STS 482/2023, 11 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
Número de resolución | 482/2023 |
Fecha | 11 Abril 2023 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 482/2023
Fecha de sentencia: 11/04/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4560/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 4560/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 482/2023
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de abril de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 652/2019 de 20 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 519/2017 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante, sobre impugnación de acuerdos sociales.
Son parte recurrente Brassey Inversiones S.L. y Nacavi Gestión Patrimonial S.L., representadas por el procurador D. José Córdoba Almela y bajo la dirección letrada de D. Alexis Jover Hebert.
Es parte recurrida Eslinga Sanitaria S.L., representada por el procurador D. Lorenzo Guich Giménez y bajo la dirección letrada de D. Rodolfo Carretero Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Tramitación en primera instancia.
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- El procurador D. José Córdoba Almela, en nombre y representación de Brassey Inversiones S.L. y de Nacavi Gestión Patrimonial S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Eslinga Sanitaria S.L., en la que solicitaba:
"[...] por formulada demanda de juicio ordinario en impugnación de los acuerdos sociales de la entidad Eslinga Sanitaria, S.L., correspondientes a la Junta de Socios del día 21 de julio de 2.016, relativos a los puntos del orden del día primero, segundo y cuarto, identificados en el cuerpo de la presente demanda, dando a la misma el curso que corresponda y emplazando a la demandada para que la conteste si a su derecho conviniera; seguir el procedimiento por todos sus trámites hasta la emisión de sentencia por la que estimando la presente demanda, declare la nulidad de los acuerdos impugnados por los motivos y razonamientos contenidos en el cuerpo de la presente demanda.
" Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandada".
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- La demanda fue presentada el 20 de julio de 2017 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante, fue registrada con el núm. 519/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
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- El procurador D. Lorenzo Guich Giménez, en representación de Eslinga Sanitaria S.L., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
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- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante, dictó sentencia 113/2018, de 10 de julio, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Tramitación en segunda instancia.
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- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Brassey Inversiones S.L. y de Nacavi Gestión Patrimonial S.L.
La representación de Eslinga Sanitaria S.L. se opuso al recurso.
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- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 887/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 652/2019 de 20 de mayo, que desestimó el recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito.
Interposición y tramitación del recurso de casación
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- El procurador D. José Córdoba Almela, en representación de Brassey Inversiones S.L. y de Nacavi Gestión Patrimonial S.L, interpuso recurso de casación.
El motivo del recurso de casación fue:
"Único.- El primer motivo del presente recurso de casación, lo es, en aplicación del punto 3º del apartado 2º del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al presentar la resolución del recurso interés casacional habida cuenta que, con infracción del artículo 204, en cuanto a la impugnación de acuerdos sociales, del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la resolución objeto de recurso se opone a la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, representadas por las siguientes sentencias:
" - Sentencia dictada por la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, de fecha 23 de octubre de 1999.
" - Sentencia nº 505 dictada por la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, de fecha 19 de septiembre de 2017".
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- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de octubre de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
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- Eslinga Sanitaria S.L. no formalizó oposición al recurso.
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- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2022, en que ha tenido lugar.
Antecedentes del caso
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- El 21 de julio de 2016 se celebró la junta general ordinaria de Eslinga Sanitaria S.L., en la que, en lo que resulta relevante para este recurso, se adoptaron los acuerdos relativos a los puntos 1.º, 2.º y 4.º de orden del día, consistentes en: "aprobación de la gestión social durante el ejercicio finalizado a 31 de diciembre de 2015", "aprobación de las cuentas anuales de la compañía relativas al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2015" y "aprobación de las cuentas anuales consolidadas de la compañía relativas al ejercicio finalizado a 31 de diciembre de 2015". Tales acuerdos se adoptaron con el voto a favor de los socios Aysel Investment S.L. (37%), Uxia Desarrollos S.L. (14%) y Kayra Desarrollos S.L. (12,25%), que eran titulares del 63,25% del capital social, y el voto en contra de los socios Nacavi Gestión Patrimonial S.L. (5,44%) y Brassey Inversiones S.L. (31,31%), que eran titulares del 36,75% del capital social.
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- Nacavi Gestión Patrimonial S.L. y Brassey Inversiones S.L. interpusieron una demanda en la que impugnaban esos acuerdos sociales porque "se trata de acuerdos que lesionan el interés social en perjuicio de uno o varios socios [...] se trata de acuerdos impuestos de forma abusiva por no responder a necesidades racionales de la sociedad adoptados por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios".
