ATS 361/2023, 14 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2023
Fecha14 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 361/2023

Fecha del auto: 14/04/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7232/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MTCJ/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7232/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 361/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 14 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia, con fecha siete de febrero de 2022, aclarada por auto de 11 de mayo de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 9/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Molina de Segura, como Sumario Ordinario nº 2/2019, en la que se condenaba a Cirilo y a Cosme como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal, con la concurrencia (en ambos penados) de la circunstancia agravante de ejecutar el hecho con abuso de superioridad ( artículo 22.2ª del Código Penal) y de las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño causado ( artículo 21.5ª del Código Penal) y de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del Código Penal), a la pena (para cada uno de ellos) de ocho años de prisión, con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2° del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena.

En cuanto a responsabilidades civiles, Cirilo y Cosme deberán de indemnizar solidariamente a Eduardo en una cifra de principal de 120.000 euros (de los cuales ya consta consignada en esta causa una cifra de 60.000 euros) y, una vez debidamente abonada esa responsabilidad civil a favor de Eduardo, deberán los dos penados indemnizar solidariamente al Servicio Murciano de Salud en un importe de principal de 82.007,62 euros. Y todo ello con el devengo de los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta que las indemnizaciones acordadas sean abonadas.

Cirilo y Cosme son igualmente condenados al pago por mitad de las costas de la causa, incluidas las propias de la acusación particular y las propias del actor civil, Servicio Murciano de Salud.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Cirilo y Cosme, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, y por la acusación particular, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que, con fecha dieciocho de octubre de 2022, dictó sentencia por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Inés Guevara Romero, actuando en nombre y representación de Cirilo, alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente de los artículos 21.7 y 21.4 del Código Penal, por indebida inaplicación de la atenuante analógica de confesión tardía.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no consideración de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente por indebida inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 y 2 del Código Penal.

4) Violación de derechos fundamentales en relación con el artículo 9 de la Constitución (legalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución) y derecho a la igualdad de trato ante la ley ( artículo 14 de la Constitución).

Asimismo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Cosme, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Benito García-Legaz Vera, formula recurso de casación alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), a la igualdad ( artículo 14 de la Constitución), en relación con el principio de legalidad.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4 del Código Penal, por inaplicación de la atenuante analógica de confesión tardía.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 del Código Penal.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 21.5 del Código Penal, al no haber sido contemplada la atenuante como muy cualificada.

Por su parte, la acusación particular ejercida por la Procuradora Doña Paz Miras Rodríguez-Vellando, en nombre y representación de Eduardo, interpuso recurso de casación alegando como motivos:

1) Infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto, del artículo 21.5 del Código Penal.

2) Infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto, por aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal.

3) Necesidad de ajustar la pena, de conformidad con el artículo 66.1.3º del Código Penal, una vez excluidas las atenuantes indebidamente aplicadas.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

En el mismo trámite, el Procurador Don Benito García-Legaz Vera, en nombre y representación de Cosme, presentó escrito de adhesión al recurso formulado por Cirilo, e impugnó el recurso de Eduardo. Por su parte, este último, en escrito presentado por su representación procesal, la Procuradora Doña Paz Miras Rodríguez-Vellando, se opuso a los recursos formulados por Cirilo y Cosme.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSOS DE Cirilo Y Cosme

PRIMERO

En ambos recursos se interesa la apreciación de las atenuantes de confesión y drogadicción, así como que la atenuante de reparación del daño se aplique como muy cualificada y no como simple, con el consiguiente reflejo en las penas impuestas. Por lo que procede su examen conjunto.

  1. Sostienen los recurrentes, en esencia, en cuanto a la atenuante de confesión, que reconocieron la realidad de la agresión y su participación en la misma.

    Respecto a la atenuante de drogadicción, Cirilo alega que aportó prueba documental que acredita su drogodependencia prolongada en el tiempo, con afectación de su control de impulsos y de su capacidad para tomar decisiones. Y Cosme mantiene que consta en el informe del Centro de atención a drogodependiente de Murcia que es consumidor de cocaína desde los 17 años y de cannabis desde los 14 años, que sufre trastornos mentales y del comportamiento, debidos al consumo de múltiples sustancias, y que actuó por su grave adicción a las mismas.

