LEY 1/2023, de 24 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.

La presente ley recoge una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, financieros, de gestión administrativa y de carácter organizativo, como complemento a la consecución de determinados objetivos de política económica que se contienen en Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2023, en un marco donde el agravamiento de la crisis que se anticipaba desde finales de 2021 nos mantiene en un escenario difícil, de deterioro de las expectativas, vinculado a la evolución de algunos riesgos, como la inflación, con las peores cifras de los últimos 29 años, los altos costes de la energía y de las materias primas, el problema de la escasez de stocks y las dificultades de abastecimiento en algunos productos. De acuerdo con ello el principal objetivo es recuperar cuanto antes los niveles de actividad previos a la pandemia, y promover una transformación necesaria que coloque a todos los sectores productivos de Castilla y León en la senda del crecimiento sostenible, generando empleo de calidad, aprovechando las oportunidades que nos ofrecen los nuevos fondos europeos, para continuar promoviendo la cohesión y la recuperación económica, minimizando la crisis en términos de PIB y Empleo.

La competencia de la Comunidad para aprobar la presente ley deriva de los títulos competenciales, ya sea con carácter exclusivo o para el desarrollo legislativo de la legislación básica del estado.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo establecido en el Estatuto.

En este sentido, el artículo 86 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León señala que las competencias normativas, entre otras, de los tributos cedidos por el Estado se ejercerán en los términos fijados en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.

Lunes, 6 de marzo de 2023

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas regula la autonomía financiera y el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.

Por otro lado, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y modifica determinadas normas tributarias.

En este contexto, la Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León procedió a adecuar el contenido de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León al nuevo régimen general de tributos cedidos previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y procedió, asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad de Castilla y León.

En este marco normativo se enmarcan las modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, y de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Por otro lado, se recogen medidas de naturaleza financiera, necesarias para la correcta ejecución del presupuesto autonómico y un control adecuado de la misma, teniendo en cuenta igualmente la competencia exclusiva de la Comunidad prevista en el artículo 70.1.3º del Estatuto de Autonomía de «Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma».

Por último, como complemento, resulta necesario aprobar medidas administrativas, las cuales tendrán por un lado un marcado carácter organizativo al referirse a cuestiones relativas a entidades que forman parte del sector público institucional de la Comunidad, a cuestiones de personal, a la naturaleza de las inscripciones en determinados registros, al plazo de resolución de contratos y al sentido del silencio administrativo en determinados procedimientos. Por otro lado, a cuestiones relativas a políticas de fomento de la Comunidad consistentes en subvenciones y otras prestaciones las cuales por su especial importancia condicionan la ejecución de los presupuestos lo cual motiva la inclusión de estas medidas en la presente ley, así como otras medidas necesarias para la correcta ejecución de los fondos europeos que percibirá la Comunidad. Y por último cuestiones que de forma indirecta condicionan la recaudación de tasas y precios públicos.

De este modo, esta ley se estructura en tres títulos, seis capítulos (dos en el Título I, y cuatro en el Título III), veinte artículos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

II.

El título I, bajo la rúbrica «Medidas tributarias», comprende dos capítulos.

El capítulo I, cuenta con dos artículos.

El artículo 1 el cual recoge las modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

Se considera necesario establecer un régimen fiscal lo más beneficioso posible a la natalidad, a la adopción y a las familias numerosas. Es por ello por lo que se mejoran las deducciones por familia numerosa y se eliminan limitaciones para la aplicación de las deducciones por familia numerosa y por nacimiento y adopción.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que regula la deducción en el IRPF por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual por jóvenes en zonas rurales, incrementado en más del 10% el valor máximo de adquisición de la misma, pasando de 135.000 euros a 150.000 euros, así como en más de un 10% la base máxima anual de deducción (que incluye, fundamentalmente, en caso de financiación ajena la amortización del capital y los intereses hipotecarios), pasando de 9.040 euros a 10.000 euros, con la finalidad de contrarrestar el incremento en el índice de precios de la vivienda experimentado a partir del primer trimestre de 2021, así como la tendencia alcista de los tipos de interés oficial del dinero, iniciada a mediados de mes de abril de 2022, y, de esta manera, proteger a los jóvenes de las anteriores circunstancias, y facilitar que puedan continuar desarrollando su proyecto de vida mediante la adquisición de su primera vivienda habitual e incluso fomentar que un mayor número de jóvenes acceda a la misma al aumentar el valor máximo de adquisición de la vivienda. Esta modificación también tendrá efectos en el apartado 4 del artículo 25 del texto refundido, que regula el tipo reducido en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en la transmisión de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual para jóvenes en el mundo rural, así como en el apartado 3 del artículo 26 que regula los tipos reducidos en la modalidad de actos jurídicos documentados para el mismo supuesto, ya que por remisión normativa, a la vivienda transmitida se les aplican los requisitos de la letra c) del artículo 7.1 ahora modificado.

Se modifica el apartado 4 del artículo 7 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que regula las deducción en el IRPF por el alquiler de jóvenes de su vivienda habitual, tanto con carácter general como la deducción incrementada cuando la vivienda se encuentre en el mundo rural, consecuencia de las ayudas públicas en esta materia introducidas por el reciente Real Decreto 42/2022, de 18 de enero, por el que se regula el Bono Alquiler Joven y el Plan Estatal para el acceso a la vivienda 2022-2025, que establece el Bono Alquiler Joven consistente en una ayuda para el alquiler destinado a jóvenes que no superen un determinado umbral de renta, por un importe de 250 €/mensuales y por un periodo de 2 años, así como una ayuda para jóvenes cuando la vivienda se encuentre en un municipio con población igual o inferior a 10.000 habitantes, por un importe máximo del 60% de la renta por alquiler pagada o, cuando exista compatibilidad con el Bono Alquiler Joven, del 40% de la diferencia entre la renta por alquiler y el importe del citado Bono Alquiler Joven, con el límite del 75% de la renta de alquiler. La modificación propuesta, por una parte, clarifica la compatibilidad del beneficio fiscal regulado por la Comunidad de Castilla y León y vigente desde enero de 2006 con las nuevas ayudas introducidas por el citado Real-decreto 42/2022 y por otra parte, limita el importe del beneficio fiscal establecido en el Texto Refundido, de forma que la suma del mismo más el resto de las ayudas percibidas por el contribuyente de otras administraciones o entes públicos no supere la renta de alquiler efectivamente satisfecha por el anterior.

El sector del juego del bingo está atravesando una situación económica complicada, lo que ha llevado al cierre de salas de bingo y suspensiones del funcionamiento, con la consiguiente pérdida de empleos. El cierre definitivo de salas emblemáticas en esta

comunidad, ante las dificultades arrastradas desde la pandemia sanitaria de la Covid-19, supone un golpe a las familias que dependen de este sector económico. A estas dificultades se añade un tipo general del bingo (no electrónico) del 52% del win que hace que el subsector encuentre económicamente inviable la práctica de esta modalidad. Aunque se han producido reducciones, la tributación del bingo electrónico en sala se mantiene en un 25%, además de haber desaparecido los beneficios fiscales con los que contaba, estando justificada por ello la reducción del tipo impositivo al 15%, vinculando dicha reducción al mantenimiento del empleo en dicho ámbito.

Por último, se modifica la regulación de los tipos impositivos y cuotas de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar contenida en el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos para adaptar la norma tributaria a la nueva regulación administrativa recogida en este mismo texto legal, consistente en la liberalización del mercado de máquinas tipo «B» (exclusivamente para esta clase de máquinas y en todos sus tipos, de un jugador, de dos o más jugadores y máquinas con el juego alojado en un servidor informático) así como para recoger la situación de «baja temporal de la autorización de explotación» a la que podrán acogerse las empresas operadoras, por un periodo máximo de 12 meses, tras el cual la autorización de la explotación se extinguirá causando baja permanente, salvo que la citadas empresas hayan recuperado de nuevo la explotación de la máquina.

El artículo 2 modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de Entidades locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León, en lo concerniente a la participación de las entidades locales en el Fondo de participación en los impuestos propios de la Comunidad de Castilla y León. La modificación propuesta pretende agilizar el pago que corresponde a todas las entidades locales del Fondo de Participación de las Entidades Locales en los ingresos impositivos propios de la Comunidad Autónoma, que configura el modelo de participación (PICA). Esta modificación pretende armonizar el régimen de pago para que sea igual para todas las entidades locales destinatarias de este Fondo. En este sentido, con esta modificación, el pago a todas las entidades locales se realizará de una sola vez, en el primer cuatrimestre del año, que es el régimen de pago que en la actualidad tienen los municipios menores de 1.000 habitantes. De este modo, se agiliza la tramitación del Fondo de Participación de las Entidades Locales en los ingresos impositivos propios de la Comunidad Autónoma que debe resolverse en el primer cuatrimestre y permite disponer, a principio de año, a todas las entidades locales de toda la cuantía que corresponde del modelo de participación (PICA).

