STS 337/2023, 10 de Mayo de 2023

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2023:2100
Número de Recurso10725/2022
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución337/2023
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 337/2023

Fecha de sentencia: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10725/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10725/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 337/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

en el Recurso de Casación reseñado e interpuesto por la Representación Procesal de Gervasio, representado por el Procurador Sr. D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre bajo la dirección letrada de Manuel Ángeles Cano contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2022 dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el cauce del Recurso de Apelación Ley Jurado nº 22/2022 que desestimó íntegramente el recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 29 de abril de 2022, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén en el cauce del Procedimiento Rollo Tribunal del Jurado nº 659/2021, dimanante a su vez del Procedimiento de Tribunal de Jurado 1/2021 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo. Ha sido parte el Letrado de la Junta de Andalucía el Sr. D. Carlos María Valdivieso Mata. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera) el Procedimiento Tribunal del Jurado nº 659/2021 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo se dictó Sentencia con fecha 29 de abril de 2022 que recoge los siguientes Hechos Probados:

"El Tribunal del Jurado ha considerado probados los siguientes hechos, que así se declaran: El acusado Gervasio, nacido en Senegal el día NUM000 de 1977, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, en prisión provisional, prorrogada, por esta causa, desde el día 5 de marzo de 2020, teniendo suspendida el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas y comunicaciones respecto de su hija Paulina, por auto de 5 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villacarrillo.

El acusado inició una relación sentimental en 2012, con Rocío, fruto de la cual nació el NUM002 de 2014, Paulina, y se casaron el día 6 de junio de 2015, manteniéndose dicha relación hasta la fecha de los hechos, conviviendo en una casa propiedad de los padres de Rocío, sita en el PARAJE000/ DIRECCION000" de la localidad de DIRECCION001 (Jaén).

La relación de pareja fue buena hasta el nacimiento de la menor, momento en que Gervasio empezó a trabajar como conductor y pasaba muchos días fuera de la casa, y Rocío dejó su trabajo como profesora de inglés, dedicándose a criar a su hija, comenzando un aislamiento social, viéndola sus amigas cuando él no estaba en casa. Cuando Gervasio estaba en el hogar, gritaba frecuentemente a su esposa, discutiendo con ella a menudo por cuestiones económicas, lo que se agravó en 2018, cuando se dio de baja en el trabajo por motivos médicos, lo que provocó que aumentaran las discusiones, mostrándose Gervasio arrogante y déspota con ella, hablándole mal, con voces y menospreciándola públicamente y le vejaba con expresiones tales como "ningún blanco te aguantaría ni dos minutos", desautorizando a Rocío en la educación de la hija, acusándola de no saber cuidar a la niña, a la que en una ocasión golpeó con una toalla mojada, alegando que en su país se trataba así a los niños, diciéndole además que era una mala madre, advirtiéndole de que se llevaría a la niña a Senegal, que no servía para nada, anulándola como mujer, acabando siempre diciendo que quería el divorcio, por lo que Rocío llamaba a sus padres para que acudieran, teniendo que mediar su padre en muchas ocasiones entre ellos.

El día 5 de abril de 2019, por la tarde, en el domicilio familiar y en presencia de la madre de Rocío, se produjo una fuerte discusión, en el transcurso de la cual, el acusado gesticuló y alzó los brazos en contra de su esposa, quien esa noche decidió terminar la relación, comunicándoselo a una amiga.

Horas más tarde, en la madrugada del día 6 de abril de 2019, en dicho domicilio donde sólo estaba el acusado, Rocío y la hija común de 4 años que estaba durmiendo, Gervasio, con manifiesto propósito de acabar con su vida y aprovechando que Rocío se encontraba en la cama, de forma totalmente sorpresiva e inesperada y sin dar opción alguna de posible defensa, le causó la muerte por asfixia mecánica por comprensión extrínseca del cuello, entre las 3,42 horas y las 9,18 horas,si bien más próximo a las 3,42 horas.

Rocío, tenía 37 años de edad, y era madre de Paulina, de 4 años de edad, ostentando la guarda y custodia sus abuelos maternos que reclaman en su nombre. "

SEGUNDO

La parte Dispositiva de la Sentencia reza así:

"De conformidad con el veredicto del jurado, debo condenar y condeno a Gervasio, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, con la concurrencia de las circunstancias, agravante de parentesco y agravante de género, a la pena de 20 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la privación de la patria potestad respecto de la menor Paulina, y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 m a Paulina, y a Carlos Daniel y a Cecilia, a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar de la menor, o lugar donde se encontraren, y de comunicarse con ellos por cualquier medio, así como la prohibición de entrar, permanecer o recibir en DIRECCION001 (Jaén) o localidad de residencia de cualquiera de ellos durante un tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena impuesta, y la medida de libertad vigilada, tras el cumplimiento de la pena impuesta, consistente en la participación en programas o talleres de lucha contra la violencia sobre la mujer y de actuación de perspectiva de género durante 5 años, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado debía indemnizar a Paulina en la suma de 100.000 €, a don Carlos Daniel 50.000 € y a doña Cecilia en la cantidad de 50.000 €, cantidades que serán incrementadas con el interés legal previsto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento criminal .

