SAP Lugo 166/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023
Número de resolución166/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N30090

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27028 42 1 2021 0003811

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000734 /2021

Recurrente: INVESTCAPITAL LTD

Procurador: MATILDE RIAL TRUEBA

Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ

Recurrido: Eugenia

Procurador: MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO

Abogado: JOSE MANUEL POMBO INJERTO

S E N T E N C I A Nº 166/2023

Magistrada: Iltma. Sra.

Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO

En LUGO, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL0000734 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 deLUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION(LECN) 0000483 /2022, en los que aparece como parte apelante, INVESTCAPITAL LTD, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MATILDE RIAL TRUEBA, asistido por el Abogado Dª. VIOLETA MONTECELO GONZALEZ, y como parte apelada-impugnante, Dª. Eugenia, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO, asistido

por el Abogado D. JOSE MANUEL POMBO INJERTO, sobre reclamación de cantidad, siendo la Magistrada -constituido como órgano unipersonal la Iltma. Sra. Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2022, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora doña Matilde Rial Trueba en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD contra Dª. Eugenia, se le absuelve de las pretensiones instadas en su contra por prescripción de la acción. Con imposición de costas a la actora"; que ha sido recurrido por la parte INVESTCAPITAL LTD, y por Dª. Eugenia .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previa oposición por el deudor requerido de pago, y continuada la tramitación de los autos por los cauces del juicio, el juzgado de primera instancia nº 1 de Lugo dicta sentencia en la que desestima íntegramente la demanda promovida por INVESTCAPITAL LTD contra Dª Eugenia al considerar extinguido por el instituto de la prescripción el crédito que el actor ostentaba contra el demandado.

Se argumenta que, tratándose de una obligación de tracto sucesivo, el cómputo de la prescripción empieza desde el momento en que pudiera exigirse el cumplimiento de la obligación incumplida ( artículo 1969 del CC) de forma que, ya se considere la fecha del contrato (5 de agosto de 2010), ya la del primer incumplimiento

(11.2.2013) a fecha de presentación de la demanda (16 de diciembre de 2020) habría transcurrido el plazo de prescripción, y es que tratándose de una relación jurídica nacida antes del 7 de octubre de 2015, y aun cuando se considerara un término prescriptivo de quince años, habría de estarse a la fecha límite de prescripción del 7 de octubre de 2020, tal y como establece el régimen transitorio establecido en la ley 42/2015, al disponer que "La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

El anterior pronunciamiento es recurrido por la representación procesal de la actora, habiendo de aceptar la Sala el recurso interpuesto en base a los propios fundamentos que se esgrimen por la apelante y es que el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su disposición adicional cuarta venía a establecer que "los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del Estado de Alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. En lógica coherencia con lo anterior, y suspendido el plazo prescriptivo desde el 14 de marzo de 2020 a l4 de junio, se produce un lapso de 82 días de forma que, la acción no podría declararse prescrita sino hasta el 28 de diciembre de 2020, por lo que conforme a lo ahora alegado la presente deuda NO ESTA PREESCRITA.

Se han de descartar las alegaciones de la parte demandada en cuanto que la cuestión no fue alegada en su día por la parte que hora la invoca: fue objeto de valoración por parte del juzgador a quo y centro del debate en primera instancia, la excepción de prescripción que se alegaba por la parte demanda, y lo que argumenta ahora la apelante no es sino el error de derecho en que incurre la resolución a la hora de proceder al cómputo prescriptivo.

SEGUNDO

En el escrito de oposición a la apelación la representación procesal de la demandada impugna la sentencia en base al error del juzgador a quo en la interpretación de la prueba y jurisprudencia aplicable solicitando la declaración por la Sala de falta de acreditación de la deuda y la naturaleza abusiva de las cláusulas que afectan al interés remuneratorio pactado:

  1. - Se dirá en primer término que la actora únicamente presenta una hoja de excell que se titula "Extracto de movimientos tarjeta" que ni está sellada ni f‌irmada por la entidad que concedió la tarjeta en su día y que ha sido elaborado unilateralmente creado por la entidad cedente, pero lo cierto es que la contraparte no ha acreditado que así sea pues. A mayores, en el documento notarial que se acompaña el notario certif‌ica únicamente que fue objeto de cesión el crédito que se reclama por el importe de 3797,69 euros, sin que conste que en el CD

    depositado en la Notaría conste más que la cantidad objeto de cesión, no los movimientos de la cuenta ni de la tarjeta asociados al mismo.

    A la solicitud de proceso monitorio INVEST CAPITAL, LTD adjunta el contrato/solicitud tarjeta visa suscrito el 23 de agosto de 2010 entre el demandado y CARREFOUR SERVICIOS FINANCIEROS, extracto contable de donde resultan los cargos y adeudos vinculados a la operativa de la tarjeta de donde resulta un saldo deudor por importe de 3707,69€, certif‌icado notarial acreditativo de la cesión y por el citado importe a favor de la aquí demandante, y f‌inalmente, certif‌icado de saldo deudor emitido por INVEST CAPITAL LTD por el importe de 4010.59€, que resultan de, 3480.88€ por capital impagado, 226,81€ por indemnización por reclamación extrajudicial, y 104€ por el concepto de intereses ordinarios.

    La impugnación de los documentos aportados por la parte actora no les priva sin...

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