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- El Juzgado de lo Mercantil que conoció del litigio en primera instancia desestimó la demanda. Las demandantes apelaron la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.
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- Los socios impugnantes han formulado un recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido admitido a trámite.
Formulación del recurso
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- En el único motivo del recurso de casación, las demandantes alegan que la sentencia recurrida infringe el art. 204 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la jurisprudencia de esta sala.
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- En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción se ha cometido porque no se ha declarado la nulidad de los acuerdos de aprobación de la gestión social y de las cuentas anuales y cuentas anuales consolidadas que lesionan el interés social porque pretenden validar las siguientes actuaciones de la administradora social, D.ª Genoveva:
i) Venta de tres cuadros de Sorolla que eran propiedad de la sociedad Centro Médico Salus Baleares S.L. (filial participada al 100% por Eslinga Sanitaria, S.L) junto con un cuadro de D.ª Genoveva, administradora social de Eslinga Sanitaria, S.L. Los cuadros que eran propiedad de la sociedad Centro Médico Salus Baleares S.L. constituían un activo esencial de la sociedad, su venta era innecesaria, no se había adoptado un acuerdo en la junta general acordando su venta y la operación había favorecido los intereses particulares de la administradora social.
ii) Venta de un chalet que era propiedad de la sociedad Centro Médico Salus Baleares S.L. a D.ª Genoveva, administradora social de Eslinga Sanitaria, S.L. El chalet era un activo esencial de la sociedad y fue vendido por debajo del valor que aparecía en la contabilidad y sin que se hubiera adoptado un acuerdo en la junta general, en cuya votación debería haberse abstenido la administradora social.
iii) Retribuciones percibidas por D.ª Genoveva de Eslinga Sanitaria S.L. en el ejercicio 2015, que eran desproporcionadas. D.ª Genoveva había convocado una junta de socios que se celebró el 16 de diciembre de 2015 y aprobó las retribuciones que esta señora había venido percibiendo desde octubre de 2012, como administradora y como directora general de Eslinga Sanitaria S.L. Tal acuerdo fue impugnado y la Audiencia Provincial de Alicante lo anuló en una sentencia dictada en el recurso de apelación núm. 524/2017.
iv) Contratación como auditor de cuentas de Laes Nexia pese a que existían presupuestos de servicios de auditoría de cuentas más económicos.
Decisión del tribunal (i): fijación de los términos del litigio en el que se formula el recurso
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- Es preciso examinar, con carácter previo a abordar los argumentos del recurso, los términos en que está planteado el litigio para fijar adecuadamente el marco en que ha de resolverse el recurso.
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- En la demanda se ha ejercitado la acción de impugnación de los acuerdos sociales de aprobación de la gestión social, de las cuentas anuales y de las cuentas anuales consolidadas de Eslinga Sanitaria S.L. del ejercicio 2015, adoptados en la junta general de socios de dicha sociedad de 21 de julio de 2016.
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- Por tanto, no constituye propiamente el objeto de este litigio, pues no es impugnada en la demanda, la licitud o la eficacia de la transmisión de los cuadros y del chalet propiedad de la filial Centro Médico Salus Baleares S.L.
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- En este litigio no se ha ejercitado una acción que impugne el acuerdo de nombramiento de Laes Nexia como auditor de cuentas de la sociedad Eslinga Sanitaria S.L. Tal acuerdo fue impugnado en un litigio anterior y la impugnación fue desestimada. Tampoco es objeto del litigio la eficacia del contrato de auditoría de cuentas suscrito entre Eslinga Sanitaria S.L. y Laes Nexia.
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- Las hoy recurrentes no han ejercitado en este litigio la acción de anulación de los acuerdos que aprobaron las retribuciones de la administradora de Eslinga Sanitaria S.L., D.ª Genoveva, como tal administradora y como directora general de la sociedad, para el ejercicio 2015. Esas retribuciones fueron aprobadas en sendos acuerdos de la junta de socios de Eslinga Sanitaria S.L. celebrada el 16 de diciembre de 2015. Las hoy recurrentes impugnaron dichos acuerdos en un anterior litigio y dicha impugnación ha quedado definitivamente resuelta en la sentencia de esta sala 310/2021, de 13 de mayo, que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante dictada en el recurso de apelación núm. 524/2017 que había anulado ambos acuerdos. En la citada sentencia 310/2021, de 13 de mayo, se desestimó la impugnación del acuerdo que fijó la retribución de D.ª Genoveva como administradora de Eslinga Sanitaria S.L. y se estimó la impugnación del acuerdo que fijó la retribución de D.ª Genoveva como directora general de la compañía.
