STSJ Galicia 102/2023, 6 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2023:2115
Número de resolución102/2023
Fecha06 Febrero 2023
Recurso número15159/2021
Categoríabienes muebles,Bienes inmuebles,sucesiones,agencia tributaria,comprobación de valores

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00102/2023

-

Equipo/usuario: PB

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2021 0000263

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015159 /2021 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Antonieta, Florencio, Gabriel

ABOGADO JAIME BENITO GUTIERREZ, JAIME BENITO GUTIERREZ, JAIME BENITO GUTIERREZ

PROCURADOR D./Dª. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE - PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE - PTDA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15159/2021, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.ª Antonieta, D. Florencio y D. Gabriel, representados por la procuradora Dª. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, dirigidos por el letrado D. JAIME BENITO GUTIERREZ, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 12 de noviembre de 2020 que desestima los recursos contra la ejecución interpuestos contra los acuerdos del Jefe del Departamento de Gestión tributaria de la Delegación en Ourense de la Axencia tributaria de Galicia (ATRIGA), dictados en ejecución de la resolución del TEAR de 13 de noviembre de 2015, que estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas promovidas frente a liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre sucesiones, con motivo del fallecimiento de don Maximino, fallecido el día 28 de noviembre de 2012. Son parte las Administraciones demandadas TRIBUNAL ECO NOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA y CONSELLERIA DE FACENDA, representadas por el ABOGADO DEL ESTADO y el LETRADO DE LA COMUNIDAD, respectivamente.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO. - Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO. - No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO. - En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 406.566,41 €.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO . - Objetodel recurso contencioso-administrativo, antecedentes de interés y motivos de impugnación:

Doña Antonieta, Don Florencio y Don Gabriel interponen recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Galicia de fecha 12 de noviembre de 2020 que desestima los recursos contra la ejecución interpuestos contra los acuerdos del Jefe del Departamento de Gestión tributaria de la Delegación en Ourense de la Axencia tributaria de Galicia (ATRIGA), dictados en ejecución de la resolución del TEAR de 13 de noviembre de 2015, que estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas promovidas frente a liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre sucesiones, con motivo del fallecimiento de don Maximino, fallecido el día 28 de noviembre de 2012.

A lo largo del escrito de demanda se exponen y desarrollan diferentes argumentos que se agrupan en distintos motivos de impugnación. Aunque la sistemática empleada por los actores, alegando y mezclando de forma desordenada cuestiones de forma y de fondo, es muy mejorable, si acudimos al antecedente de hecho primero in fine del escrito de demanda, en él se concretan los motivos en base a los cuales se solicita la nulidad o en su caso la anulación de las resoluciones recurridas, a saber: irregularidades formales en el procedimiento; falta de motivación de las valoraciones efectuadas; infracción del apartado primero del artículo 241 ter LGT; y terminación del procedimiento por caducidad y apertura de nuevo procedimiento, con infracción de los artículos 139 y 140.1 LGT.

SEGUNDO. - Sobre la caducidad de los procedimientos de comprobación tributaria, y sobre la prescripción de la acción para liquidar:

Comenzando por el estudio de las causas de los motivos de impugnación que afectan a la tramitación del procedimiento, y por tanto los que se refieren a la caducidad y prescripción de la acción para liquidar, los actores plantean una serie de cuestiones a las que se dará respuesta, pero no sin antes exponer la sucesión cronológica de los principales acontecimientos que se fueron sucediendo desde el inicio del procedimiento de comprobación limitada, que resultan del expediente administrativo remitido por la ATRIGA, y que se resumen de la siguiente manera:

El inicio del procedimiento de comprobación de valores tuvo lugar en el año 2014, practicando la ATRIGA unas primeras liquidaciones que fueron notificadas los días 10 y 18 de noviembre de 2014. Presentadas reclamaciones económico- administrativas, el TEAR a medio de acuerdo de 13 de noviembre de 2015, las anuló por falta de motivación, ordenando la retroacción de las actuaciones.

El acuerdo anulatorio del TEAR fue notificado a la ATRIGA el día 11 de febrero de 2016.

La Administración tributaria, en ejecución del acuerdo del TEAR, elaboró unas nuevas propuestas de valoración y liquidación, que fueron notificadas a los interesados los días 26 de mayo, 3 de junio y 1 de julio de 2016.

Los días 2 y 5 de diciembre de 2016 se notificó el acuerdo de caducidad del procedimiento, y se inició un nuevo procedimiento de comprobación limitada con propuesta de valoración y liquidación, que fue notificada los días 9 y 12 de enero de 2017. Los acuerdos de liquidación que pusieron fin al procedimiento de comprobación tributaria se notificaron el día 22 de febrero de 2017.

Ante esta sucesión de actuaciones tributarias, los actores alegan, en primer lugar, la caducidad del procedimiento, y a continuación, que si el procedimiento está caducado es totalmente improcedente la reanudación de las actuaciones, pues lo contrario infringe lo dispuesto en el artículo 104.5 LGT.

Conectado con esto último, bajo el apartado I. del Hecho tercero de la demanda, sostienen que el expediente se terminó de forma irregular y anómala, y que no se ejecutó en tiempo y forma la resolución del TEAR pues se ejecutó fuera del plazo máximo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (Objeto de cita en la página 47 de la demanda).

Sin embargo, teniendo en cuenta que por acuerdo del TEAR de 13 noviembre de 2015 se anularon las primeras liquidaciones por falta de motivación de la valoración de los bienes, ordenando el TEAR la retroacción de las actuaciones, el plazo del que disponía la Administración para ejecutar este acuerdo no era el de 1 mes previsto en el artículo 66.2 del RD 520/2005 ( STS 19/11/2020), sino que el restaba una vez descontado el consumido en el primer procedimiento.

En el acuerdo del TEAR de 13 de noviembre de 2015 (FD IX), se dice que procede la anulación de la liquidación, sin entrar a conocer del fondo del asunto, y que:

"procede acordar también la retroacción de las actuaciones para lo que habrá de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 61.3, párrafo segundo del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio : "cuando la resolución haya ordenado, la retracción de las actuaciones, continuará el procedimiento de aplicación de los tributos en el que se hubiera dictado el acto anulado hasta su terminación, conforme lo establecido en su normativa reguladora".

Y añade:

"Para ello, el órgano gestor ha de retomar el mismo procedimiento, de tal manera que las actuaciones deben finalizar en el plazo que reste del mismo, de acuerdo con la resolución del TEAC de 15 de marzo de 2015 (...)".

En efecto, el artículo 239.3 LGT establece que cuando la resolución del TEAR aprecia defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

Pero ocurre que en el supuesto de hecho a que se refiere esta litis, una vez que la oficina gestora recibió el acuerdo anulatorio del TEAR (11 de febrero de 2016), en diciembre de ese mismo año notificó a los interesados los acuerdos de declaración de caducidad del procedimiento. Esta declaración, en contra de lo que sostienen en su escrito de demanda (folios 10 y 49) no era el archivo de las actuaciones sin posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento. Esta posibilidad la confiere la propia LGT en el artículo 139, según el cual el procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas: b) por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley, sin que se haya notificado resolución expresa "sin que impida que la administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción".

El artículo 104.5 LGT establece que la caducidad no...

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