STSJ Galicia 425/2023, 12 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución425/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA : 00425/2023

-

Equipo/usuario: Pb

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2022 0000978

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015453 /2022 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. PROMOTORA RABO DE GALO SL

ABOGADO MANUEL CARLOS DIEGUEZ NIETO

PROCURADOR D./Dª. ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./D.ª

D.ª MARÍA DOLORES RIVERA FRADE - Presidenta.

D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO

D.ª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo número 15453/2022 interpuesto por la entidad "PROMOTORA RABO DE GALO SL", representada por el procurador D. ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA, dirigida por el letrado D. MANUEL CARLOS DIEGUEZ NIETO, contra el acuerdo dictado el 21.01.2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa 15/00019/2018 y recurso contra la ejecución 15/07630/2017, sobre solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2012.

Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 837.215,15 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad "Promotora Rabo de Galo, S.L." interpone el presente recurso judicial contra el acuerdo dictado el 21.01.2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico- administrativa 15/00019/2018 y recurso contra la ejecución 15/07630/2017, sobre solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2012.

Para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa conviene precisar que a consecuencia de la reformulación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012 la entidad demandante solicita la rectificación de la autoliquidación. Los errores consistieron, fundamentalmente, en variación de existencias, falta de contabilización del deterioro del valor de existencias, falta de contabilización de una provisión por reclamaciones y una imputación a resultados de las subvenciones de explotación concedidas.

Por acuerdo de 16.04.2014 la Dependencia de Gestión Tributaria de Vigo estima parcialmente la solicitud, admitiendo el error relativo a las subvenciones y desestimando el resto en atención a la norma de valoración 22ª del Plan General de contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007 y el artículo 38 .c) del Código de Comercio, pues los errores contables deben subsanarse en el ejercicio en que se detectan admitiéndose la reformulación de cuentas con carácter excepcional y solo cuando afecte a la imagen fiel, si los riesgos se conociesen entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales. Concluye la oficina de gestión la improcedencia de reformulación de cuentas anuales del ejercicio 2012 al no cumplir la entidad los plazos establecidos para la aprobación de las cuentas anuales, esto es, dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio, según el artículo 164 el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

El TEAR estima la reclamación formulada frente a tal acuerdo el 24.11.2016 en atención a que el plazo del artículo 164 es el establecido para la reunión de la Junta general sin que pueda inferirse que sea plazo obligatorio para que se aprueben las cuentas presentadas por los administradores que pueden ser rechazadas. Considera el TEAR que, aun dándose un incumplimiento de los plazos de la Ley mercantil, ello podría llevar aparejado algún tipo de sanción, pero nunca puede impedir que la sociedad reformule sus cuentas antes de ser aprobadas si concurren las circunstancias excepcionales que los justifican. Por ello, finaliza anulando el acuerdo impugnado que desestimaba la solicitud de rectificación por contener una fundamentación inadecuada e insuficiente.

El 06.03.2017 en ejecución de dicho acuerdo la Dependencia de Gestión tributaria anula la resolución de rectificación e inicia un nuevo expediente.

Frente a este acuerdo se promueve un incidente de ejecución que es inadmitido por el TEAR, resolución que anula el TEAC, entendiendo que la resolución que se impugna es el acto de 17.11.2017, que pone fin a aquel procedimiento, desestimando nuevamente la solicitud de rectificación, acto este contra el que ya se había formulado una reclamación económico-administrativa que, acumuladamente, resuelve el TEAR en el acuerdo ahora impugnado.

El demandante alega en el presente recurso la caducidad del procedimiento iniciado en ejecución de la resolución inicial, la infracción del artículo 66 Del Real decreto 520/2005 de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al haberse iniciado un procedimiento nuevo sin trámite de audiencia, en la falta de motivación del acuerdo que desestima la solicitud de rectificación y la procedencia de esta.

El abogado del Estado rechaza la caducidad invocada y reitera los argumentos que sustentan la desestimación de la solicitud de rectificación.

SEGUNDO.- - Los dos primeros motivos se construyen sobre una argumentación un tanto confusa: como el TEAR anuló el inicial acuerdo desestimatorio de la rectificación interesada por considerar inadecuada e insuficiente la motivación, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, salvo que fuera uno de gestión y se incoara de oficio, por lo que estaría caducado.

Importa destacar que el primer acuerdo del TEAR, aunque no ordena explícitamente la retroacción de actuaciones, estima la reclamación por falta de motivación, ya que la desestimación de la rectificación se funda en aspectos formales que estima inadecuados, sin entrar a valorar cuestiones de fondo. Por tanto, como no implica la estimación de la rectificación, la AEAT está obligada a ejecutar dicho acuerdo, subsanando el defecto apreciado en resolución que ponía fin a un procedimiento seguido a instancia de parte. Es decir, por ejecutar la AEAT aquel acuerdo, aunque fuera iniciando nuevamente el procedimiento de rectificación de la autoliquidación, este sigue incoándose a instancia de parte, no de oficio, por lo que la superación del plazo para resolverlo no produce la caducidad, únicamente se entenderá desestimada la solicitud por silencio negativo ( artículo 104.3 LGT).

Por otro lado, al margen de su aplicabilidad al caso de autos, el plazo de un mes para ejecutar el acuerdo del TEAR previsto en el artículo 66.2 del RGRVA no es un plazo de caducidad, conforme reiterada jurisprudencia ( STS 27.09.2022, rca 5625/2020, entre otras).

En consecuencia, debemos desestimar dichas alegaciones.

TERCERO.- Las alegaciones de inejecución del acuerdo del TEAR y falta de motivación aparecen imbricadas en la demanda, pues el actor reputa que la desestimación de la solicitud de rectificación por no acreditar que concurren condiciones excepcionales que justifiquen la reformulación de las cuentas anuales, se aparta de lo resuelto y...

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