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- Y, por último, las hoy recurrentes no han ejercitado en este litigio una acción de responsabilidad contra la administradora social de Eslinga Sanitaria S.L.
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- La impugnación de los acuerdos sociales de aprobación de la gestión social y de las cuentas anuales y cuentas anuales consolidadas se basa en que son lesivos para el interés social. Esta lesión vendría determinada porque tales acuerdos "validarían" las actuaciones de la administradora social que serían lesivas para la sociedad. También se alega que los acuerdos impugnados constituyen un abuso de la mayoría en detrimento de los demás socios.
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- Estos son los términos en que fue planteado el litigio y que configuran el marco jurídico en que debe darse respuesta al recurso de casación planteado.
Decisión del tribunal (ii): los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales y de las cuentas anuales consolidadas no son lesivos para el interés social porque reflejen movimientos patrimoniales lesivos para la sociedad
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- Como se ha expuesto anteriormente, las demandantes han impugnado los acuerdos de la junta general de Eslinga Sanitaria S.L. que aprobaron las cuentas anuales de dicha sociedad correspondientes al ejercicio 2015 y las cuentas anuales consolidadas de dicho ejercicio en tanto que Eslinga Sanitaria S.L. era la sociedad matriz de un grupo societario.
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- Las recurrentes no niegan que las operaciones económicas con trascendencia patrimonial reflejadas en las cuentas anuales objeto del acuerdo de aprobación se hayan realizado efectivamente. Esto es, no niegan que los cuadros de Sorolla y el chalet salieron del patrimonio de la sociedad filial y en dicho patrimonio ingresó el precio cobrado en tales compraventas; que la sociedad demandada pagó a D.ª Genoveva las cantidades fijadas en la junta de diciembre de 2015 como retribuciones en calidad de administradora social y de directora general de la compañía; y que la sociedad demandada ha pagado a la sociedad auditora el precio fijado en el contrato de auditoría de cuentas.
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- La base de su impugnación, la razón de que consideren que esos acuerdos de aprobación de las cuentas anuales son lesivos para el interés social y constitutivos de un abuso de la mayoría, es que las actuaciones de las que se derivan esos movimientos patrimoniales reflejados en las cuentas anuales lesionaron el interés social, y la aprobación de las cuentas tendrían un efecto de validación de tales actuaciones.
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- El art. 160.a) de la Ley de Sociedades de Capital establece:
"Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social".
El art. 272.1 de la Ley de Sociedades de Capital, bajo la rúbrica "aprobación de las cuentas", establece:
"Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general".
A su vez, el art. 164.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece que la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior será objeto de la junta general ordinaria.
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- Los dos primeros apartados del art. 254 de la Ley de Sociedades de Capital, bajo el título "contenido de las cuentas anuales", establecen:
"1. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria.
" 2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio".
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- Las cuentas anuales constituyen el núcleo de la documentación contable del ejercicio al que van referidas, fijado con un criterio fundamentalmente retrospectivo (en tanto que van referidas al ejercicio anterior a aquel en que deben ser formuladas y aprobadas) y estático (en tanto que los principales datos contables van referidos a la situación existente el último día del ejercicio). Los documentos que las integran deberán ser redactados conforme a criterios técnico-contables y "con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio" ( art. 254.2 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el art. 34.2 del Código de Comercio; en el mismo sentido, con más desarrollo, art. 1 del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre).
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- Por tanto, la aprobación de las cuentas anuales no cumple ninguna función de "validación" de las operaciones en ellas reflejadas ni constituye una "confirmación" en el sentido de lo previsto en los arts. 1309 a 1313 del Código Civil. La obligación de formular y aprobar unas cuentas que contengan información fiable, estandarizada y redactada conforme a criterios técnico-contables (y, por tanto, comparable con los ejercicios anteriores de la misma sociedad y con las cuentas anuales de otras empresas) tiene como función primordial ofrecer información sobre la situación patrimonial y financiera a los terceros.
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- Entre estos terceros se encuentran los propios socios, en tanto que esas cuentas anuales formuladas por el órgano de administración coadyuvan en la rendición de cuentas de dicho órgano de administración y su aprobación constituye un requisito para la efectividad de su derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales ( artículo 93 a] de la Ley de Sociedades de Capital), una vez acordada la aplicación de resultados.
