STSJ Castilla-La Mancha , 31 de Marzo de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:961
Número de Recurso2237/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00537/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 2.237/03.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 26-2-04.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 537 En el Recurso de Suplicación número 2.237/03, interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA COOPERJUCAR y el interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN GINES, contra la

Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 17 de julio de 2.003, en los autos número 391/03, sobre Despido, siendo recurridos Jesús , SOCIEDAD COOPERATIVA COOPERJUCAR Y SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN GINES.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Estimo íntegramente la demanda formulada por D. Jesús , sobre DESPIDO, contra las empresas COOPERJUCAR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA Y COOPERATIVA DEL CAMPO "SAN GINES", y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa COOPERJUDICAR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, a su inmediata readmisión o al abono de una indemnización de 98.064,54 euros por despido, correspondiendo en este supuesto de opción a la COOPERATIVA DEL CAMPO "SAN GINES" pagar el 75%

de dicha indemnización (73.548,4 euros) y a la empresa COOPERJUDICAR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMTIADA, EL 25% restante (24.516,14 euros), más la cantidad de 7.556,08 euros en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido (el 22 de mayo de 2.003) hasta la de esta sentencia, más los que se devenguen desde esta fecha hasta la de la notificación de la misma a razón de 134,93 euros diarios, con cargo exclusivo, de estas dos últimas cantidades económicas, a la empresa COOPERJUDICAR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, con obligación de mantener al trabajador en alta en la Seguridad Social".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Que el actor, D. Jesús , nacido el 19 de abril de 1.959, ha venido prestando sus servicios profesionales como DIRECCION000 , inicialmente, desde el 1 de abril de 1.987, para la empresa "Cooperativa del Campo San Ginés", y desde el 27 de diciembre de 2.002 para la empresa "Cooperativa Cooperjúcar, Sociedad Cooperativa Limitada", siendo ambos sucesivos, prestándolos de manera ininterrumpida hasta la fecha de su despido, y con un salario mensual de 134,93 euros diarios.

Segundo

Que la Cooperativa cooperjucar, Sociedad Cooperativa Limitada, en adelante, Cooperjucar, se constituyó como una cooperativa de segundo grado, donde se incluye la Cooperativa del Campo San Gines, siendo por ello que entre las dos empresas se firmó, en fecha 27 de diciembre de 2.002, un pacto de subrogación (cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido), y donde, por lo que ahora interesa resaltar, se establece lo siguiente: 1º. Cooperjucar se subroga en el contrato de trabajo que el actor tenía con la Cooperativa del Campo San Gines, reconociéndole una antigüedad de 1 de abril de 1.987. 2º. La Cooperativa del Campo San Gines, asume la responsabilidad indemnizatoria en el supuesto de que el contrato laboral del demandante se extinguiera en cooperjucar por despido, siendo dicha responsabilidad, durante el primer año, el 75% de la indemnización que por despido pudiese corresponder. Tercero. Que en carta de fecha 21 de Mayo de 2.003 y efectos al día siguiente (cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido, se le comunica al actor que el Consejo Rector de Cooperjucar ha acordado proceder al despido del actor, siendo los motivos que el actor "he venido incumpliendo de manera reiterada y sucesiva los acuerdos e instrucciones que le ha dado el Consejo Rector en las sucesivas reuniones celebradas por dicho órgano". Cuarto. Que el actor en la empresa Cooperjucar desarrollaba las tareas de dirección del Departamento de Ventas, así como la dirección financiera y de gestión, recibiendo instrucciones directas del Consejo Rector, al que le tenía que dar cuentas y pedir la autorización para el acometimiento de todas las decisiones importantes o de cierta relevancia acometidas por la empresa, teniendo a su vez a su cargo la Dirección y control del personal subalterno de la empresa. Quinto. Que en ningún contrato de trabajo firmado por el actor con las mercantiles codemandadas se especifica que el mismo sea de los denominados de "Alta Dirección" (Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección",) sin que tampoco se especifique, remita, refiera o asimile ninguna de las cláusulas contractuales al mismo. Sexto. Que del 1 de Diciembre de 1.989 al 31 de Diciembre de 1.992, el actor simultanea la prestación de sus servicios profesionales de "Cooperativa del Campo San Ginés" con la de la Caja Rural de Cuenca. Séptimo. Que el actor no ocupa ni ha ocupado ningún cargo de representación legal de los trabajadores. Octavo. Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación administrativa, finalizado el mismo con el resultado de intentada "sin avenencia".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, recaída en autos núm 391/03, estimó íntegramente la demanda por despido deducida por d. Jesús , y declaró la existencia de despido improcedente condenando a la empresa COOPEJUCAR, Sociedad Cooperativa Limitada, a la inmediata readmisión o al abono de una indemnización de 98.064,54 euros. El fallo de la sentencia precisaba dos cosas: a) que para el supuesto de que optase para la indemnización, la COOPERATIVA DEL CAMPO "SAN GINES" abonaría el 75% de dicha indemnización (73.584,4 euros) y la primera empresa COOPEJUCAR, S.Coop. Limitada, el 25% restante (24.516,14 euros); y b) respecto a los salarios de trámite cuantificaba estos en la cantidad de 7.556,08 euros desde la fecha del despido (23-5-2003) hasta la de la sentencia, más los que se devenguen hasta su notificación, condenando exclusivamente a la empresa COOPEJUCAR, S.Coop. Limitada al abono de estos salarios.