El capítulo II cuenta con el artículo 3, el cual recoge las modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León. En todo caso ninguna de las modificaciones previstas supone ningún incremento en las cuotas tributarias aplicables. Con carácter general se mantienen congeladas las tasas y precios públicos desde el año 2014.

En primer lugar, se modifica el artículo dedicado a las cuotas de la tasa por actuaciones administrativas relativas a actividades agrícolas. Se elimina la tasa por inscripción en el Registro Provisional de Viveros, lo cual se justifica en que dicho registro se ha integrado en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León (Reacyl) y que dicho registro tiene el carácter de gratuito. Se elimina la distinción entre informes facultativos con o sin verificación sobre el terreno, dado que siempre es necesaria la inspección previa del terreno. Se elimina en las cuotas la determinación del importe de la tasa en función del

valor de la mercancía verificada, dado que normalmente no se conoce dicho valor. Se iguala la cuantía de la tasa por certificaciones de traslado de aforos y certificación de semillas y plantas de vivero, a las previstas para otras tasas que conllevan igualmente verificación sobre el terreno.

En segundo lugar respecto a la tasa por la expedición o reconocimiento de las licencias de caza y de las licencias de pesca, se establecen las tasas con carácter quinquenal, lo que permite ampliar la vigencia temporal de las licencias de caza de las clases A y B y de las licencias de pesca, impulsando esta actividades como motor de desarrollo económico en las zonas rurales, ya que con ello se genera actividad económica por cuanto quien se traslada a nuestra Comunidad para realizar actividades de caza y pesca, o quienes ya residen en ella, también generan actividad en otros sectores como el de la restauración, el hotelero o el comercial. Además, dado que estas actividades se desarrollan exclusivamente en el medio rural, todo el desarrollo económico que conlleva se constituye en un elemento fundamental para la fijación de población en medio rural evitando la despoblación y el abandono de dicho medio. Por último, es necesario considerar que la tramitación de estas licencias va a pasar a desarrollarse de forma telemática, a través de las páginas-web de la Junta de Castilla y León, no siendo, por tanto, necesaria la atención presencial en las oficinas de expedición de los Servicios Territoriales. De esta forma, la importante reducción de los gastos administrativos de gestión también coadyuva al establecimiento quinquenal de estas tasas.

En tercer lugar se recoge la tasa por la realización de análisis por los laboratorios de salud pública de la Consejería de Sanidad, cuando tales análisis vengan impuestos por las disposiciones vigentes en el ámbito de la exportación de alimentos a terceros países; con el fin de que los establecimientos alimentarios fabricantes de productos listos para consumo así como los mataderos autorizados en Castilla y León puedan exportar productos a Estados Unidos (EE.UU), desde el Ministerio de Sanidad se han desarrollado dos programas para establecer los requisitos mínimos de muestreo y análisis solicitados por las Autoridades Sanitarias de Estados Unidos ( Food Safety and Inspection Services, FSIS). Los programas son «Programa de Verificación Microbiológica Oficial en las Líneas de Producción RTE» (Rev.0 (Julio/2012)) y el «Programa de verificación microbiológica oficial en mataderos» (Rev.2 (28/12/2018)). Entre los requisitos establecidos por las Autoridades de Estados Unidos (FSIS) se indica que las muestras tomadas para verificar lotes de producción solo podrán ser analizadas en laboratorios oficiales reconocidos por ellos. En este sentido, el Laboratorio de Salud Pública de Palencia, laboratorio acreditado y designado para el control oficial, ha solicitado este reconocimiento, lo que permitirá que los establecimientos de Castilla y León autorizados para exportar carne y/o productos cárnicos de porcino puedan analizar las muestras en su propia Comunidad Autónoma en vez de enviarlas a otros laboratorios autorizados.

En cuarto lugar se modifica la regulación de las cuotas de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves, conejo y caza; tales tasas conforme están reguladas actualmente en la Ley 12/2001, de 20 diciembre, son superiores a las recogidas en el anexo IV del Reglamento (UE) 625/2017, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios. Por ello procede su modificación, ajustándose las nuevas cuotas al anexo IV, capítulo II del Reglamento (UE) 625/2017, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para

garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.

En quinto lugar, respecto a la Tasa por inspección y control sanitario de animales no sacrificados en mataderos, se actualiza la tasa a los precios actuales de prestación de servicios veterinarios debido a la utilización de las nuevas técnicas diagnósticas; en este sentido el Reglamento (UE) 2015/1375, establece unos requisitos generales de diagnóstico que incluyen la utilización de métodos de digestión, no estando permitido el análisis triquinoscópico.

En sexto lugar, se modifican las actuales tasas en materia de Bibliotecas y Archivos que han quedado desfasadas y obsoletas, encontrándose varias de ellas en desuso, siendo por ello necesaria su actualización.

Por último, respecto a las cuotas de las tasas en materia de industria y energía con carácter general se rebajan las relativas a ascensores, grúas torre y grúas autopropulsadas pues dada la apuesta por la teletramitación de todas las tasas de industria se ha reducido el coste de la Administración en el mantenimiento y gestión del Registro Industrial.

III.

El título II recoge medidas financieras que suponen la modificación de varios preceptos de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con diferentes objetivos.

En primer lugar, se introducen modificaciones para recoger la imputación de obligaciones al ejercicio presupuestario de obligaciones reconocidas hasta el 20 de enero del ejercicio siguiente siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones, o en general, gastos realizados dentro del ejercicio presupuestario. De acuerdo con el principio de devengo, las transacciones y otros hechos económicos deberán reconocerse en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, y no en el momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de aquéllos. Por su parte, según el principio de imputación presupuestaria las obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general se imputarán al presupuesto del ejercicio en que éstos se realicen y con cargo a los respectivos créditos; los derechos, por su parte, se imputarán al presupuesto del ejercicio en que se reconozcan o liquiden. Para que las obligaciones económicas generadas en el ejercicio puedan ser atendidos con cargo a los créditos presupuestarios del ejercicio en el cual se realizaron es necesario que dentro del ámbito temporal del presupuesto no solo se imputen al mismo aquellas obligaciones reconocidas hasta 31 de diciembre del año natural, sino que se pueda ampliar el plazo de reconocimiento de obligaciones hasta el 20 de enero del año siguiente.

En segundo lugar, se recoge una modificación del artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con el objetivo de aclarar que para calcular los porcentajes a que hace referencia el apartado 2 del artículo 111 no se tendrán en cuenta ni los compromisos financiados tanto con recursos concedidos dentro del Plan de Transformación, Recuperación y Resiliencia como con otros financiados totalmente con recursos finalistas concedidos, ni sus créditos iniciales definidos a nivel de vinculante.

En tercer lugar, se establece un procedimiento para tramitar las modificaciones de crédito entre dos o más presupuestos de los que se consolidan dentro de los Generales

de la Comunidad aclarando la aplicación de los límites y la normativa aplicable en estos casos.

En cuarto lugar, se modifica el artículo 134 para evitar la limitación de que los gastos a financiar con el remanente no afecten a la capacidad o necesidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales cuando estén suspendidas las reglas fiscales. De este modo en situaciones excepcionales se podrá incrementar la capacidad de gasto sin la limitación de cumplir con el objetivo de déficit, objetivo suspendido por la aplicación de la apreciación de excepcionalidad a la que se refiere el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

En quinto lugar, se prevé que los órganos gestores del gasto responsables de los distintos programas presupuestarios formulen un balance de resultados y un informe de gestión relativos al cumplimiento de los objetivos fijados para el ejercicio en los términos que se regulen reglamentariamente, ya que se prevé aprobar en 2023 el desarrollo reglamentario del sistema de seguimiento de objetivos.

