STS 1343/2023, 3 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2023:3911
Fecha03 Octubre 2023
Número de resolución1343/2023
Recurso número79/2021
Categoríacláusula suelo,crédito hipotecario

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.343/2023

Fecha de sentencia: 03/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 79/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN núm.: 79/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1343/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 3 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 932/2020, de 17 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 5188/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Pamplona/Iruña, sobre condiciones generales de la contratación.

Es parte recurrente Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot y bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza.

Son partes recurridas D.ª Remedios y D. Luis Carlos, representados por el procurador D. Javier Fraile Mena y bajo la dirección letrada de D. Francisco García Domínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D.ª Remedios y D. Luis Carlos interpuso una demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Pamplona/Iruña, finalizando con la sentencia núm. 1075/2018, de 28 de noviembre, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, declaró la nulidad del acuerdo privado de novación de la cláusula suelo del préstamo hipotecario concertado entre las partes y de dicha cláusula, y condenó a Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas indebidamente en su aplicación, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Rural de Navarra, S.C.C.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que lo tramitó con el número de rollo 142/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 932/2020, de 17 de diciembre, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Navarra, S.C.C., a la que condenó al pago de las costas generadas por su recurso.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La representación de Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencia de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril, entre otras. Se altera el concepto de transparencia establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia infringida.

    "Segundo.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. El demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (Sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 de febrero, núm. 370/2006, de 6 de abril, núm. 284/2006, de 17 de marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se admitió el recurso de casación y se acordó dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición.

  3. - Las partes recurridas se opusieron al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2023 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y la renuncia de acciones.

Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021. Y en este sentido ha seguido pronunciándose esta Sala en diversas sentencias que han conocido de recursos muy similares, por ejemplo, en las sentencias 644/2021, de 28 de septiembre, 805/2021, de 23 de noviembre, y 143/2022, de 22 de febrero. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo resuelto en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

SEGUNDO

Recurso de casación.

  1. - Los motivos del recurso de casación plantean la validez de la novación de la cláusula suelo instrumentada mediante documento privado de 2 de septiembre de 2015 y de la cláusula de renuncia de acciones que igualmente comprende.

  2. - El reseñado contrato privado, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En la primera se pacta la eliminación de la originaria cláusula suelo y se conviene la aplicación durante un periodo de 5 años de duración de un tipo fijo de interés ordinario del 1,85% y, una vez vencido el mismo, la del tipo de interés variable establecido en el préstamo salvo en lo que respecta a la cláusula suelo.

    Esta estipulación primera del contrato, que incide en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, sería válida pues cumple las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas. Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos (novación después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; redacción clara e inteligible para un consumidor medio; facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo; y aplicación subsiguiente del sistema de interés variable previsto en el contrato originalmente sin la cláusula suelo) son suficientes para que pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.

  3. - En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones contenida en la estipulación segunda del acuerdo, sería nula conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho que la cláusula de renuncia se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, la cláusula de renuncia de acciones adolece de falta de transparencia, porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado.

    Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero), "la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

  4. - En consecuencia, hay que estimar en parte el recurso en lo relativo a la novación de la cláusula de interés remuneratorio del préstamo hipotecario acordada el 2 de septiembre de 2015 al apreciar su validez, sin perjuicio de que se mantenga la declaración de nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo hipotecario y se deba restituir únicamente lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en su aplicación hasta la firma del acuerdo de novación.

TERCERO

Costas y depósitos.

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado en parte, ni las del recurso de apelación, que resulta estimado en parte como consecuencia de la estimación parcial del recurso de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia n.º 932/2020, de 17 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación núm. 142/2019.

  2. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia n.º 1075/2018, de 28 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Pamplona/Iruña, dictada en el juicio ordinario 5188/2017, cuyo fallo modificamos en el sentido de que la restitución a los demandantes de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula reguladora del interés remuneratorio contenida en la escritura de préstamo hipotecario se circunscribe a las cobradas en virtud de la cláusula suelo hasta el 2 de septiembre de 2015, en que se novó, novación que declaramos válida.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas de casación y apelación.

  4. - Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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