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- En consecuencia, el acuerdo que aprueba unas cuentas anuales formuladas con arreglo a los criterios legales y reglamentarios de carácter técnico-contable, que reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad a que se refieren, no puede ser considerado lesivo para el interés social.
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- Así se declaró en la sentencia de esta sala 141/2006, de 20 de febrero. En ella, al casar la sentencia de la Audiencia Provincial que había declarado que el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales "se anula "al margen de que las cuentas aprobadas se correspondan fielmente con la contabilidad y la situación patrimonial de la sociedad" y se anula en cuanto "sancionando el régimen de percepciones del Administrador Único y de su hermana partícipe, en su condición de administrativa" evidencia, según la Sentencia recurrida, "una clara extralimitación y abuso en perjuicio del socio minoritario"", se afirmó para justificar la estimación del recurso de casación:
"(c) No es lesivo [el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales], ya que el acuerdo, por sí mismo, se dirige a constatar que las cuentas reflejan fielmente la situación patrimonial de la sociedad. El acuerdo nada añade a las actuaciones de la administración que puedan generar la lesión.
" (d) Que el acuerdo ponga de relieve un abuso no puede significar que sea la causa del abuso. Si el socio minoritario entiende que tal abuso se produce, dispone de remedios que van más allá de dejar a la sociedad sin las cuentas aprobadas".
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- Por tanto, el debate sobre la licitud o ilicitud de las retribuciones de la administradora en el ejercicio 2015 tiene su sede natural en el litigio que se siguió sobre la impugnación del acuerdo societario que las aprobó. Las retribuciones se pagaron y ese pago ha de quedar reflejado en las cuentas anuales. Si la administradora restituyera, voluntariamente o por estimación de una acción de responsabilidad social, las retribuciones aprobadas por el acuerdo de la junta que fue anulado, en las cuentas anuales del ejercicio en que tal restitución se produjera habría de reflejarse tal movimiento patrimonial. Pero no puede plantearse la ilicitud o el carácter lesivo del negocio subyacente mediante la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales que reflejaron sus consecuencias patrimoniales.
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- Otro tanto ha de decirse de la retribución pagada a la sociedad auditora. El pago de esa retribución ha de quedar reflejado en las cuentas anuales. El debate sobre la corrección o incorrección de la elección de esa sociedad auditora y del importe de su retribución ya tuvo lugar en el anterior litigio en el que se impugnó el acuerdo que designó auditora de cuentas a esa sociedad, entre otras razones por ser sus honorarios superiores a los de otras sociedades auditoras, impugnación que resultó desestimada.
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- Respecto de la venta de los cuadros de Sorolla y del chalet, propiedad de una sociedad filial, en primer lugar, las recurrentes incurren en una petición de principio al calificarlos, sin explicación ni justificación alguna, como "activos esenciales" cuando la Audiencia Provincial ha negado justificadamente tal calificación. Además, parten de una base fáctica (que esas ventas produjeron un perjuicio patrimonial a la sociedad vendedora) distinta de la sentada en la sentencia de la Audiencia Provincial, en la que no se declara la existencia de tal perjuicio.
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- Pero, en todo caso, si las recurrentes consideran que tales ventas fueron ilícitas, habrán de instar la ineficacia de las mismas y la restitución a la sociedad de los bienes transmitidos, si hay base para ello, o exigir responsabilidad a la administradora social de la filial por el daño causado por dichas ventas. Pero dado que esos movimientos patrimoniales se produjeron efectivamente (esos bienes salieron del patrimonio social y el precio pagado por ellos ingresó en el patrimonio social), han de quedar reflejados en las cuentas anuales consolidadas.
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- Por tal razón, ninguna lesión causa al interés social el acuerdo que aprueba unas cuentas anuales que reflejan la imagen fiel de la situación patrimonial de la sociedad. No puede olvidarse que el art. 238.4 de la Ley de Sociedades de Capital, al regular la acción social de responsabilidad, establece que "[l]a aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada". En consecuencia, la aprobación de las cuentas anuales no impide que pueda exigirse responsabilidad a la administradora social por el daño que cause a la sociedad por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
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- En conclusión, que los movimientos patrimoniales que puedan considerarse lesivos para el interés social tengan reflejo contable en las cuentas anuales, no convierte en lesivo, y por tanto ilícito, el acuerdo que aprueba tales cuentas anuales. Tampoco puede considerarse un abuso de la mayoría en detrimento de los demás socios, pues no se explica cómo puede perjudicar a esos otros socios la aprobación de unas cuentas anuales que reflejan la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la sociedad. Por tanto, no puede estimarse la acción de impugnación del citado acuerdo social.