Igualmente se realizan diversas modificaciones a la Ley 2/2006, de 3 de mayo, relativas todas ellas a los informes de control financiero y auditoría pública. El seguimiento de los informes de control financiero y auditoría pública ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer procedimientos y mecanismos que aseguren la utilidad y eficacia de estos informes, que resultan necesarios frente a la eficacia directa y cuasi automática del control previo fundada en la fuerza del reparo suspensivo y su carácter procedimental con el mecanismo de seguridad que implica la intervención del pago. Con las modificaciones planteadas se incorpora al clausulado de la Ley la obligación de informar a la Junta de Castilla y León de las medidas que se adopten, a través de los planes de acción que deben elaborar las Consejerías, para corregir las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se pongan de manifiesto en los informes de control financiero permanente y auditoría pública elaborados por la Intervención General. Igualmente se ha considerado necesario que el contenido de los informes generales no se reserve solo a los principales resultados derivados de las actuaciones de control financiero permanente y auditoría pública, sino que pueda incorporar en su caso resultados relevantes que se deduzcan de las otras actuaciones de control que tiene encomendadas la Intervención General, tales como el control financiero de ayudas y subvenciones públicas, el control de fondos comunitarios o la función interventora.

IV.

El título III establece las medidas administrativas, las cuales se agrupan en cuatro capítulos.

El capítulo I, recoge medidas relativas a entidades que forman parte del sector público institucional autonómico. En concreto cuenta con dos artículos.

El artículo 5 modifica la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León. Se pretende incluir dentro de los recursos del ITA a las tasas propias de la Comunidad que le corresponda exigir. El ITA asume el servicio facultativo de la dirección e inspección de las obras públicas de regadíos cuya ejecución material contrata con plena sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por lo que este servicio, que constituye el hecho imponible de la tasa

regulada en el Capítulo XXXIII de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad de Castilla y León. Es una actuación de naturaleza pública que se realiza en ejercicio de competencias administrativas atribuidas al Itacyl por su propia ley de creación. Sin embargo, pese a tratarse de la prestación de un servicio en régimen de derecho público, como el Itacyl no está facultado por su Ley de creación para exigir tasas, en el caso concreto citado tiene que obtener la contraprestación económica por el servicio de dirección e inspección de obra que presta al adjudicatario de la obra como un ingreso de derecho privado (tarifa) pese a tratarse de actuaciones de naturaleza pública. Por otro lado, los ingresos por los servicios de dirección facultativa de las obras que el Itacyl viene cobrando, en tanto no se modifique este régimen y se permita gravarlos con la tasa ya existente, se tienen que repercutir con el IVA y declarar como rendimiento sujeto al Impuesto de Sociedades del que el Itacyl es sujeto pasivo solo cuando presta servicios de naturaleza privada. Por todo ello es preciso incluir las tasas como recurso económico propio en su Ley reguladora.

El artículo 6 recoge modificaciones de la Ley 13/2002, de 15 de julio, en cuanto a la extinción y liquidación de las Fundaciones de Castilla y León. En la Comunidad de Castilla y León el régimen jurídico en materia de fundaciones se encuentra en la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, siendo aplicable tanto a las fundaciones privadas como a las fundaciones públicas de Castilla y León. Esta ley incluye una referencia a la creación de fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León, no obstante, no se incorpora regulación alguna sobre su extinción y liquidación. Por ello, se considera oportuno modificar los artículos 30 y 31 de la Ley 13/2002 a los efectos de resolver determinados aspectos relacionados con la extinción y liquidación de las fundaciones públicas de la Comunidad. Así, por un lado, se propone incorporar como causa de extinción de las fundaciones públicas de la Comunidad la asunción de su fin fundacional por la Administración General de la Comunidad o por las demás entidades del sector público autonómico. Por otro lado, se propone la inclusión de un régimen especial para la liquidación de las fundaciones públicas de la Comunidad, garantizando que su activo y pasivo se integre en el sector público autonómico, salvo que los bienes hayan sido aportados por otras entidades ajenas al mismo.

El capítulo II, recoge cuestiones referidas al personal del sector público de la Comunidad.

En primer lugar, se modifica la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

En lo que se refiere a la selección de personal funcionario interino, así como la contratación del personal laboral temporal, la experiencia ha demostrado que, para un mejor funcionamiento del sistema de bolsas o listas abiertas, se hace preciso habilitar la posibilidad de exigir el requisito de haberse presentado al correspondiente proceso selectivo; exigencia que deberá ser determinada reglamentariamente.

Se incluye al personal laboral alto cargo dentro del régimen establecido en la disposición adicional duodécima de la ley 7/2005, de 24 de mayo, en cuanto al cobro del complemento de plus de competencia funcional cuando reingrese al servicio activo. La diferencia de reconocimiento de complemento de alto cargo en función del régimen jurídico puede dar lugar a demandas previsiblemente estimatorias de la cuantía reconocida por ley ante las discrepancias marcadas por la Ley de Función Pública del año 2005 y el estatuto de altos cargos de la Comunidad de Castilla y León.

Se recoge la posibilidad de que los instrumentos de ordenación de personal abran determinados puestos adscritos a la Consejería de Sanidad y a la Gerencia Regional de Salud al personal estatutario; ello con el triple objetivo de facilitar la cobertura de los puestos de trabajo por el personal más cualificado, independientemente de su vínculo laboral, lograr una mejor y más racional utilización de los recursos humanos disponibles, sin necesidad de incrementar el número de efectivos y favorecer la movilidad del personal, permitiéndoles el acceso a ciertos puestos de trabajo.

Se modifica la Ley 2/2007, de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. En primer lugar, se pretende agilizar el procedimiento para la distribución del complemento destinado a retribuir el especial rendimiento, adaptando el mismo a las necesidades reales y prácticas, dotándolo de mayor agilidad, y sin variar el órgano titular de la competencia para el establecimiento de criterios de distribución y posterior determinación de la cuantía individual, que sigue siendo el Consejero con competencia en materia de Sanidad. En segundo lugar, superado el periodo de vigencia del Plan de Ajuste 2012-2022 en base al cual se elaboró el Plan de Ordenación de Recursos Humanos actualmente de aplicación, y habiendo quedado los objetivos de éste último obsoletos a la vista del tiempo transcurrido y de las circunstancias concurrentes, las dificultades técnicas y de gestión inherentes a los trabajos preparatorios de un instrumento de gestión como es un Plan de Recursos Humanos han puesto de manifiesto que es necesario dotar a la Administración de medios e instrumentos que le permitan ejercer su potestad autoorganizativa durante los periodos que transcurren entre la pérdida virtual de eficacia de un Plan y la aprobación del siguiente. En tercer lugar, se suprime la referencia en el artículo 30.1 a que, en todo caso, se garantizará la presencia en los órganos de selección del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León de, al menos, un representante del personal, a propuesta de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial, por entender que, incluso en la interpretación más flexible, dicha obligatoriedad podría entrar en conflicto con lo regulado en el Real Decreto-legislativo 5/2015, de 30 de octubre. En cuarto lugar, se posibilita que los miembros de los tribunales de selección del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León sean designados y nombrados con posterioridad a la publicación de la convocatoria, en la línea del contenido del artículo 30, apartado 4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que no lo incluye entre la «información» obligatoria que ha de identificarse en la convocatoria. En quinto lugar, se modifica la regulación de la toma de posesión del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León pues en la práctica se ha puesto de manifiesto que hay procesos en que la toma de posesión podría ser inferior a ese plazo de 1 mes, con lo que se agilizará la conclusión del proceso, lo que sin duda supondrá un beneficio de organización y funcionamiento para las distintas gerencias y, una mayor y más pronta estabilidad y una mejor planificación y ordenación en los distintos centros, para seguir avanzando en una óptima prestación asistencial.

Se modifica la Ley 1/2012 de 28 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras, en relación con el cálculo de la jornada anual de trabajo del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en el turno diurno. A la vista de la redacción actual de la Ley, la fórmula contenida en el artículo 71.1 para realizar el cálculo de la jornada anual de trabajo del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en el turno diurno, que es la base del cálculo de la jornada del resto de turnos, no permite descontar el total de sábados y domingos que concurren en el año, sino la suma de dos días a la semana por cada una de las que tenga el año natural. Esta previsión

supone que en el caso en que no coincida la suma del número de sábados y domingos con dos días a la semana por año natural, es decir 104, es posible que haya dificultad en el cumplimiento de la jornada laboral de ciertos turnos, como es el caso del de los profesionales que cuentan con un turno fijo diurno prestando servicios de lunes a viernes.

Se modifica la Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León. El programa de fidelización de residentes que anualmente se convoca está dirigido únicamente a los residentes que se forman en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León. De estos, más del 60% provienen de otras comunidades autónomas, lo que hace que, por arraigo, no se quieran fidelizar en Castilla y León y vuelvan a su comunidad de origen. Mientras, los residentes con origen en Castilla y León que se forman fuera no pueden ser fidelizados en esta comunidad autónoma, cuando son los que, igualmente por arraigo, quieren volver. Por ello, para obtener un mayor grado de fidelización y captación que consiga que se integren en nuestro servicio de salud residentes que acaban de finalizar la residencia y se dé así respuesta a las necesidades asistenciales que surgen, fundamentalmente por las numerosas jubilaciones que se van a producir en los próximos años, se considera necesario ampliar el ámbito subjetivo de aplicación del programa de fidelización a todos los residentes que finalizan su residencia en centros e instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

El capítulo III se refiere a subvenciones de la Comunidad. Tales instrumentos se incardinan en las políticas de fomento de la Comunidad, condicionando claramente el modo en que se ejecuta el presupuesto de Castilla y León, lo que justifica su inclusión en esta ley. Este capítulo cuenta con tres artículos.

