivas no transpuestas9, con la pretensión de evitar, aunque sea de una forma parcial, los posibles perjuicios que los particulares pueden sufrir por el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de transponer la directiva. No obstante, debe tenerse presente que el reconocimiento del efecto directo es algo excepcional, puesto que es un atributo añadido a su propia naturaleza, no un elemento natural de las mismas10, el cual debe determinarse caso por caso11.

    Hasta la fecha, el TS, en asuntos sobre directivas invocadas por particulares frente al Estado (relaciones verticales), en los que ha tenido que pronunciarse sobre su eficacia directa, si bien reconoce que en virtud de la jurisprudencia del TJCE en relación con el efecto directo vertical de las directivas, puede reconocerse dicho efecto, lo niega por tratarse de casos en los que: 1) las directivas ya habían sido objeto de transposición por el Estado español; 2) el plazo para transponer no había transcurrido, y 3) las disposiciones de la directiva no transpuesta no cumplían los requisitos de precisión y claridad exigidos por la doctrina del TJCE. En otras sentencias se hace referencia al principio de primacía o a directivas anteriores a la adhesión de España a la CEE12.

    Cuando se trata de casos en los que la relación es horizontal, entre particulares, nos encontramos con un buen número de Sentencias que son contradictorias, ya que unas reconocen el efecto directo horizontal13, otras niegan a las directivas dicho efecto14, y otras en fin, entienden que es posible un reconocimiento indirecto15.

    En relación con la Directiva 93/13 que nos ocupa, debe señalarse, para un mejor entendimiento de nuestro propósito de trabajo, que las Sentencias que se refieren a su aplicabilidad directa lo hacen en relación a una disposición concreta: a su art. 3, y en particular, a la definición legal de lo que son condiciones generales de la contratación, o cláusulas no negociadas (párrafo segundo), y a la consideración como abusivas de las cláusulas de sumisión expresa a una determinada jurisdicción (párrafo tercero).

    De entre todas ellas destacan, tanto por la novedad que suponen sus fundamentaciones, cuanto por el método empleado para llegar a sus conclusiones sobre el efecto directo horizontal de la Directiva, las de 8 y 20 de noviembre de 1996. En ellas vamos a centrar nuestra exposición, ya que son entre sí contradictorias, si bien, puntualmente, el análisis de las mismas nos llevará a hacer alguna referencia a las restantes.

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    Lo que...

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