Para el cumplimiento de la condena allí impuesta, abónesele al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa ."

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se formuló Recurso de Apelación por Gervasio, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 2022 que, aceptando los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la defensa de Gervasio contra la Sentencia de fecha 29 de Abril de 2022 dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3ª, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los siguientes motivos:

Motivos aducidos por Gervasio.

Motivo primero.- Por Infracción Constitucional, al amparo del art 846 bis c) apartado e) de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Motivo segundo.- Al amparo del art. 846 bis c) apartado b) y e) LECrim por indebida aplicación del art. 139 CP e indebida inaplicación del art. 138 del mismo texto legal. Motivo tercero.- Al amparo del art 846 bis c) apartado b) y e) LECrim por vulneración de los arts 24 y 9.3 CE en relación con el principio de Tutela Judicial Efectiva y de interdicción de la arbitrariedad, así como por infracción de precepto legal por la indebida aplicación de la agravante de género del art 22.4 CP.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos sus motivos; el Letrado de la Junta de Andalucía igualmente lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de mayo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los tres motivos que integran el recurso, invocando erróneamente el art. 846 bis a) LECrim (en lugar del art. 852 LECrim), en desliz que ha sido corregido en el trámite del art. 882 LECrim y que, de cualquier forma, carecería de mayor relevancia, denuncia lo que considera vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE). No habría prueba suficiente para atribuirle la autoría de los hechos. Estima endeble y no concluyente la base probatoria en la que el jurado apoya su veredicto de culpabilidad: carecería de la fortaleza necesaria para desactivar la presunción de inocencia.

La convicción de culpabilidad se edifica sobre una prueba indiciaria plural y sólida, en contra de lo que considera interesadamente el recurrente que proclama, de forma tan efectista como infundada, que la condena por asesinato se basa exclusivamente en ser el esposo de la finada. Es obvio que esa disparatada aseveración dista mucho de reflejar lo acaecido en el procedimiento y lo resuelto por el jurado.

El Jurado deduce la autoría a partir de indicios. La categorización de esta modalidad probatoria -prueba indiciaria- es útil por cuanto permite articular protocolos de control y de suficiencia. Sin embargo, conceptualmente, no es totalmente rigurosa la diferenciación entre prueba directa e indirecta. Es más artificial de lo que se suele estimar. Hace más de cien años que un prestigioso teórico en materia probatoria se atrevía a proclamar con todo fundamento que toda prueba, en último término, es indiciaria.

De cualquier forma, resultan de extremada utilidad los parámetros, no de validez sino de suficiencia, que se han elaborado para testar la capacidad de una determinada prueba indiciaria para desmontar la presunción de inocencia.

La prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no es fruto de la resignación, una irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio, -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre-. Recordando las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. También la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia -proclama-, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3-).

Leemos en la reseñada sentencia:

"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4)" (FJ 23)".

Y más adelante:

"Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero, se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero, se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011, FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre, 70/2007, de 16 de abril, 104/2006, de 3 de abril, 296/2005, de 21 de noviembre, 263/2005, de 24 de octubre, y 145/2005, de 6 de junio."

"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio, "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio, FJ 2)".

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)." (énfasis añadido).

Con estos parámetros como referente deviene obvia la improcedencia de acomodarnos a una dialéctica, muy habitual en las estrategias de defensa y también presente en esta impugnación, consistente en analizar aisladamente los fragmentarios elementos indiciarios discutiéndolos separadamente, uno a uno, para, desde ahí, al margen de toda lógica, concluir que se ha lesionado la presunción de inocencia en cuanto se detecta algún punto débil o se concluye la insuficiencia de cada indicio analizado autonómamente, prescindiendo de su conexión con los demás. El recurso se desliza hacia ese tipo de discurso obligando a recordar esta premisa que constituye guía rectora de la fiscalización de una condena basada en prueba indiciaria.

El abordaje ha de ser global: examinar integradamente la totalidad de indicios con los que el Tribunal alimenta su certeza para comprobar tanto que la motivación y deducción es racional; como que, engarzados y conectados, los indicios son concluyentes en el sentido de no admitir otra explicación plausible alternativa a la afirmada en la sentencia. Esta tarea no exige demasiado esfuerzo en este supuesto.

El primer y fundamental indicio está acreditado por una prueba directa y no discutida por nadie: la finada fue estrangulada en su domicilio la noche del 6 de abril de 2019. Fue encontrada por su padre tumbada en la cama. La muerte se produjo entre las 3,42 y las 9,18 horas. Siendo posible cualquier momento en esa franja es más probable que estuviese más próximo a la hora más temprana.

Por la noche y, al menos hasta las seis de la mañana solo se encontraban en aquél lugar el acusado, su esposa, la finada, y la hija común de cuatro años.

