SAP Toledo 20/2023, 18 de Enero de 2023

PonenteCAROLINA HIDALGO ALONSO
ECLIECLI:ES:APTO:2023:55
Número de Recurso521/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución20/2023
Fecha de Resolución18 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ..................................................521/2022.

Juzg. Primera Inst. Núm........................... 5 de Toledo.

Modif‌icación Medidas Núm...........................87/20200.

SENTENCIA NÚM. 20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 521 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Toledo en el juicio de modif‌icación de medidas supuesto contencioso núm. 87/20, en el que han actuado, como apelante Carlota, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuadros Muñoz; y como apelada, Cecilia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García de la Torre Soto.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carolina Hidalgo Alonso, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Toledo en fecha 1 de diciembre de 2021 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Desestimo la demanda interpuesta por Doña Carlota, y la reconvención interpuesta por DOÑA Cecilia, y en consecuencia, no ha lugar a modif‌icar la sentencia en fecha 4 de mayo de 2012 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Toledo, en los autos de

Divorcio Contencioso 458/11, extinguiendo la pensión de alimentos establecida para la hija mayor, ni elevando la cuantía de la misma. No procede la imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Carlota, dentro del término estable cido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Recurre en apelación la Sra. Carlota el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acordaba no modif‌icar la pensión de alimentos f‌ijada, alegando que su hija mayor de edad no tiene relación alguna con la recurrente por una decisión de ella -le es exclusivamente imputable-, véase la contestación al requerimiento notarial y su declaración en el acto de la vista. Asimismo, la recurrente interesa la aplicación del artículo 152.5º del Código Civil para cesar su obligación de alimentos, entendiendo que su hija mayor de edad no termina su formación por falta de aplicación a los estudios.

Por su parte, la Sra. Cecilia se opone al recurso de apelación entendiendo que la falta de relación entre madre e hija no se puede achacar a esta última a la vista de los informes médicos aportados que indican que Elisenda empeoraría su salud mental para el caso de retomar la relación. En relación a los estudios de la hija, la apelada entiende que Elisenda ha sido capaz de ir superando cursos a pesar que los problemas que padece y de sus dif‌icultades.

SEGUNDO

Comenzar con la solicitud de celebración de vista recogida en el primer otrosí del recurso, entendiendo la Sala que no procede dicha petición al no considerarla necesaria de conformidad del art. 464.2 de la LEC.

El primer motivo del recurso relativo a que debe de extinguirse la pensión de alimentos f‌ijada por falta de relación entre Doña Carlota y Elisenda por causa imputable a esta última, no puede prosperar pues como consta en la doctrina que emana de la STS de 19 de febrero de 2019, este motivo de extinción de la pensión implica una interpretación restrictiva, como expone la resolución recurrida.

La Sentencia de nuestro Tribunal Supremo 104/2019 antes citada dice: "La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre af‌irma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 CC ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

"Por ello en tales supuestos el juez f‌ijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la f‌iliación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dif‌icultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. "Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ."

La sentencia 184/2001, de 1 de marzo, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC, las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación f‌lexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.

Como algún tribunal provincial ha af‌irmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que

éstas comportan, pueda verse benef‌iciado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación f‌lexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.

9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación f‌lexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manif‌iesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manif‌iesta, no aparecía probado que tal...

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