STSJ Castilla y León 1119/2023, 6 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
ECLIES:TSJCL:2023:4365
Número de resolución1119/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha06 Noviembre 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 01119/2023

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G: 47186 33 3 2022 0000648

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000593 /2022

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Herminio

ABOGADO PEDRO ALVAREZ-CANAL REBAQUE

PROCURADOR D./Dª. ALICIA PEREZ GARCIA

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA NÚM. 1119 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, que estima parcialmente las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil diecinueve e imposición de sanción tributaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Herminio, defendido por el Letrado don Pedro ÁlvarezCanal Rebaque y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Pérez García; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que se reconozca y declare que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 31 de enero de 2022, recaída en el seno de la reclamación número NUM000, concepto IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) EJERCICIO 2019, no es conforme a Derecho, declarando su nulidad, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y todo ello con condena al pago de las costas procesales a la parte que se opusiere a las pretensiones expresadas en esta demanda.» . Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día dos de noviembre de dos mil veintitrés.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado sustancialmente las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Cuestiona en este proceso el actor la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, que estima parcialmente las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil diecinueve e imposición de sanción tributaria, pues, en cuanto dicha resolución no acoge sus pretensiones revisoras de la labor desarrollada por la Administración Estatal de Administración Tributaria entiende que no se produce una debida conformidad con el ordenamiento jurídico por considerar que la labor desarrollada por el Departamento de Gestión no es conforme a lo regulado, al excederse en sus competencias, no haberse llevado a cabo pretensión de aportaciones de pruebas a las empresas en las que desarrolló el obligado tributario sus actuaciones, y disentir en cuanto a la aplicación al caso de lo prevenido en el artículo 7. p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al entender que no tiene que tributar por las percepciones recibidas por sus trabajos desarrollados en Suecia. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución dictada, en cuanto considera que la misma es ajustada al ordenamiento jurídico y que no concurren los presupuestos necesarios para acoger las pretensiones anulatorias recogidas en el escrito de demanda, al deber el obligado tributario responder fiscalmente de las cantidades que se le reclaman en vía tributaria y económicoadministrativa.

  2. La parte actora plantea en su demanda la falta de competencia del Departamento de Gestión Tributaria para el desarrollo de las funciones que ha desempeñado en este caso, de lo que infiere la nulidad de lo actuado por incompetencia del órgano actuante para desarrollar dicha actividad. Tal planteamiento, ayuno en buena medida de una argumentación que apoye concretamente dicha alegación, con cita de preceptos que, en su caso, apoyen dicho planteamiento, carece claramente de razón de ser. Las disposiciones que al efecto regulan las competencias del órgano actuante en modo alguno excluyen la posibilidad de regularizar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el motivo indicado, en cuanto dichas actuaciones se hallan conferidas a dicho órgano en los artículos 136 y concordantes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que pueda llegar a entenderse como ajustada a derecho una invocación como la estudiada que, como acertadamente indica la representación procesal de la administración, parece sugerir, más bien, un problema de acreditación de los supuestos en que se fundamenta la liquidación que una cuestión competencial, que no se argumenta debidamente, ni tampoco puede llegarse a intuirse dónde puede apoyarse legalmente, al estarse simplemente ante una regularización que, bien o mal hecha, eso se verá más adelante, entra dentro de las competencias que la administración tributaria desarrolla normalmente por medio del órgano que ha intervenido en este caso. Razones que determinan la necesaria desestimación del motivo impugnatorio considerado en este fundamento jurídico por la Sala.

  3. Igualmente, no cabe tampoco, sin necesidad de mayores y más amplias argumentaciones, sino desestimar la queja de la parte actora basada en la ausencia de acreditación de datos por no haberse requerido a las empresas implicadas en las prestaciones llevadas a cabo por el obligado tributario y su consideración. Al efecto, ha de considerarse que la administración ha excluido la exención que en la tributación se autoaplicó en su liquidación el demandante, al entender que la misma, al desarrollarse sobre la base de su realización de labores fuera del territorio nacional constando la condición personal que se le atribuyó en la empresa española, excluía la posibilidad de utilizar el indicado beneficio tributario; es decir, la administración partió de los datos aportados a la actuaciones por el interesado y con ello llegó a una conclusión que éste no comparte. Que ello sea así, más allá de que en todos los supuestos sea deseable reunir la mayor información posible, no supone, sin más, una quiebra de los derechos del actor, quien aportó la documentación que fue requerido y pudo acompañar la que desease, sin que se aprecie ninguna quiebra de sus derechos procedimentales ni procesales, por lo que debe...

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