    Asimismo, ambos recurrentes interesan que se aprecie la atenuante de reparación del daño como muy cualificada. Cirilo sostiene que, haciendo un esfuerzo personal y patrimonial, efectuó un ingreso de 60.000 euros antes del comienzo de la vista, que constituye la mitad de la indemnización de perjuicios que le corresponde a la víctima del delito, y que el pago total habría sido en beneficio del otro acusado, que se habría visto liberado de su obligación de depositar los 60.000 euros restantes. Por su parte, Cosme alega que fue consignada judicialmente la cantidad de 60.000 euros, y que en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal la cantidad a indemnizar no alcanzaba los 70.000 euros; y que en el acto del juicio se comprometió a satisfacer la responsabilidad civil derivada de sus actos en su integridad.

    Añade Cirilo que la no apreciación de tales atenuantes se ha fundado en Jurisprudencia no actual, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso se ha declarado probado que, el día veintiocho de junio del año 2017, sobre el medio día, Cirilo, con antecedentes penales susceptibles de cancelación o no computables a efectos de reincidencia, y Cosme, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraban en el domicilio de Cirilo, cuando llegaron a esa casa Eduardo y Valentín. Eduardo y Valentín habían sido emplazados por Cirilo allí para darle explicaciones sobre un dinero de éste que había desaparecido. Lo sucedido fue que en el año 2016, Eduardo contactó por internet con una persona que, tras ganarse su confianza, le informó de un negocio de inversión con grandes beneficios pero que requería de una inversión considerable. Eduardo le comentó las condiciones de este negocio a su amigo Valentín, el cual le mencionó que él guardaba 200.000 euros en metálico, que eran de Cirilo, y que si el negocio era rápido podían utilizarlo y restituir dicha cantidad. Concertados los términos de ese acuerdo, Valentín le entregó el dinero (no hay suficiente constancia del dinero que finalmente se invirtió, indicando Eduardo que no fueron más de 135.000 euros, aunque finalmente se firmó un reconocimiento notarial de deuda en fecha 1-12-2017 entre Eduardo y Cirilo, en el que aquél refiere deber a éste 200.000 euros) que Eduardo trasfirió a través de la cuenta de la mercantil que tenía, "Spanish Sport Nutrition", en Cajamar.

    Transcurrido un tiempo, Eduardo pudo constatar que el negocio era inexistente y había perdido el dinero invertido. Así, el día 28-6-2017, fueron Eduardo y Valentín a la casa de Cirilo a dar las explicaciones sobre la pérdida del dinero (yendo en el vehículo pilotado por Valentín, y tras haber sido convocados ese mismo día a esa casa por Cirilo), una vez en el interior de la vivienda de Cirilo, con ánimo de atentar contra la integridad corporal de Eduardo y para recriminarle la pérdida del dinero y aterrorizarle lo suficiente, tanto a él como a su madre Gregoria, para que la devolución de ese montante fuere lo más inmediata posible, y habiéndose concertado previamente a tales fines Cirilo con Cosme, y hallándose allí, entre otras personas, Cirilo y Cosme, este último procedió a golpear fortísimamente a Eduardo en la cabeza con un bate de béisbol, y acto seguido con el mismo objeto en la cadera y en la pierna, para después propinarle Cirilo a Eduardo dos puñetazos en la mandíbula, y todo ello con los fines ya aducidos de que reconociera que se había llevado el dinero y de atemorizarle con la causación de lesiones de entidad al mismo, a fin de que le procediera a devolver el dinero cuanto antes.

    Finalmente, Valentín intercedió y, asegurando que Eduardo pagaría, se le llevó de la vivienda y fueron (en ese mismo vehículo, pero además acompañados -a efectos de mayor intimidación a la madre de Eduardo y a este último, por la presencia de un familiar de Cirilo que pudiera comentarle lo que en casa de Gregoria, la madre de Eduardo, sucediera a su padre- de un hijo de Cirilo de unos catorce años de edad) a casa de la madre de Eduardo ( Gregoria), donde ya perdió el conocimiento Eduardo y fue llevado de inmediato al Hospital, con el apoyo de su hermana Gregoria, médico, y siendo así que, de no haber sido llevado inmediatamente al hospital y atendido médica y quirúrgicamente de inmediato en ese lugar, Eduardo habría fallecido, pues las heridas ocasiones en su cabeza eran mortales de necesidad.

