STSJ Comunidad de Madrid 304/2023, 12 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Mayo 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social |
Número de resolución | 304/2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2021/0109416
Procedimiento Recurso de Suplicación 739/2022 C.
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 1149/2021
Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares
Sentencia número: 304/2023
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a doce de mayo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 739 /2022, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ, en nombre y representación de Dña. Frida contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Procedimiento Seguridad Social 1149/2021, seguidos a instancia de Dña. Frida contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Prestaciones Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante es Dª Frida y en fecha 2/11/2020 y 28/1/2021 presentó solicitud de prestación a favor de familiares por el fallecimiento de su madre doña Inmaculada (Expediente administrativo).
SEGUNDO.- Se dicta resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 4/6/2021 por el que con fecha de efectos del 3/6/2021 deniega la prestación en favor familiares por no haber convivido con el causante y a su cargo según lo dispuesto en el artículo 226.2. a) de la Ley General De La Seguridad Social (Expediente administrativo).
TERCERO.- Frente a la anterior Resolución se interpone el 7 de julio de 2021 reclamación previa por la demandante (Expediente administrativo).
CUARTO.- Se dicta resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el qué se desestima la reclamación previa, por no reunir el requisito de convivencia con el causante y a su cargo respecto de la madre doña Inmaculada fallecida el 25/9/2020 mientras vivía en una residencia para mayores (Expediente administrativo).
QUINTO.- Se expide certificado por la residencia de mayores Fuentealegre y el 8 de marzo de 2021 en el que consta que doña Inmaculada el 20 de julio de 2020 ingresa en la residencia de mayores Fuentealegre en la localidad de Guadalajara y estuvo viviendo en dicha residencia hasta el 25 de septiembre de 2020.
SEXTO.- En la certificación literal que obra al folio 40 de las actuaciones consta que la difunta Dª Inmaculada falleció el 25 de septiembre de 2020 en la residencia de ancianos Fuentealegre de la provincia de Guadalajara (Expediente administrativo).
SÉPTIMO.- La demandante e hija de la difunta Dª Inmaculada reside en CALLE000 número NUM000 piso NUM001 puerta a de la localidad de Madrid según obra en el certificado de la agencia tributaria y certificado de empadronamiento.
OCTAVO.- Se da por reproducido el expediente tramitado.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Debiendo desestimar como desestimo la demanda que ha sido presentada por Dña. Frida frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos que se han hecho valer frente a ella en la demanda rectora del presente procedimiento."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Frida formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/09/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos consistente en la que se solicitaba que se reconozca a la demandante " el derecho a la prestación en favor de familiares del artículo 226 de la LGSS, con derecho a la pensión que legalmente corresponda, con el abono de los atrasos correspondientes (...)" .
Frente a dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de Dña. Frida formulando dos motivos de recurso al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
El recurso no ha sido impugnado de contrario.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimarla revisión fáctica es necesario que concurran los siguientes requisitos:
-
- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
-
- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
-
- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
-
- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
-
- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
El primer motivo contiene cuatro solicitudes de revisión fáctica.
En el primero solicita adición de un ordinal cuyo contenido seria el que sigue:
" NOVENO. -" La actora, Dª Frida, ha convivido con su madre en el mismo domicilio, en la CALLE000, NUM000, NUM002, 28030-Madrid, al menos desde el día diecinueve de enero de dos mil seis hasta su ingreso en la Residencia de Mayores el día veinte de julio de dos mil veinte.".
Se apoya a tal fin en el Certificado de Empadronamiento aportado, obrante en autos al folio 7 reverso.
Se acoge.
En el segundo pide nueva adición a la relación de hechos con el siguiente contenido:
"DÉCIMO. -" La actora sufre las siguientes patologías:
.Espondiloartrosis cervical grado IV.
.Espondiloartrosis lumbar con estenosis de canal.
.Coxartrosis bilateral grado II.
Debiendo acudir dos veces al año por prescripción médica para rehabilitación cervical y lumbar desde el año dos mil catorce."
Se apoya en la documental obrante a los folios 8 reverso y 9 anverso.
No se acoge al ser intrascendente para cambiar el signo del fallo como se verá.
Seguidamente se demanda nueva adición al relato con el contenido siguiente:
" UNDÉCIMO. -" La actora continuó visitando a su madre en el Centro en el que estaba ingresada y llamándola por teléfono a diario, así como interesándose por su estado en consultas frecuentes realizadas a las responsables del Centro, no habiendo cesado la convivencia por su ingreso en dicho Centro."
Se apoya a estos efectos en el Informe de la Trabajadora Social de la...
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