El artículo 11 modifica la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, incluyéndose por diversos motivos determinadas líneas de subvenciones dentro de aquellas en las que se excepciona el régimen general de concurrencia competitiva para su concesión. Con ello se pretende en primer lugar garantizar la rápida adopción de medidas de mantenimiento del empleo. En segundo lugar, garantizar la rápida adopción de medidas de mejora de la seguridad y la salud en el trabajo. En tercer lugar, se pretende apoyar la fijación y el incremento de la población en municipios de Castilla y León, especialmente en los pequeños municipios o en aquellos en riesgo de despoblación. En cuarto lugar, apoyar a los sectores económicos más afectados por la crisis generada por la pandemia, como son la hostelería, el comercio, etc. En quinto lugar, impulsar la excelencia en los mercados municipales de abastos pues en la actualidad existe una situación desigual en el grado de excelencia alcanzado por los mismos, apoyando iniciativas para alinear dichos mercados con los criterios de excelencia. Y por último reactivar el comercio minorista de proximidad ya que la situación de crisis económica derivada de la pandemia del COVID-19 supuso para el pequeño comercio minorista una drástica caída de sus ingresos durante los dos últimos años, situación que se ha visto agravada en el presente ejercicio por la escalada de los precios de la electricidad, el gas, los hidrocarburos y el resto de los insumos de los sectores productivos, factores que están llevando a una situación insostenible al pequeño comercio.

El artículo 12 modifica la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, para introducir determinados cambios respecto a las subvenciones que se concedan en el marco de la cooperación internacional.

En concreto se recoge la posibilidad de permitir pagos anticipados sin informe de Hacienda para cualquier subvención en el marco de la cooperación internacional; la inestabilidad de los contextos a los que se dirigen las intervenciones de cooperación para el desarrollo y su ejecución por actores especializados, en su mayoría ONGs, con dificultades de financiación por sí mismas, hace que se considere necesario la incorporación de esta excepcionalidad.

Se prevé una especial justificación para las subvenciones en el marco de la cooperación internacional; la disposición adicional decimoctava de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que el Gobierno aprobará por real decreto, las normas especiales reguladoras de las subvenciones de cooperación internacional, y de acuerdo con su propia naturaleza, se han regulado con carácter específico por el Real Decreto 794/2010, de 16 de junio, las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional, que en su artículo 18.1 a) determina que en las subvenciones y ayudas concedidas a los Estados y Organizaciones Internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional, los gastos se realizarán y acreditarán de acuerdo con los mecanismos establecidos en los acuerdos u otros instrumentos internacionales que les sean de aplicación, así como con lo previsto en el artículo 38 y 39 del citado Real Decreto referidos a otras formas de justificación y justificación en situaciones excepcionales como son los contextos humanitarios. Dada la ausencia de regulación específica propia en Castilla y León, y para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales firmados por España, se entiende necesario recoger estos mecanismos particulares de justificación y control.

Se prevé una posible modulación del régimen general de control, devoluciones o reintegros respecto de las subvenciones en el marco de cooperación internacional. No se trata de establecer un procedimiento al margen del general, puesto que la regulación se adecuará al régimen determinado en la normativa básica establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, su reglamento de desarrollo y la Ley 5/2008, de Subvenciones de Castilla y León; pero sí es necesario reconocer, a falta de un desarrollo reglamentario propio, las peculiaridades y especialidades de la tramitación y gestión de las subvenciones y ayudas en materia de cooperación para el desarrollo basadas en razones de eficacia, eficiencia, economía, simplificación administrativa y seguridad jurídica

El capítulo IV recoge otras medidas administrativas diferentes a las anteriores, que responden a las siguientes motivaciones: introducir medidas que condicionan la aplicación de determinadas tasas (artículo 13), garantizar la efectiva ejecución del nuevo marco financiero europeo y un posible incremento de ingresos (artículo 14), modificar el sentido del silencio administrativo en determinados procedimientos (artículo 15), regular la promoción de los servicios ecosistémicos de los montes y con ello una posible reducción de gastos para la Administración (artículo 16), garantizar la continuidad de las Escuelas Universitarias de Enfermería de titularidad de las Diputaciones Provinciales (artículo 17), mejorar el sistema de ayudas a la promoción pública de viviendas (artículo 18), establecer un plazo específico para la resolución de contratos de las entidades locales y sus entidades vinculadas (artículo 19) y modificar la naturaleza de la inscripción en determinados registros administrativos (artículo 20).

De este modo se modifica Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas en Castilla y León, con el objetivo de liberalizar el mercado de máquinas de juego tipo «B». Del estudio de las convocatorias, adjudicaciones y de las altas de las autorizaciones de explotación que finalmente son tramitadas por las empresas operadoras

adjudicatarias, se puede deducir que las empresas operadoras no están necesitando autorizaciones de explotación debido a la falta de demanda del mercado, por lo que en consecuencia, no es necesario mantener la limitación del número de autorizaciones de explotación en 17.108, con el parque contingentado. El incremento habido en el número de establecimientos específicos de juego no ha supuesto el correlativo aumento de las autorizaciones de explotación de las máquinas de tipo «B» por parte de las empresas operadoras, como podría esperarse, hecho que viene a confirmar la tendencia a la baja de las autorizaciones de explotación. En el momento actual la actividad del sector se encuentra encuadrada dentro del proceso iniciado a nivel nacional de vuelta a la nueva normalidad, lo que hace que se vea necesitado de la adopción de medidas necesarias con el objeto de impulsar este sector que le permita salir de la crisis en la que se encuentra y contribuya, de este modo, a activar la economía regional. En cuarto lugar hay que señalar que a partir del 1 de enero de 2022, el devengo de la tasa fiscal de las máquinas de juego ha pasado de ser anual a trimestral; el nuevo devengo trimestral de la tasa fiscal sobre estas máquinas de juego de tipo «B» no será operativo 100% si no se libera el mercado con la supresión del límite actual, sin necesidad de convocar concurso público para nuevas altas de máquinas que demanden las empresas operadoras, permitiéndose, de este modo, una dinamización del mercado de máquinas.

Se modifica la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. Por un lado, se recoge una medida que pretende facilitar la implantación de actividades de naturaleza industrial propias del medio económico de nuestro mundo rural, lo que sin duda coadyuvará al mantenimiento de actividad económica, empleo y población en dicho medio y a frenar su declive económico y demográfico. Esta regulación contribuirá a incrementar los ingresos de esta Administración por vía tributaria, al establecer un mecanismo para la implantación de industrias agroalimentarias que aumenta de forma sustancial sus posibilidades de emplazarse en el medio rural. En segundo lugar, se extiende la flexibilización en la tramitación introducida por el Decreto ley 2/2022, de 23 de junio, en cuanto a la adecuación, renovación o ampliación de otros usos más allá de a los estrictamente vinculados a la prestación de servicios esenciales, pues las razones urbanísticas concurrentes son las mismas en todos los supuestos. Por último, se recoge la posibilidad, en determinadas condiciones, de que, transcurridos cuatro años desde la recepción de la urbanización, los locales comerciales que permanezcan sin uso en un determinado ámbito puedan destinarse al uso de vivienda. Con ello se pretende dar una respuesta a las situaciones derivadas de la aplicación del índice de variedad de uso en los barrios; en efecto, en algunos casos la aplicación de este índice ha deparado situaciones no deseables, cuando los locales comerciales permanecen vacíos largo tiempo. En esos casos, debidamente analizados por el planificador de la ciudad que podrá fijar en detalle en qué ámbitos y con qué requisitos procede su aplicación, cabrá destinar tales locales a vivienda, coadyuvando así a la necesidad de aumentar la oferta de viviendas en la Comunidad y poder aprovechar el marco financiero europeo en tal sentido, en lo relativo a las viviendas con protección pública.

Se modifica la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de medidas económicas, fiscales y administrativas. Por un lado, se elimina de la relación de los procedimientos en los que el silencio tiene efectos desestimatorios los procedimientos de las autorizaciones de teletrabajo del personal al servicio de la administración. Por otro lado, se actualizan los procedimientos en los que el silencio tendrá efectos desestimatorios tramitados por la Consejería de Educación e iniciados a solicitud del interesado.