    Como consecuencia de las agresiones referidas (hasta once intervenciones quirúrgicas se hubieron de realizar a Eduardo para la estabilización de sus lesiones), Eduardo sufrió: traumatismo craneoencefálico con extenso hematoma subdural agudo de convexidad izquierda con desviación de la línea media de 16 mm., hematoma epidural izquierdo, lesión hemorrágica frontal izquierda, lesión axonal difusa grado 1, infarto isquémico-parietal parasagital izquierdo, múltiples fracturas craneofaciales (destacando la fractura de las paredes laterales de ambos senos maxilares, de hueso cigomático con hematoma extraconal de órbita derecha y de apófisis coronoides izquierda), fracaso prerrenal agudo, bacteriemia por E. Faecalis, por Klebsiella Pneumoniae, infección por cándida, cuadro ansioso depresivo y miopatía del paciente crítico de grado moderado. Estas lesiones requirieron, además de una primera asistencia facultativa, varios tratamientos médicos y quirúrgicos, tardando en sanar 324 días, de los que 44 fueron de perjuicio muy grave, 21 días de perjuicio grave, 121 días de perjuicio moderado y 138 días de perjuicio básico. Restaron como secuelas a Eduardo: del sistema nervioso/neurología/trastornos cognitivos y daño neuropsicológico, síndrome postconmocional, trastorno cognoscitivo leve, valorado este último desde el punto de vista médico-forense en cinco puntos. Del sistema nervioso/psiquiatría, trastornos neuróticos, secuelas derivadas del estrés postraumático leve, valorado en dos puntos. De los órganos de los sentidos/cara/cuello/sistema ocular/campo visual, escotoma yuxtacentral o paracentral, valorado en seis puntos. Del sistema nervioso/neurología/trastornos cognitivos y daño neuropsicológico/epilepsia, epilepsia con trastorno de la conciencia generalizadas y parciales, complejas, epilepsia bien controlada mediante un tratamiento bien tolerado, valorada esta secuela, como las anteriores, por la médico forense, y valorada en diez puntos. Ello hace un total de 22 puntos de secuelas orgánicas.

    Asimismo, le resta a Eduardo un perjuicio estético ligero, por cicatriz de traqueostomía y ligero hundimiento de la sien, valorado en seis puntos.

    Como se ha indicado, el día uno de diciembre de 2017, meses después de haber salido del hospital, Eduardo firmó una escritura de reconocimiento de deuda ante el Notario Francisco Javier Madrid Conesa, en Las Torres de Cotillas, en el que reconoce adeudar a Cirilo la cantidad de 200.000 euros, que se comprometía a devolver en un año, habiendo ya pagado parcialmente esa deuda reconocida.

    Por su parte, el Servicio Murciano de Salud reclama 82.007,62 euros por los gastos médico-sanitarios y farmacéuticos de la atención dispensada a Eduardo. Cirilo y Cosme han reconocido haber agredido al perjudicado en el acto de la vista de juicio oral, aunque no han reconocido que estuvieran concertados previamente a esos efectos ni que la convocatoria de Eduardo y de Valentín a casa de Cirilo tuviera como finalidad ocasionar a Eduardo lesiones de entidad para de este modo lograr atemorizar al mismo y a su madre Gregoria y lograr una efectiva y pronta devolución del dinero. Se realizó un ingreso en la cuenta de consignaciones de este procedimiento en fecha 28-1- 2021, por cuenta de los dos encausados, verificado por el que entonces era el Letrado de ambos, el Sr. Santos Manzanera, y por importe de 60.000 euros.

    La duración de este procedimiento ha sido de algo más de cuatro años, con periodos de paralización (especialmente entre señalamientos realizados ya en la Sección Segunda de la Audiencia) no imputables a los encausados.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos del órgano de instancia, destaca que los acusados reconocieron los hechos en el propio acto del pleno, sólo cuando se enfrentaban al acervo probatorio de cargo aportado por las acusaciones, dirigido a la obtención de una disminución de la pena, así como que dicho reconocimiento fue incompleto, porque no admitieron que estuvieran de acuerdo previamente y actuaran de consuno, guiados por el objetivo de que la víctima aprendiera la lección por la pérdida del dinero.

