SAP Almería 330/2023, 28 de Marzo de 2023
| Jurisdicción | España |
| Fecha | 28 Marzo 2023 |
| Emisor | Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil) |
| Número de resolución | 330/2023 |
SENTENCIA 330/23
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. SALVADOR CALERO GARCIA
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En la Ciudad de Almería a 28 de marzo de 2023.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 43/22, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 696/20, entre partes, de una como parte actora apelante Dª. Nuria, representada por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y dirigida por el Letrado D. Ángel José González Muñoz y, de otra, como demandada apelada la entidad aseguradora ASSURANCES MOTO VERTE AGENCIA CDE SUSCRIPCION SL Y L`EQUITE, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Navarrete Amado y dirigida por el Letrado D. José Manuel Giménez Miranda.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 2021, que fue objeto de aclaración por Auto de 19 de octubre de 2021, cuyo Fallo dispone:
"QUE DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA D. Nuria representada por el Procurador de los Tribunales
D. DIEGO RAMOS HERNÁNDEZ frente L'EQUITE COMPAGNIE D'ASSURANCES, representada en España por la entidad ASSURANCES MOTO VERTE AGENCIA DE SUSCRIPCION, S.L. representada por D. INMACULADA NAVARRETE con imposición de las costas a la parte actora." .
Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 28 de marzo de 2023, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia que revoque la dictada en primera instancia en los términos de su escrito impugnatorio, con
imposición a la demandada de las costas del juicio. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó la integra confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la apelante.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
La sentencia de instancia desestima totalmente la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, una reclamación de cantidad articulada sobre un accidente de tráfico ocurrido el día 4 de noviembre de 2018 en el punto kilométrico 493,95 de la Autovía del Mediterráneo. La resolución combatida fundamenta el rechazo de la pretensión sobre la base de que la demandante no acredita, con la prueba practicada, que el siniestro ocurrió en la forma narrada en la demanda, es decir no prueba la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado con la entidad demandada en la causación de los daños.
Por lo tanto, la cuestión sometida a la sala debe centrarse en determinar si se ha probado con la prueba desplegada quien, infringiendo negligentemente la normativa de la circulación, fue responsable del siniestro que le produjo los daños a la Sra. Nuria, es decir el conductor del vehículo matrícula YO-....-ZR asegurado con la demandada, no olvidando que la carga de la prueba corresponde a la parte actora. La aseguradora demandada-apelada en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
En principio, conviene puntualizar que, como señala la sentencia de instancia, se ha ejercitado en la demanda una acción por responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, con base en el artículo 1.902 del Código Civil. Son requisitos necesarios para el éxito de la acción aquiliana los siguientes 1°) La producción de un resultado dañoso, consistente en la destrucción o mera alteración de una condición o situación patrimonial favorable; 2°) La acción u omisión culposa, en cualquiera de sus grados, del sujeto activo interviniente; y 3°) La relación de causalidad entre ambos que motiva la consiguiente obligación de reparar el daño que causa.
Así pues, para la condena de los daños y perjuicios causados, interviniendo culpa o negligencia, se requiere inexcusablemente, además de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el efecto dañoso o perjudicial, la demostración completa, mediante las pruebas del pleito, de la existencia de culpa o negligencia y de la realidad de los daños y perjuicios. Al hilo de las precedentes consideraciones, cabe sistematizar el estado de la cuestión en las siguientes premisas: 1º) No basta con que se cause un daño, para que directamente, sin necesidad de mayores consideraciones, nazca la obligación de indemnizar, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación. 2º) La prueba de la existencia de un factor causante del daño (una conducta manifiestamente distraída o temeraria de la parte contraria potencialmente generadora de riesgos) incumbe a la actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que mantiene el principio básico del " onus probandi " consagrado en el derogado art. 1214 del Código Civil. Es decir, la prueba del nexo de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño corresponde a la parte perjudicada, sin que sean admisibles las simples conjeturas o la mera existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos que pueden concurrir en la producción de un resultado dañoso. En resumen, la prueba del daño y de la relación de causalidad entre el mismo y la acción negligente que se atribuye al conductor contrario incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba.
El motivo alegado por la actora para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No se comparte, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez " a quo ", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la más que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano " ad quem ", permitiendo un " novum iudicium ", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que...
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