El acusado ha declarado haber abandonado la casa después de compartir lecho con su esposa sobre las 6.30 de la mañana. Dejó puestas las llaves de la vivienda (lo que no deja de constituir una conducta extraña).

Se produjo por la mañana una comunicación telefónica entre él y su suegro, que había encontrado el cadáver y le informó del fallecimiento.

Después mantuvo alguna conversación con un amigo vertiendo expresiones en que mostraba interés por su esposa, sin aludir a que ya la sabía muerta. El acusado no ha conseguido ofrecer una explicación clara de eso frente a la contundencia del testimonio de su suegro.

Había problemas en la relación entre la finada y su esposo. De hecho aquélla había relatado la tarde anterior a una amiga su propósito de poner fin a la relación.

No aparece señal alguna que apunte a la posibilidad de que otra persona desconocida hubiese podido entrar en la vivienda esa madrugada. Aunque las llaves estaban puestas, lo que hace posible esa hipótesis sin necesidad de forzar la casa, las cámaras de seguridad no han grabado nada singular.

No hay vestigio alguno de un posible robo. Ni existe el más mínimo dato que lleve a pensar en alguna persona interesada en dar muerte a la fallecida.

Ese cuadro de indicios deja como única hipótesis plausible la sostenida por la sentencia. Solo con ella quedan bien trabados, entrelazados y explicados todos los datos. Se acoplan perfectamente. Distanciamiento del matrimonio, actitud posterior del acusado con elementos que no encajan bien si no es desde la hipótesis de que trata de encubrir su responsabilidad, hora probable del fallecimiento, constatación de unas relaciones tirantes.

Si la muerte se produjo, como sucedió probablemente, antes de las seis y media de la mañana solo es posible que la llevase a cabo el acusado.

Si se admite a efectos discursivos que se produjo en las tres horas siguientes ¿es pensable otra alternativa? ¿alguien que cuando el acusado abandona la casa y conociendo que ha dejado la llave puesta entra y provoca la asfixia de la fallecida? ¿por qué? Es tan patente la falta de verosimilitud de esa hipótesis, que la manejada por el jurado se evidencia como la única posible, la única imaginable capaz de dar coherencia a todos los elementos sueltos que por sí solos no bastarían para alcanzar certeza pero que, contemplados en conjunto, sí la sustentan.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Como tampoco puede hacerlo el segundo en el que combate la apreciación de la alevosía que convierte en asesinato la muerte causada dolosamente.

La forma en que aparece el cadáver (en la cama) constituye una evidencia de que allí se produjo la acción letal mediante estrangulamiento. Resulta inverosímil y, por tanto, descartable que el autor tras la muerte depositase el cadáver en la cama.

La modalidad homicida (estrangulamiento de una persona tumbada en la cama) lleva de la mano y con naturalidad a la alevosía. Si a ello se une la disminución de la capacidad de reacción de la víctima como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas (no es que se la considere embriagada, que no hay signos de ello, pero sí es máxima de experiencia que unas cervezas provocan alguna suerte de aturdimiento), la hora de la muerte (momento en que lo natural es dormir y a ello apunta el lugar donde apareció el cadáver) y la ausencia de una explicación o versión alternativa por parte del autor, la conclusión de que se trató de una muerte alevosa y, por tanto, un asesinato, es tesis que en absoluto erosiona la presunción de inocencia. Otra vez la prueba indiciaria se revela como concluyente para sostener esa apreciación unánime del jurado refrendada luego por el Tribunal de apelación.

TERCERO

Finalmente se combate la apreciación de la agravante de género.

Vaya por delante que el debate resulta de todo punto irrelevante en tanto tal agravante se une a la no discutida de parentesco que ya, por sí sola, determina la aplicación de la pena en su mitad superior. Dentro de ese marco penal el tribunal ha elegido el mínimo posible lo que se traduce en que la eventual estimación de este motivo no acarrearía consecuencia punitiva alguna: la pena permanecería en la misma extensión.

De cualquier forma el motivo tampoco es prosperable. Las testificales que han referido determinados extremos de la relación que mantenían, la comunicación en un contexto de intimidad de la víctima a una amiga de las incidencias del matrimonio, la ausencia de un eventual móvil alternativo razonable que explique la acción, empuja a considerar como única versión congruente con los hechos un acto de dominación, de sometimiento, de posesión excluyente, de irritación ante algún anuncio o advertencia de la mujer con unos componentes machistas que dotan de contenido a la agravante, correctamente aplicada.

CUARTO

La desestimación del recurso aboca a la condena en costas al recurrente ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Gervasio contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2022 dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el cauce del Recurso de Apelación Ley Jurado nº 22/2022 que desestimó íntegramente el recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 29 de abril de 2022, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén del Procedimiento Rollo Tribunal del Jurado nº 659/2021, dimanante a su vez del Procedimiento de Tribunal de Jurado 1/2021 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo.

  2. - Imponer a Gervasio el pago de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

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