STSJ Asturias 1066/2023, 26 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Octubre 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 1066/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección Segunda
N.I.G: 33044 33 3 2022 0000777
SENTENCIA: 01066/2023
RECURSO: P.O. nº 864/2022
RECURRENTE: Doña Federico
PROCURADORA: Doña Cristina García Bernardo
LETRADA: Doña Alma María Menéndez Vega
RECURRIDO:
ABOGACÍA DEL ESTADO:
CODEMANDADO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)
Doña María del Pilar Tormo Theureau
Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS: Doña María Belén García Rodríguez
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 864/2022, interpuesto por don Federico, representado por la Procuradora doña Cristina García-Bernardo Pendás y asistido por la Letrada doña Alma María Menéndez Vega, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la Letrada de su Servicio Jurídico doña María Belén García Rodríguez, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
Por Auto de 30 de marzo de 2023, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 24 de junio de 2022, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra los siguientes acuerdos: (i) acuerdo dictado el 13 de junio de 2019 por el Jefe del Área de Inspección del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado en relación al fallecimiento de don Remigio (padre del interesado) el día 6 de noviembre de 2010 y (ii) acuerdo dictado el 11 de octubre de 2019 por el Jefe del Área de Gestión Tributaria del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias por el que se denegaba la solicitud de rectificación referida a la misma autoliquidación.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
La controversia que se suscita en el marco del presente procedimiento versa sobre si una serie de deudas, que a juicio del recurrente fueron contraídas por el causante con anterioridad a su fallecimiento, deben ser objeto de integración en su caudal relicto y en consecuencia reconocida su deducibilidad en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones presentada por el actor con motivo del fallecimiento del causante.
El origen de dichas deudas son sendas escrituras públicas de promesa de compraventa suscritas por el causante, en cuya virtud se obligaba a comprar acciones de la mercantil Alas Aluminium, S.A. a las entidades Sadim Inversiones, Sociedad Anónima, S.M.E. Unipersonal (en adelante, Sadim), Sociedad para el Desarrollo de las Comarcas Mineras, S.A. (en adelante, Sodeco) y Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, S.A. (en adelante, SRP).
Incumplida la obligación de compra, las antedichas entidades en ejecución de las referidas promesas de compraventa tramitaron una serie de procedimientos judiciales que en última instancia fueron resueltos por el Tribunal Supremo, el cual condenó a los herederos del causante junto a otros promitentes de compra a formalizar las compraventas de las acciones de ALAS ALUMINIUM, S.A. derivadas de las referidas promesas de compraventa. En nuestro caso (herederos de D. Remigio), al haber aceptado la herencia del causante a beneficio de inventario, el importe a satisfacer se fijó con el límite de los bienes recibidos de la herencia.
Como consecuencia de lo anterior las partes otorgaron con fecha 19 de diciembre de 2018 escritura de transacción, pago, adjudicación en pago y liquidación mediante la que tanto el recurrente como el resto de los herederos satisficieron parte de la deuda contraída por el causante con SRP, Sodeco y Sadim con motivo de las referidas promesas de compraventa.
El importe de la deuda asumida por los herederos de D. Remigio correspondiente al principal de la misma ascendió a 754.707,69 euros, de los que 591.517,50 euros fueron satisfechos por las personas físicas según consta en la propia escritura y la diferencia fue satisfecha por la mercantil Desarrollos Blanco, S.L. con la que contrajeron una deuda por el referido importe. De lo anterior resulta indubitado que a fecha actual los herederos han hecho frente al pago de los 591.517,50 euros referidos, y adeudan a la mercantil Desarrollos Blanco, S.L. el importe restante, respecto del que están obligados a su reembolso.
Como fundamentos de derecho se alega que el TEARA plantea en la resolución dictada si la obligación contraída por el causante se trata de una deuda o no. Se afirma que dicha cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo como por los Tribunales de instancias previas en el marco de los procedimientos seguidos por SRP, Sodeco y Sadim frente a los herederos de D. Remigio con motivo de las promesas de compra suscritas por este. En concreto, en las Sentencias de 18 de noviembre de 2014 (nº 630/2014), 30 de marzo de 2016 (nº 196/2016) y 25 de abril de 2016 (nº 274/2016), dictadas en el marco de los procedimientos en los que se dirimió la obligación de los herederos de D. Remigio de adquirir y abonar el precio correspondiente a las acciones objeto de los contratos de promesa de compraventa firmados por el causante, se refrenda el criterio dictado por los Tribunales de las instancias previas, condenando al recurrente y al resto de los herederos a adquirir las acciones de Alas Aluminium, S.A. y a satisfacer su precio "con el límite de responsabilidad patrimonial derivado de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario", reconociendo de esta forma que dichas deudas fueron contraídas por el causante, y en consecuencia, limitando el importe por el que sus herederos debían responder al haber aceptado la herencia a beneficio de inventario.
Con invocación del art. 1023 del Código Civil, se aduce que si las cuantías que fueron obligados a satisfacer no fuesen deuda de la herencia de D. Remigio, el Tribunal no traería a colación esta circunstancia que corrobora, su postura, por lo que no cabe más que predicar que el reconocimiento de dichas deudas como del causante se trata de cosa juzgada en el ámbito civil.
Se señala que en ningún momento la Administración negó la calificación como deudas de las obligaciones derivadas de dichos contratos, sino que lo reconoció expresamente, como consta en la resolución que da origen al presente procedimiento en la que los Servicios Tributarios se refieren a "las deudas satisfechas por los interesados".
Se añade que en un procedimiento previo seguido por el actor ante este Tribunal, en concreto, el P.O. 198/2018, si bien referido a otro contrato de promesa de compraventa otorgado por el causante, en ese caso, referido a las acciones de la sociedad Kerkus Metals, S.A. tanto este Tribunal como previamente el TEARA se refirieron en todo momento a las obligaciones derivadas de la ejecución de esas promesas como deudas. Y el TEARA en la Resolución dictada en el marco de la Reclamación NUM002, se refiere en diferentes ocasiones a "la deuda derivada de la obligación de recompra de acciones de Kerkus Metals, S.A.". Asimismo, se invoca el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia.
Se afirma que la posición...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba