ATS, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5369 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CIUDAD REAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5369/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 1 de marzo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Susana, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2 ª), en el rollo de apelación nº 697/2018, dimanante del juicio ordinario nº 323/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Cecilia Roca Carnicero, en nombre y representación de D.ª Susana, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de CCM Vida y Pensiones, SA de seguros y Reaseguros se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales. La representación de la parte recurrida D.ª ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad a aseguradora por seguro de vida, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, el mismo se articula, con base en el art. 477.2.3.º LEC, por infracción de los arts. 1254, 1261 y 1262 en relación con el art. 1278 CC en relación con el momento de nacimiento y perfección de los contratos, infracción de los arts. 1725, 1727 y 1738 CC, cita las SSTS 407/2019 y 407/2019. También dice infringido el art. 10 en relación con el art. 89 LCS respecto de la consideración como cuestionario médico de lo contenido en el impreso de condiciones particulares de la póliza, a efectos de calificar como dolosa la actuación del tomador; cita las SSTS 726/2016, de 12 de diciembre de 2016, y cita también la STS 157/2016, de 16 de marzo, y la 222/2017 de 5 de abril, porque el contrato de seguro era accesorio del contrato principal de préstamo, y el cuestionario de salud era excesivamente ambiguo o genérico.

En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se articula tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 216 LEC, por falta de la necesaria congruencia de la sentencia, art. 218 en relación con el art. 465 nº 3 y 5 LEC. El segundo, al amparo del art. 469.1, y LEC por infracción del art. 10 LEC, y 24.1 CE por negarse a esta parte la legitimación activa. Y tercero, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de los arts 424 y 426 nº 2 LEC, con indefensión de la parte.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en falta de acreditación el interés casacional, e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque por un lado en cuanto a la infracción de los arts. 1254, 1261 y 1262 en relación con el art. 1278 CC en relación con el momento de nacimiento y perfección de los contratos, infracción de los arts. 1725, 1727 y 1738 CC, cita las SSTS 407/2019 y 407/2019, y tales infracciones no forman parte de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que se ha basado en tener por acreditado el dolo o culpa grave del tomador al contestar el cuestionario de salud, y en cuanto a la infracción de los arts 10 LCS en relación con el art. 89 de la misma Ley, cita las SSTS 726/2016 de 12 de diciembre de 2016, y cita también la STS 157/2016 de 16 de marzo, y la 222/2017 de 5 de abril, porque el contrato de seguro era accesorio de contrato principal de préstamo, y el cuestionario de salud era excesivamente ambiguo o genérico. Lo cierto es que las sentencias de la Sala que cita se refieren a cuestiones diferentes de las que se trata en este caso, y además la jurisprudencia de la sala ,confirmada por las más recientes, entre otras la STS 235/2021, de 29 de abril, establece que:

"[...]De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p. ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre, 647/2020, de 30 de noviembre, y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

La sentencia 611/2020, con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio, reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".[...]" ( STS 235/2021 de 29 de abril).

Por lo que aplicando esta jurisprudencia debe tenerse en cuenta que en este caso la sentencia recurrida tiene por acreditado, después la valoración conjunta de la prueba, que el tomador del seguro contestó personalmente a las preguntas del cuestionario de salud, que los padecimiento previos hepáticos del mismo eran perfectamente encuadrables en la primera y tercera pregunta del cuestionario del boletín de adhesión, el tomador, y asegurado, padecía una hepatopatía crónica, con hipertensión portal, y hepatoesplenomegalia diagnosticada en 2006 y 2008 ,que acabó derivando en una cirrosis diagnosticada, al menos desde 2009, por consumo de alcohol, que fue objeto de continuo tratamiento medico, y que tuvo clara relación causal con su fallecimiento por un carcinoma hepatocelular. La declaración la realizó y firmó personalmente ante el empleado de la entidad, el 16 de julio de 2014, por lo que la sentencia objeto de recurso concluye el carácter doloso, e intencionado de la omisión de información, que es causa de la exoneración de la aseguradora, por lo que la sentencia recurrida, si se respetan los hechos probados, no se opone a la jurisprudencia de la sala.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 473 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Susana, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 697/2018, dimanante del juicio ordinario nº 323/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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