    La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1104/2010, de 29-11; 318/2014, de 11 de abril; y 796/2016, de 25 de octubre, entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

    Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer los hechos, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado (en este sentido, STS 464/2016, de 31 de mayo).

    Por tanto, la decisión del Tribunal de instancia de inaplicar la circunstancia atenuante de confesión, tal y como ha sido verificada por parte del Tribunal Superior de Justicia, no puede más que considerarse correcta al ajustarse a los criterios jurisprudenciales a tal efecto establecidos por esta Sala. No se ha aportado una colaboración, más o menos relevante, para la resolución del caso, razonándolo la sentencia, por lo que no existe la infracción denunciada.

  4. La STS nº 4574/2016, de veinte de octubre, establece que "como se ha señalado en la STS nº 936/2013, de nueve de diciembre, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

    Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal".

    El Tribunal Superior de Justicia descarta la apreciación de la atenuante de drogadicción, apunta que de los informes aportados por los acusados no resulta acreditado que el día de los hechos estuviesen bajo la influencia de las drogas o del síndrome de abstinencia.

    Ello es acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado; no constando en el presente caso que los recurrente tuvieran sus facultades intelectuales o volitivas afectadas.

  5. Hemos sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre, dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero, entre otras muchas.

    Respecto de la aplicación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de reparación del daño, el Tribunal Superior de Justicia confirmaba la respuesta negativa dada por la Audiencia a esta alegación.

    La Sala de apelación destaca que la reparación ha sido parcial, alcanzando sólo a la mitad de la responsabilidad civil a favor de la víctima y dejando fuera la responsabilidad civil declarada a favor del Servicio de Salud de Murcia. Responsabilidad civil de la que, por otra parte, son responsables solidariamente los dos condenados.

    La respuesta del Tribunal Superior se ajusta a derecho. Se ha producido una reparación únicamente parcial de la responsabilidad civil declarada en la sentencia, y para la apreciación de una circunstancia atenuante como muy cualificada se requiere una especial intensidad, conforme a la Jurisprudencia que ha quedado expuesta.

    Por otra parte, conviene recordar, como señala esta Sala en sentencia 604/2014, de 30 de septiembre, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13 de enero, 139/2000 de 29 de mayo y 169/2009 de 29 de junio).

    A la vista de lo indicado, se constata que los recurrentes se limitan a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir los recursos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Eduardo

SEGUNDO

En el recurso se solicita que no se aprecie la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, con el consiguiente aumento de las penas impuestas.

  1. Se sostiene, de un lado, que la conducta de los acusados en ningún momento vino determinada a reparar el daño derivado de su actuación, porque no se expresó el destino de la consignación y no se puso a disposición del perjudicado. Y, de otro, que el cómputo global del procedimiento no se ha prolongado alarmantemente en el tiempo.

  2. Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 957/2010, de 2 de noviembre, que el fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones: a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor. b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro ( STS 293/2018, de 18 de junio).

    La decisión de la Sala de apelación se considera acertada, pues se ha ingresado una cantidad importante de la indemnización económica señalada por los perjuicios derivados al perjudicado de las lesiones causadas.

  3. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia deben respaldarse. El Tribunal de apelación destaca, entre otros extremos, que la causa se transformó en Sumario Ordinario por auto de 4 de diciembre de 2018 y hasta el 31 de julio de 2019 no se obtuvo la sanidad del perjudicado, dictándose el auto de procesamiento el 18 de septiembre de 2019, y que, tras dictarse el auto de admisión de prueba el 3 de septiembre de 2020, señalándose la vista preliminar para conformidad el 29 de enero de 2021, el juicio no se inició hasta el 9 de diciembre de 2021.

    En consecuencia, puede decirse que ha existido una dilación indebida y extraordinaria que fundamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, no imputable a los acusados y que no guarda proporción con la complejidad de la causa.

    Consecuentemente, procede la desestimación del presente recurso, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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