Decisión del tribunal (III): el acuerdo de aprobación de la gestión social no lesiona el interés social en beneficio de uno o varios socios ni ha sido impuesto abusivamente por la mayoría en detrimento de los demás socios
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- Los demandantes también impugnaron el acuerdo de la junta general de socios celebrada el 21 de julio de 2016 que aprobó la gestión del órgano de administración de la sociedad durante el ejercicio 2015. Aunque los demandantes no delimitan con precisión la modalidad de ilicitud que atribuyen a este acuerdo, de sus alegaciones parece desprenderse que consideran que dicho acuerdo es ilícito tanto porque lesiona el interés social en beneficio de uno o varios socios como porque ha sido impuesto abusivamente por la mayoría en detrimento de los demás socios.
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- Como se ha visto, el art. 160.a) de la Ley de Sociedades de Capital establece como una de las competencias de la junta general de socios la adopción del acuerdo de aprobación de la gestión social. El art. 164.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece, por su parte, que el acuerdo de aprobar (o no aprobar) la gestión social del ejercicio anterior ha de adoptarse en la junta general ordinaria que debe celebrarse dentro de los seis primeros meses del ejercicio social.
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- Por tanto, la aprobación de la gestión social constituye un punto obligado del orden del día de la junta general ordinaria de socios; permite que los socios soliciten a la sociedad la información sobre la gestión del órgano de administración necesaria para votar de modo informado sobre ese punto del orden del día, solicitud de información que puede referirse también a aspectos de la actividad de la sociedad que no tengan una naturaleza exclusivamente patrimonial o financiera; y supone la expresión por los socios de su opinión, favorable o desfavorable, sobre la gestión del órgano de administración.
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- Ahora bien, la adopción de un acuerdo que aprueba la gestión social no puede considerarse, en principio, como lesivo para el interés social.
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- No se explica por las recurrentes cómo un acuerdo de aprobación de la gestión social como el impugnado lesiona el interés social de Eslinga Sanitaria S.L. Además, incluso aunque se entendiera que alguna actuación del órgano de administración ha podido lesionar el interés social, los socios que votan la aprobación de la gestión social están emitiendo una opinión global sobre el conjunto de los actos de administración de la sociedad llevados a cabo por el órgano de administración.
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- La aprobación de la gestión social tampoco puede ser considerada un abuso de la mayoría en detrimento de los demás socios por cuanto que no impide que pueda exigirse responsabilidad al administrador, ya sea mediante una acción individual de responsabilidad por los daños causados por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de los socios o de terceros, ya sea mediante una acción social de responsabilidad ejercitada por la propia sociedad, previo acuerdo de la junta general ( art. 238.1 de la Ley de Sociedades de Capital) o por la minoría en los términos previstos por el art. 239 de la Ley de Sociedades de Capital.
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- Aunque se sostuviera, a efectos meramente dialécticos, que el acuerdo de aprobación de la gestión social supone una "ratificación" por la junta general de un acto del administrador que la minoría (o la mayoría, en un momento posterior) considere causante de un daño a alguno o algunos socios o a la sociedad, el art. 236.2 de la Ley de Sociedades de Capital, al regular la responsabilidad de los administradores, prevé que "[e]n ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general".
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- La conclusión es que, incluso dejando a un lado el hecho de que algunas de las actuaciones que las recurrentes consideran justificativas de la mala gestión del órgano de administración de Eslinga Sanitaria S.L. (como la venta de los cuadros o del chalet) no fueron realizadas por el órgano de administración de dicha sociedad, cuya gestión social fue aprobada en el acuerdo impugnado, sino por el de una sociedad filial, la pretensión de las recurrentes de que se anule el acuerdo de la junta general de socios que aprobó la gestión social de la administradora de la sociedad demandada por ser lesivo para el interés social y por constituir un abuso de la mayoría en detrimento de los demás socios, carece de fundamento y ha de ser desestimada.
Costas y depósito
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- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a las recurrentes.
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- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
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- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Brassey Inversiones S.L. y Nacavi Gestión Patrimonial S.L contra la sentencia 652/2019 de 20 de mayo, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 887/2018.
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- Condenar a las recurrentes al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, y acordar la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.