SAP Barcelona 121/2023, 27 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha27 Febrero 2023

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120198092780

Recurso de apelación 207/2022 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Retracto art. 249.1.7) 526/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012020722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012020722

Parte recurrente/Solicitante: Pablo, Margarita

Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros, Antonio Urbea Aneiros

Abogado/a: FRANCESC CASULLERAS CLIMENT

Parte recurrida: Banco Sabadell SA

Procurador/a: Alvaro Cots Duran

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 121/2023

Magistrados/as:

JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En Barcelona, a 27 de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 526/2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Esplugues de Llobregat, a instancia de DOÑA Margarita y DON Pablo , representados en esta alzada por el procurador don Antonio Urbea Aneiros, contra BANCO SABADELL, S. A., representada en esta alzada por el procurador don Álvaro Cots Durán.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Margarita y DON Pablo contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de octubre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Esplugues de Llobregat dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2021, en los autos de juicio ordinario número 526/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Margarita y D. Pablo, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Antonio Urbea Aneiros, frente a BANCO SABADELL S.A, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Álvaro Cots Durán. En consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones cursadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Margarita y don Pablo. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 23 de febrero de 2023.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Antecedentes del debate

  1. Doña Margarita y don Pablo promovieron acción judicial frente a la entidad Banco Sabadell, S. A., y consignaban en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Los actores intervinieron como fiadores de una póliza de préstamo suscrita en fecha 3 de junio de 2011, por importe de 50.000 euros de principal, entre la mercantil Acder Europa, S. L. y Caixa d'Estalvis del Penedés, entidad esta última que fue sucedida por Banco Mare Nostrum, S. A. y, posteriormente, por Banco Sabadell, S. A.

    2. Ante el impago del préstamo por parte de la sociedad prestataria, Banco Sabadell, S. A. se ha dirigido judicialmente frente a los actores en su condición de fiadores, y por razón de ello se está tramitando el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales número 52/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Esplugues de Llobregat. El decreto de requerimiento de pago dictado en aquellas actuaciones ha sido notificado a doña Margarita y don Pablo en fecha 23 de julio de 2019.

    3. El crédito resultante de la póliza de préstamo descrita fue adquirido por Banco Sabadell, S. A. mediante escritura de cesión parcial de activos y pasivos otorgada a su favor por la anterior acreedora, Banco Mare Nostrum, S. A. Los activos y pasivos eran los correspondientes a las oficinas de la Delegación Territorial en Cataluña de Banco Mare Nostrum, S. A., y entre ellos se incluía la póliza de préstamo que está judicialmente reclamándose a los actores en su condición de fiadores.

    4. A partir de la ponderación del valor neto contable de los créditos cedidos se fijó como contraprestación o precio de la operación de cesión parcial la suma de 336,6 millones de euros. En función de ello, la contraprestación abonada por Banco Sabadell, S. A. por la adquisición del crédito derivado de la póliza de préstamo de 3 de junio de 2011 nunca podrá ser superior a 12.500 euros.

    5. Los ahora actores han presentado escrito de oposición al despacho de ejecución acordado en el procedimiento ejecutivo al que se ha hecho referencia para invocar la concurrencia de cláusulas abusivas, entre ellas la relativa al propio afianzamiento, por lo que el crédito del que son deudores tiene la condición de litigioso.

    Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la demanda inicial que se dictase resolución mediante la que:

    1. Se declarase haber lugar al retracto de crédito litigioso anteriormente identificado, por un importe máximo de 12.500 euros, más los intereses legales desde la fecha de la transmisión, así como las costas ocasionadas al cesionario, conceptos ambos que habrían de fijarse en fase de ejecución.

    2. Como consecuencia de lo anterior, y una vez pagado o consignado en su caso el importe correspondiente, se declarase extinguida la obligación de los demandantes, cuyo cumplimiento se les reclama en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales número 52/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Esplugues de Llobregat, el cual, por ello, deberá ser archivado.

  2. La representación de Banco Sabadell, S. A. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

    1. Falta de legitimación pasiva. Banco Sabadell, S. A. no es la actual titular del crédito objeto de procedimiento, ya que ha sido transmitido a la sociedad Promontoria Ares Dac.

    2. La cesión del crédito que afecta a los actores en favor de tercero se incluyó en una venta global, sin individualización de los créditos que la integraban, lo que excluye la posibilidad de ejercitar el retracto de uno solo de los créditos integrantes de la cartera objeto de cesión, ya que las partes fijaron un precio global y no uno individual por cada uno de los créditos.

    3. El crédito del que deben responder los actores en su calidad de fiadores no está siendo discutido en cuanto a su existencia ni en fase declarativa, sino que el procedimiento judicial se ha entablado, por vía de ejecución de títulos no judiciales, a los únicos efectos de reclamar su cumplimiento tras el reiterado impago en el que ha incurrido la deudora principal. Ello determina que el repetido crédito no participe de la naturaleza de litigioso y que, en consecuencia, no pueda reconocerse a los fiadores el derecho de retracto regulado en el artículo 1535 del Código Civil común.

  3. El juez de primera instancia, después de descartar la alegación sobre la falta de legitimación pasiva de la demandada, apuntó que el crédito que pretende retraerse no goza de la consideración de litigioso por cuanto no se está judicialmente discutiendo su existencia y exigibilidad, sino exclusivamente la concurrencia o no de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo.

    Agregaba que el crédito discutido se incluyó en una venta alzada o en globo, hipótesis que, conforme a una nutrida doctrina jurisprudencial, impide también el ejercicio del derecho de retracto de crédito litigioso.

    Por todo ello desestimó la demanda e impuso las costas a los actores.

  4. La representación de doña Margarita y don Pablo se alza en apelación frente a aquella sentencia desestimatoria.

    SEGUNDO.- Concepto de crédito litigioso a los efectos del ejercicio de la acción de retracto ex artículo 1535 del Código Civil . Falta de concurrencia de tal presupuesto

  5. No se ha suscitado prácticamente debate entre las partes acerca de los presupuestos de hecho en los que se sustenta la acción de retracto de crédito litigioso ejercitada en la demanda por la representación de doña Margarita y don Pablo. En síntesis, constan como hechos no controvertidos, y en todo caso acreditados documentalmente, los siguientes, que se exponen cronológicamente:

    (i) El 3 de junio de 2011 la entidad Caixa d'Estalvis del Penedés -actualmente Banco Sabadell, S. A.- y la sociedad Acder Europa, S. L. concertaron una póliza de préstamo personal, por importe de 50.000 euros, en la que intervinieron como fiadores los ahora actores, doña Margarita y don Pablo.

    (ii) Caixa d'Estalvis del Penedés fue sucedida por Banco Mare Nostrum por título de fusión, y con posterioridad Banco Mare Nostrum transmitió a Banco Sabadell, S. A. los activos y pasivos de los que la primera era titular en las oficinas de la Delegación Territorial en Cataluña, operación que se formalizó mediante escritura pública de cesión parcial de activos y pasivos de 31 de mayo de 2013. Entre los activos que integraban la cesión parcial se encontraba la póliza de préstamo objeto de autos.

    (iii) En el año 2019, es decir, prácticamente seis años después de la cesión del crédito, Banco Sabadell, S. A. promovió procedimiento de ejecución de títulos no judiciales frente a los fiadores del préstamo, actuaciones que se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Esplugues de Llobregat bajo el número 52/2019. El requerimiento de pago ordenado tras el despacho de...

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