  1. - Frente a esta decisión judicial se alzan en suplicación ambas empresas condenadas. Articulan en sendos recursos motivos de revisión de hechos (art. 191 b/ de la L.P.L), y otros de censura normativa (art.

    191 c/ de la L.P.L).

    1. En el recurso de la empresa COOPEJUCAR, Sociedad Cooperativa Limitada, se pide la revocación de la sentencia de instancia en una doble dirección: a) principalmente, que previa calificación de la relación laboral que unía a dicha Cooperativa con el actor como de alta dirección y no común u ordinaria, se rebaje la cantidad indemnizatoria por despido improcedente en la pactada (7.298.553 pesetas) o en su defecto en la legal de veinte días por año de servicio, hasta un máximo de doce mensualidades, sin que haya lugar a establecer salarios de tramitación; b) subsidiariamente, previa declaración de la existencia de una subrogación convencional en el persona del empleador con el consentimiento del trabajador, se fije como indemnización por despido improcedente la pactada en la cuantía indicada de 7.298.553 pesetas.

    2. En el recurso de la empresa COOPERATIVA DEL CAMPO "SAN GINES" se pide que se declare que entre el actor y las dos cooperativas codemandadas se suscribió un pacto de novación contractual de carácter extintivo, y con base en ello se fije como fecha de antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente la de 1-1-2003 (fecha de suscripción del pacto). Subsidiariamente, para el caso de que se desestime esta petición se declare la vigencia del pacto indemnizatorio suscrito entre el actor y esta cooperativa y se determine la indemnización por despido improcedente conforme a dicho pacto.

  2. - La parte demandante ha presentado escrito de impugnación de los recursos.

SEGUNDO

Las cuestiones jurídicas controvertidas pasan por analizar: a) el carácter del vínculo laboral: si estamos ante una relación laboral especial de alta dirección (tesis del recurso de la Cooperativa Cooperjucar) o bien en presencia de un contrato de trabajo común u ordinario (decisión acordada en la sentencia); b) la antigüedad: si la de suscripción del pacto (tesis del recurso de la Cooperativa del Campo San Ginés) o bien la de inicio de la prestación de servicios para la primera de las Cooperativas, posición esta última por la que se ha inclinado la sentencia de instancia; c) el alcance novatorio,extintivo o modificativo del pacto, como se pretende principalmente en el recurso de la Cooperativa del Campo San Ginés, pero también en el recurso de la Cooperativa Cooperjucar, proponiendo una rebaja en la indemnización por despido improcedente, o bien la concurrencia de un supuesto de subrogación empresarial ex art. 44 del ET que ha sido finalmente la interpretación dada por la sentencia de instancia.

Como se puede comprobar en ninguno de los recursos entablados se discute la...

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