Se modifica la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León. Se considera oportuno el determinar la contraprestación económica mínima en usos especiales y privativos del dominio público forestal al ser ésta una cuestión compleja, que requiere numerosas especificaciones y cuya ausencia ha sido motivo de múltiples recursos y procesos judiciales desde 2009. En base a la experiencia de las últimas décadas, se articula en más casos de los previstos hasta ahora, excepciones a la restricción de roturaciones de terrenos forestales, con el objetivo de reducir el riesgo de incendios forestales en los montes y la consecuente reducción del gasto público asociado a su extinción, y al mismo tiempo fomentar el desarrollo de actividades económicas que implicarán los consiguientes incrementos en los ingresos presupuestarios vía tributaria. Se establecen facilidades administrativas y se eliminan trabas burocráticas para garantizar la agilidad en la protección de núcleos urbanos ante el riesgo de incendios forestales, como por ejemplo mediante el establecimiento de fajas perimetrales. Se incorpora una medida en aras a garantizar la viabilidad de explotaciones ganaderas ante la ocurrencia de grandes incendios que condicionan seriamente la viabilidad de las explotaciones ganaderas afectadas, al resultar vedadas grandes superficies de terreno y no disponer dichas explotaciones de pastaderos alternativos donde continuar su actividad. También se incorpora un nuevo artículo 104 bis, sobre promoción de los servicios ecosistémicos de los montes, ya que la cumbre sobre el clima de 2019 puso de manifiesto la urgente necesidad de integrar la adaptación al cambio climático en la gestión forestal y de aprovechar todas las posibilidades de contribuir a su mitigación. La restauración forestal es una de las pocas posibilidades reales de mitigación aumentando la absorción y fijación de CO2; surge así la oportunidad económica de que entidades interesadas en desarrollar proyectos de absorción o de mitigación vinculada a la responsabilidad social corporativa sufraguen proyectos de restauración en nuestra Comunidad. Se trata de una cuestión en plena alineación con las políticas internacionales y las regulaciones comunitarias al respecto y que carece de un marco jurídico adecuado. Esta modificación atiende las demandas normativas exigidas por la Unión Europea de urgente puesta en marcha para la aceleración de una economía baja en emisiones de CO2. Se regula de forma detallada la restauración del monte dañado, garantizando así al menos en los montes que gestiona la consejería, que esas labores de reparación realmente contribuyen a una restauración eficaz del monte dañado. Además, en muchos casos razones de urgencia ecológica o social obligan a actuar a las administraciones en una reparación que debiera afrontar un responsable que aún no se ha identificado y puede tardar años en serlo. Por último, se aclara la posibilidad de que puedan acogerse todos los conjuntos de montes relevantes para el conjunto social que se declaren de utilidad pública (si son públicos) o protectores (si son privados) al procedimiento de resolución anticipada de convenios y consorcios para los montes que estuvieran catalogados de utilidad pública o bien declarados protectores a la entrada en vigor de la ley 3/2009.

Se modifica la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de ordenación del sistema de salud de Castilla y León, con el objetivo de garantizar la continuidad académica de las Escuelas Universitarias de Enfermería de titularidad de las Diputaciones Provinciales a través de convenios de colaboración docente con la Gerencia Regional de Salud, de acuerdo con lo establecido en el art. 59 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de ordenación del sistema de salud de Castilla y León en relación con los arts. 104.1 y 2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Se modifica la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de igualar los ingresos familiares corregidos máximos

de los destinatarios de viviendas de protección pública de promoción pública en 5 veces

el IPREM, tanto en régimen de venta como en régimen de alquiler.

Se modifica la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. El motivo de esta modificación es la declaración, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2021, del artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (el cual disponía que «los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses») como contrario al orden constitucional de competencias, por no considerarlo básico. La consecuencia de ello es que el mencionado precepto no es aplicable a los procedimientos de resolución contractual que tramiten las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades vinculadas a ambas. En el caso de la Castilla y León, la Ley 1/2012, de 28 de febrero establece este mismo plazo de ocho meses para la resolución de contratos de la Administración General e Institucional de la Comunidad. Sin embargo, en el caso de las corporaciones locales y sus entidades vinculadas no se establecía nada al respecto, por lo que resultaría de aplicación el plazo de resolución de tres meses establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicho plazo resulta insuficiente en la mayor parte de supuestos para poder dictar y notificar la resolución en los procedimientos de resolución contractual. Por este motivo se considera oportuno extender la regulación contenida al respecto en la Ley 1/2012, de 28 de febrero, también para las corporaciones locales y sus entidades vinculadas.

Y por último se modifica la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, en relación con el Registro de Mercados de Productos Agrarios de Castilla y León y de Mesas de Precios de Castilla y León. Con la regulación actual el registro adquiere un carácter constitutivo (dado que la inscripción en registros con carácter habilitante tiene a todos los efectos el carácter de autorización), es decir requiere la inscripción previa para el ejercicio de la actividad. La realidad es que los mercados y mesas de precios de Castilla y León ya estaban funcionado con anterioridad a la publicación de la citada Ley Agraria y ésta no establecía ningún régimen transitorio para su inscripción en el citado registro, siendo por ello necesario modificar tal regulación.

V.

Se recogen seis disposiciones adicionales.

La primera relativa a la ampliación de la validez de las licencias de caza y pesca.

La segunda relativa a la inembargabilidad de las becas y ayudas al estudio, en base a que los poderes públicos tienen que garantizar la igualdad de los ciudadanos en el ejercicio del derecho a la educación, y para ello deben remover todos los obstáculos que impidan o dificulten tal ejercicio. Por este motivo las becas y ayudas que conceda la Administración Autonómica tienen que tener el mismo carácter inembargable que las becas y ayudas que se conceden por la Administración General del Estado.

La tercera con el objetivo de permitir aplicar a todo el Sector Público Institucional de la Comunidad la regulación que la presente ley recoge en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 7/2005, de 24 de mayo en cuanto al personal laboral nombrado para el desempeño de puestos comprendidos en el artículo 1.2 de la Ley 3/2016, de 30 de noviembre.

La cuarta, relativa a la tasa por exámenes de habilitación como guía de turismo, da acceso a unas pruebas que son de habilitación para el ejercicio de una actividad profesional, por lo que, siendo necesario el impulso y potenciación de la actividad económica que el turismo supone, se considera oportuno la bonificación de la tasa hasta el 31 de diciembre de 2026, facilitando el acceso a esta actividad.

La quinta para eximir del cumplimiento del requisito regulado en el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, sobre el deber de permanencia mínima de dos años en la plaza obtenida mediante concurso de traslados, para poder participar en un nuevo concurso, con el objetivo de garantizar los principios de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Por último, se recoge una disposición adicional que supone en determinados casos la exención del requisito de nacionalidad para el acceso a la condición de personal estatutario en los centros dependientes del Servicio de Salud de Castilla y León por razones de interés general, con el objetivo de paliar las necesidades asistenciales y el déficit de profesionales en determinadas especialidades médicas en los ámbitos de Atención Hospitalaria, Atención Primaria y Emergencias del Servicio de Salud de Castilla y León. En todo caso, estos procedimientos deben cumplir con lo dispuesto en la legislación de extranjería en relación con las correspondientes autorizaciones previas de residencia y trabajo sin que en ningún caso pueda acceder a la condición de personal estatutario el personal que no cumpla dicha normativa.

Se recoge una disposición transitoria relativa a la modificación del artículo 7.1 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, la cual conlleva que el valor máximo de adquisición o rehabilitación de la primera vivienda habitual por jóvenes en el mundo rural, que da derecho a aplicar la deducción en el IRPF, ha pasado de 135.000 euros a 150.000 euros y la base máxima anual de deducción de 9.040 euros a 10.000 euros. La medida tendrá efectos para aquellas viviendas o rehabilitaciones que se produzcan a partir del 1 de enero de 2023, por lo que es necesario introducir una disposición transitoria para permitir que aquellos contribuyentes menores de 36 años que hubieran adquirido o rehabilitado la vivienda con anterioridad a esa fecha, conserven el derecho a aplicarse la deducción conforme a los requisitos vigentes cuando se produjo la adquisición o rehabilitación, con la salvedad de la base máxima de deducción que se amplia, también, hasta los 10.000 euros.

La disposición derogatoria contiene la relación de preceptos vigentes que quedan derogados por la presente ley y la cláusula genérica de derogación.

Se derogan determinados preceptos de la Ley 12/2001 de 20 de diciembre. En concreto en relación a las deducciones de tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos se elimina lo relativo a su no aplicación en el caso de sujetos pasivos sancionados por infracción grave o muy grave en materia sanitaria, ya que la no aplicación de las deducciones una vez que hay resolución firme en un procedimiento sancionador puede considerarse una duplicidad de sanciones.

Se deroga el capítulo II del Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, eliminando así las tasas en materia de Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales, ya que su tramitación electrónica ha hecho desaparecer, en su práctica totalidad, los costes

administrativos que generaba su gestión; haciendo innecesario su gravamen, lo que vendrá a reducir las cargas administrativas y a disminuir los costes de constitución y funcionamiento de estas organizaciones no lucrativas.

Se deroga el capítulo XXVI del Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, eliminando así la tasa por actividades en materia de museos, la cual incluye ingresos derivados de las autorizaciones para publicar, filmar o reproducir fondos de museos, ya que se considera que el cobro de dichas tasas carece de impacto económico, al menos como elemento que permita cubrir los costes originados por los servicios a los que se asocia, considerando además que su gestión, recaudación y contabilización supone un esfuerzo material y personal que, nuevamente, no es cubierto por las tasas recaudadas.

Se deroga el capítulo XXVII del Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, eliminando así la tasa en materia de patrimonio histórico, ya que en base a la experiencia se ha constatado que se trata de hechos imponibles muy residuales, debido a la nueva administración electrónica.

Se deroga el apartado 4 del artículo 134 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, a raíz de la modificación que se introduce del apartado 3 de ese mismo artículo.

Se deroga la letra b) del apartado 2 del artículo 28 y la disposición final primera de la Ley 2/2007, de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Las disposiciones finales recogen la habilitación para el desarrollo reglamentario de esta ley, y la entrada en vigor de la ley.

TÍTULO I Artículos 1 a 3

MEDIDAS TRIBUTARIAS

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

TRIBUTOS PROPIOS Y CEDIDOS

Artículo 1 Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.
  1. Con efectos desde el 1 de enero de 2023 se modifica el artículo 3 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

    Artículo 3. Deducciones por familia numerosa.

    1. Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa y convivan con los restantes miembros de la familia numerosa podrán deducirse:

    a) Con carácter general, 600 euros.

    b) En el caso de que se trate de una familia numerosa con cuatro descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, la deducción por familia numerosa será de 1.500 euros.

    c) En el caso de que se trate de una familia numerosa con cinco descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, la deducción por familia numerosa será de 2.500 euros.

    d) La deducción del apartado anterior se incrementará en 1.000 euros adicionales a partir del sexto y sucesivos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendiente.

    2. Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo por descendiente tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65%, las deducciones previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior se incrementarán en 600 euros.

  2. Con efectos desde el 1 de enero de 2023 se modifica el apartado 1 del artículo 7 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

    Los contribuyentes que durante el período impositivo satisfagan cantidades por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a constituir su residencia habitual en el territorio de la Comunidad de Castilla y León podrán deducirse el 15 % de las cantidades satisfechas siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

    a) Que los contribuyentes tengan su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León y que a la fecha de devengo del impuesto tengan menos de 36 años.

    b) Que se trate de su primera vivienda.

    c) Que la vivienda esté situada en un municipio o en una entidad local menor de la Comunidad de Castilla y León que en el momento de la adquisición o rehabilitación no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia, y tenga un valor, a efectos del impuesto que grave su adquisición, menor de 150.000,00 euros.

    d) Que se trate de una vivienda de nueva construcción o de una rehabilitación calificada como actuación protegible al amparo de los correspondientes planes estatales o autonómicos de vivienda.

    e) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda se produzca a partir del 1 de enero de 2023.

    La base máxima de esta deducción será de 10.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

    La aplicación de esta deducción requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación. A estos efectos,

    no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente

    .

  3. Se incorpora una nueva letra c) en el apartado 4 del artículo 7 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, con la siguiente redacción:

    c) El importe deducible por el contribuyente por aplicación de las letras a) o b) anteriores no podrá superar la diferencia entre las cantidades efectivamente satisfechas por el mismo en concepto de renta de alquiler y el importe del total de las ayudas que perciba de cualquier administración o ente público por dicho concepto

    .

  4. Con efectos desde el 1 de enero de 2023 se modifica el apartado 1 del artículo 10 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. Las deducciones reguladas en este capítulo, salvo las previstas en los artículos 3, 4, artículo 7 (apartado 2 y 3), artículo 8 y artículo 9 [letras f) y g)], no serán de aplicación a los contribuyentes cuya base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta

    .

  5. Se modifica el apartado 6 del artículo 30 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

    6. El tipo impositivo aplicable a la modalidad del juego bingo electrónico será:

    1º El 25 por 100, con carácter general.

    2º En aquellas salas de bingo en las que no se reduzca su plantilla de trabajadores respecto del año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, se podrá aplicar un tipo reducido del 15 por 100

    .

  6. Se modifica el ordinal 2º del apartado 7 del artículo 30 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

    2º. Cuando las máquinas recreativas y de azar tipos "B" y "C" se encuentren en situación administrativa de baja temporal de la autorización de explotación, la cuota fija correspondiente se reducirá al 20%. En el caso de que el obligado tributario quisiera recuperar la autorización de explotación después de haber ingresado la cuota reducida correspondiente al trimestre, deberá autoliquidar e ingresar previamente el importe de la diferencia

    .

Artículo 2 Modificación de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León, en materia de participación en el Fondo de participación en los impuestos propios de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

Las transferencias de estos fondos se librarán de una vez en el primer cuatrimestre del año.

CAPÍTULO II Artículo 3

TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

Artículo 3 Modificación de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.
  1. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 66 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasan a tener la siguiente redacción:

    2. Por inscripción en Registros Oficiales:

    a) Registro de empresas dedicadas al acondicionamiento de granos para la siembra: 11,35 euros.

    b) Registro de establecimientos Fitosanitarios y Zoosanitarios: 22,45 euros.

    c) Registro de comerciantes productores de plantas vegetales y otros objetos de procedencia vegetal: 5,95 euros.

    3. Informes facultativos: 55,75 euros.

    4. Certificaciones de traslado de aforos y certificación de semillas y plantas de vivero:

    55,75 euros.

  2. Se modifica el apartado 1 del artículo 92 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

    Por la expedición o el reconocimiento de:

    - Licencias quinquenales de caza Clase A. Para cazar con armas de fuego o cualquier otro procedimiento que no requiera autorización específica: 42,65 euros.

    - Licencias quinquenales de caza Clase B. Reducida: únicamente para practicar la caza con galgo: 13,70 euros.

    - Licencias anuales de Clase C. Rehala con fines de caza: 270 euros.

  3. Se modifica el apartado 1 del artículo 96 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. Por la expedición o el reconocimiento de licencias quinquenales de pesca: 15,20 euros.

  4. Se incorpora un nuevo apartado 10 al artículo 108 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, con la siguiente redacción:

    10. Laboratorios de salud pública: Por la realización de análisis por los laboratorios de salud pública de la Consejería de Sanidad, cuando tales análisis vengan impuestos por las disposiciones vigentes en el ámbito de la exportación de alimentos a terceros países.

    a) Detección de microorganismos en alimentos 42 euros.

    b) Detección de Listeria monocytogenes en superficies 40 euros.

    c) Detección de Salmonella spp en superficies 21 euros.

  5. Se modifican los apartados 1, 4 y 5 del artículo 116 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasan a tener la siguiente redacción:

    1.- Sacrificio de animales: Por las actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario anteriores y posteriores al sacrificio, control documental de las operaciones realizadas, marcado sanitario de las canales y controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

    Clase de animal

    Tipo de gravamen (euros/animal)

    1. BOVINO

    1.1. Bovino igual o mayor de 24 meses

    5

    1.2. Bovino menor de 24 meses

    2

    2. SOLÍPEDOS/ÉQUIDOS

    2. Solípedos/équidos

    3

    3. PORCINO Y JABALÍES

    3.1. Con peso superior a 25 kg.

    1

    3.2. Peso inferior o igual a 25 kg y mayores de 5 semanas

    0,5

    3.3. Menores de 5 semanas

    0,1626

    4. OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES

    4.1. Con peso superior o igual a 12 kg.

    0,25

    4.2. Con peso menor de 12 kg.

    0,15

    5. AVES Y CONEJOS

    5.1. Aves de género Gallus y pintadas

    0,005

    5.2. Patos y ocas

    0,01

    5.3. Pavos

    0,025

    5.4. Conejos de granja

    0,005

    5.5. Ratites (avestruz, emú, ñandú)

    0,545

    5.6. Otras aves (caza de cría)

    0,005404

    4. Despiece de canales: Por la inspección y control sanitario del despiece de canales, control documental de las operaciones realizadas, marcado sanitario de las piezas obtenidas y, en su caso, controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos, se aplicarán, por tonelada de carne comercializada, los siguientes tipos de gravamen:

    Clase de animal

    Tipo de gravamen (euros/Tm)

    1. Bovino, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino

    2

    2. Aves y conejos de granja

    1,5

    3. Ratites (avestruz, emú, ñandú)

    3

    4. Caza silvestre y de cría:

    4.1. Caza menor de pluma y pelo

    1,5

    4.2. Jabalíes y rumiantes silvestres

    2

    5. Transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia:

    Clase de animal

    Tipo de gravamen (euros/animal)

    1. Caza menor de pluma

    0,005

    2. Caza menor de pelo

    0,01

    3. Mamíferos terrestres:

    3.1 Jabalíes:

    1,5

    3.2. Rumiantes:

    0,5

    4. Lidia:

    4.1 Toros y novillos

    21,65

    4.2 Becerros

    16,20

  6. Se modifica el nombre del capítulo XXIV del Título IV y los artículos 122 y 124 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasan a tener la siguiente redacción:

    CAPÍTULO XXIV.

    Tasa por análisis de detección de triquina mediante métodos de digestión en animales no sacrificados en matadero.

    Artículo 122. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa las actuaciones derivadas del examen para control de triquina de animales no sacrificados en mataderos que realicen los servicios veterinarios oficiales de salud pública.

    Artículo 124. Cuotas.

    La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

    1. Ganado porcino sacrificado en domicilios particulares: 16 euros por cada animal.

    2. Jabalíes: 30 euros por cada animal.

  7. Se modifican los artículos 127 y 127 bis de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasan a tener la siguiente redacción:

    Artículo 127. Cuotas.

    La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

    1. Fotocopias:

    1.1 Fotocopias blanco y negro para archivos:

    a) Copia DIN A4: 0,30 euros.

    b) Copia DIN A3: 0,40 euros.

    c) Copia DIN A0: 5,20 euros.

    1.2 Fotocopias blanco y negro para bibliotecas:

    a) Copia DIN A4: 0,06 euros.

    b) Copia DIN A3: 0,10 euros.

    1.3 Fotocopias color para archivos:

    a) Copia DIN A4: 0,70 euros.

    b) Copia DIN A3: 1,50 euros.

    1.4 Fotocopias color para bibliotecas:

    a) Copia DIN A4: 0,50 euros.

    b) Copia DIN A3: 1 euro.

    2. Imágenes digitales: Cada página: 0,21 euros, con un mínimo de 2,05 euros. Además, se cobrará el precio del soporte:

    2.1 Soporte CD-R: 1 euro por unidad.

    2.2 Soporte DVD-R: 2 euros por unidad.

    3. Impresiones efectuadas con impresora láser:

    3.1 Página impresa en blanco y negro:

    a) DIN A4: 0,05 euros.

    b) DIN A3: 0,10 euros.

    3.2 Página impresa en color:

    a) DIN A4: 0,55 euros.

    b) DIN A3: 1,15 euros.

    4. Préstamo interbibliotecario y obtención de documentos:

    4.1 Préstamo de documentos originales: Por cada volumen original prestado: 4 euros más los gastos de envío por correo o mensajería.

    4.2 Envío de copias o reproducciones: Cada copia de artículo o documento enviado: 2 euros más el importe de las copias según las cuotas establecidas en este artículo, y en su caso de los soportes, y los gastos de envío por correo, mensajería o comunicaciones.

    5. Copias digitales de la historia clínica digitalizada, completa o parcial: 7,00 euros por cada CD y 7,50 euros por cada DVD.

    Artículo 127 bis. Exención.

    1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al préstamo interbibliotecario de documentos originales a que se refiere el apartado 4.1 del artículo 127 los centros solicitantes que formen parte del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León y del pago de las cuotas por copia, total o parcial, de historias clínicas aquellos casos en que el solicitante sea centro integrado en el Sistema Nacional de Salud.

    2. En los supuestos contemplados en el apartado 4.2 los centros solicitantes que formen parte del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León abonarán únicamente el importe de las copias y, en su caso, de los soportes.

  8. Se modifica el apartado 11 del artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

    11. Inscripción y control de aparatos de elevación y manutención:

    a) Ascensores: 47,60 euros.

    b) Grúas torre para obras: 47,60 euros.

    c) Grúas autopropulsadas: 47,60 euros.

TÍTULO II Artículo 4

MEDIDAS FINANCIERAS

Artículo 4 Modificación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
  1. Se modifica la letra b) del artículo 90 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

    b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el 20 de enero del ejercicio siguiente siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones, o en general, gastos realizados dentro del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116 de esta Ley.

  2. Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

    Estas limitaciones no se aplicarán a los compromisos derivados de la carga financiera de la deuda y de los arrendamientos de inmuebles y de equipos, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, ni a los gastos de personal, en los que sólo se autorizarán los correspondientes al ejercicio en curso, aunque los nombramientos o contratos tengan carácter indefinido o excedan del ejercicio presupuestario. Tampoco se

    aplicarán estas limitaciones a los gastos financiados con recursos finalistas concedidos dentro del Plan de Transformación, Recuperación y Resiliencia y tampoco a aquellos gastos financiados totalmente con otros recursos finalistas concedidos, no computando a efectos del cálculo de los porcentajes del apartado 2 de este artículo ni los compromisos ni los créditos iniciales definidos a nivel de vinculante financiados con ambos recursos finalistas. Para acreditar dicha financiación será suficiente una certificación del Servicio o Unidad que tenga atribuida la gestión económica del centro gestor instructor del expediente.

  3. Se modifica el artículo 121 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

    Los créditos para gastos que no estén vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas en los términos previstos en el artículo 90 quedarán anulados automáticamente.

  4. Se modifica el artículo 122 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:

    a) Transferencias.

    b) Generaciones.

    c) Minoraciones.

    d) Ampliaciones.

    e) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

    f) Incorporaciones.

    2. Las modificaciones de crédito deberán indicar expresamente las estructuras presupuestarias afectadas por las mismas, así como las razones que las justifiquen y la incidencia, en su caso, en la consecución de los objetivos de los programas previstos en los presupuestos de cada ejercicio y en los escenarios presupuestarios plurianuales.

    3. Las modificaciones de crédito que afecten a dos o más entidades cuyos presupuestos se consolidan dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad, se instrumentarán materialmente a través de los créditos para Transferencias a la Administración Regional y de ingresos por Transferencias de la Administración Regional y se les aplicará el procedimiento y límites previstos a la modificación que se tramitaría si los créditos afectados por la misma pertenecieran al presupuesto de una sola entidad.

    4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la tramitación de las diferentes modificaciones de crédito.

  5. Se modifica el apartado 3 del artículo 134 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

    3. Deducidas las anteriores incorporaciones del remanente de tesorería, el titular de la consejería competente en materia de hacienda, previa autorización de la Junta de Castilla y León, podrá destinar el resto preferentemente a reducir el nivel de deuda de la Comunidad o a financiar gastos que no afecten a la capacidad o necesidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, salvo que excepcionalmente exista déficit estructural en el caso previsto en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. En este caso, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá, una vez efectuadas las operaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo, destinar el resto del remanente de tesorería a financiar gastos del ejercicio producidos por las situaciones excepcionales.

  6. Se modifica el artículo 147 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

    Los titulares de los órganos gestores del gasto responsables de los distintos programas presupuestarios formularán un balance de resultados y un informe de gestión relativos al cumplimiento de los objetivos fijados para el ejercicio en los términos que se regulen reglamentariamente.

  7. Se modifica el apartado 1 del artículo 253 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener La siguiente redacción:

    1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad presentará anualmente a la Junta de Castilla y León, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio.

    El informe general incluirá información sobre la situación de la corrección de las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes puestos de manifiesto en los informes de control financiero permanente y auditoría pública, a través de la elaboración de los planes de acción a que hacen referencia los artículos 272 y 280 de esta Ley.

    El contenido del informe podrá incorporar también información sobre los principales resultados obtenidos en otras actuaciones de control, distintas del control financiero permanente y la auditoría pública, llevadas a cabo por la Intervención General de la Administración de la Comunidad.

    .

  8. Se modifica el artículo 272 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

    Artículo 272. Planes de acción.

    1. Cada Consejería elaborará un Plan de Acción que determine las medidas concretas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto en los informes de control financiero permanente elaborados por la Intervención General de la Administración de la Comunidad, relativos

    tanto a la gestión del propio departamento como a la de los organismos y entidades públicas adscritas o dependientes.

    2. El Plan de Acción se elaborará y se remitirá a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el plazo de 3 meses desde que el titular de la Consejería reciba la remisión de los informes de control financiero permanente y contendrá las medidas adoptadas por el departamento, en el ámbito de sus competencias, para corregir las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto en los informes remitidos por la Intervención General de la Administración de la Comunidad y, en su caso, el calendario de actuaciones pendientes de realizar para completar las medidas adoptadas. La Consejería deberá realizar el seguimiento de la puesta en marcha de estas actuaciones pendientes e informar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad de su efectiva implantación.

  9. Se modifica el artículo 273 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

    La Intervención General de la Administración de la Comunidad valorará la adecuación del Plan de Acción para solventar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes señalados y en su caso los resultados obtenidos.

    Si la Intervención General de la Administración de la Comunidad no considerase adecuadas y suficientes las medidas propuestas en el Plan de Acción lo comunicará motivadamente al titular de la correspondiente Consejería, el cual dispondrá de un plazo de un mes para modificar el Plan en el sentido manifestado. En caso contrario, y si la Intervención General de la Administración de la Comunidad considerase graves las debilidades, deficiencias, errores o incumplimientos cuyas medidas correctoras no son adecuadas, lo elevará a la Junta de Castilla y León, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, para su toma de razón. Igualmente, la Intervención General de la Administración de la Comunidad, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, pondrá en conocimiento de la Junta de Castilla y León para su toma de razón la falta de remisión del correspondiente Plan de Acción dentro del plazo previsto en el artículo anterior.

    Adicionalmente, esta información se incorporará al informe general que se emita en ejecución de lo señalado en el artículo 253.1 de esta Ley.

  10. Se modifica el apartado 3 del artículo 280 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

    3. Lo establecido en el artículo 272 sobre la elaboración de planes de acción derivados de las actuaciones de control financiero permanente, será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.

  11. Se modifica el artículo 281 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

    Lo establecido en el artículo 273 sobre el seguimiento de las medidas correctoras derivado de las actuaciones de control financiero permanente será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.

  12. Se modifica el apartado 2 del artículo 290 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

    2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero, la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso o cuando no se haya comunicado la iniciación del procedimiento de reintegro en el plazo establecido, la Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá emitir informe de actuación dirigido al titular de la Consejería de que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.

    El titular de la Consejería, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del procedimiento de reintegro.

    En caso de disconformidad, se elevará el referido informe a la Junta de Castilla y León a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda. La decisión que adopte la Junta de Castilla y León resolverá la discrepancia y será vinculante tanto para el órgano de gestión como de control.

TÍTULO III Artículos 5 a 20

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I Artículos 5 y 6

MEDIDAS RELATIVAS A ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL AUTONÓMICO

Artículo 5 Modificación de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

Los recursos económicos del Instituto son:

a) Las consignaciones presupuestarias que le sean asignadas por los Presupuestos Generales de la Comunidad.

b) Los ingresos que pueda percibir por la prestación de servicios.

c) Las tasas propias de la Comunidad que le corresponda exigir.

d) Los derivados de convenios, subvenciones o aportaciones voluntarias de administraciones, entidades o particulares.

e) Los rendimientos que genere su patrimonio.

f) Los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que concierte.

g) Los rendimientos económicos que le produzcan la venta o cesión de sus estudios, trabajos técnicos y publicaciones.

h) Cualesquiera otros que legítimamente pueda percibir.

Artículo 6 Modificación de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.
  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo para las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León, la extinción de la Fundación será acordada en los términos previstos en la legislación estatal que resulte de aplicación al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución.

  2. Se incorpora un nuevo apartado 3 en el artículo 30 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, con la siguiente redacción:

    3. Las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León se extinguirán, además de por las causas establecidas en la legislación estatal que resulte de aplicación al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, cuando el fin fundacional sea asumido por los servicios de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o por las demás entidades del sector público autonómico. En este último supuesto, corresponde al Patronato de la fundación pública acordar su extinción, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo siguiente.

    En todos los casos en los que la extinción de la fundación pública deba ser acordada por el Patronato se requerirá la previa autorización de la Junta de Castilla y León. En esta autorización se designará el órgano administrativo o entidad concreta del sector público autonómico donde se integrarán los elementos que forman parte del activo y del pasivo de la fundación, así como el que deba realizar las funciones de liquidador.

  3. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 13/2022, de 15 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo para las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León, la extinción de la Fundación, salvo en el supuesto de extinción por fusión o por absorción, determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que deberá realizarse por el Patronato con el control y asesoramiento del Protectorado, al que deberá darse cuenta de las actuaciones llevadas a cabo.

  4. Se incorpora un nuevo apartado 7 en el artículo 31 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, con la siguiente redacción:

    7. En las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León, la liquidación tendrá lugar por la cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo de la fundación pública en la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o en la entidad del sector público autonómico que corresponda, y que le sucederá universalmente en todos sus derechos y obligaciones.

    La Administración General de la Comunidad o la entidad del sector público autonómico quedará subrogada automáticamente en todas las relaciones jurídicas que tuviera la fundación pública a la fecha de su extinción, incluyendo los activos y pasivos sobrevenidos. Esta subrogación no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas.

    No obstante, de existir en el patrimonio fundacional bienes aportados por otras entidades ajenas al sector público autonómico, el órgano o entidad liquidadora determinará su devolución a dichas entidades con la consiguiente subrogación en las relaciones jurídicas inherentes a los mismos o, de concurrir la expresa voluntad de estas, su inclusión dentro de la cesión o integración.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 10

MEDIDAS RELATIVAS A PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN

Artículo 7 Modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de Función Pública.
  1. Se modifica el artículo 43 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. La selección de personal funcionario interino, así como la contratación del personal laboral temporal, a excepción del docente y sanitario que se regirá por sus normas específicas, se realizará mediante un sistema de bolsas o listas abiertas y públicas en los términos que reglamentariamente se determinen, que, garantizando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, posibiliten la necesaria agilidad, objetividad y transparencia en la selección.

    2. En la constitución de estas bolsas o listas abiertas se podrá exigir, como requisito para poder incorporarse a la mismas, haber participado en los correspondientes procesos selectivos para el Cuerpo, Escala o Competencia Funcional o, en su caso, especialidad convocados en desarrollo de las correspondientes Ofertas de Empleo Público.

    Se tendrá en cuenta como mérito predominante en la constitución de estas bolsas o listas abiertas, los ejercicios superados en los citados procesos selectivos celebrados en los últimos cinco años.

    3. En ausencia de bolsas de empleo o listas abiertas y hasta que se constituyan, la selección se podrá realizar mediante convocatoria específica.

  2. Se modifica el título y el apartado 1 de la disposición adicional duodécima de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

    Disposición adicional duodécima. Personal funcionario o laboral nombrado para el desempeño de puestos comprendidos en el artículo 1.2, de la Ley 3/2016, de 30 de noviembre, del Estatuto de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

    1.- El personal funcionario o laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que, a partir del 1 de enero de 2003, sea nombrado para el desempeño de puestos en la Administración General o Institucional de la Comunidad de Castilla y

    León, comprendidos en el artículo 1.2, de la Ley 3/2016, de 30 de noviembre, del Estatuto de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, siempre que tal desempeño se prolongue durante dos años continuados o tres con interrupción, tendrán derecho a percibir, desde su reingreso al servicio activo, y mientras mantengan tal situación, el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o a su grado personal, o al complemento plus de competencia funcional que corresponda en el caso del personal laboral, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León fije anualmente para los puestos de Director General.

  3. Se incorpora una nueva disposición adicional decimoctava en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, con la siguiente redacción:

    Disposición adicional decimoctava. Movilidad de personal estatutario en el ámbito de la administración sanitaria.

    El personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León podrá ocupar puestos de trabajo adscritos a personal funcionario en el ámbito de la Consejería competente en materia de sanidad y de la Gerencia Regional de Salud cuando así se prevea en los correspondientes instrumentos de ordenación de personal.

    A dicho personal, durante la ocupación de tales puestos de trabajo, le será de aplicación el régimen retributivo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin que pueda consolidar grado personal.

Artículo 8 Modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
  1. Se modifica la letra q) del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

    q) Le corresponde asimismo:

    1) Establecer mediante resolución los criterios para la distribución del complemento destinado a retribuir el especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.

    2) Determinar la cuantía individual que, por el expresado complemento, en su caso, corresponda a cada profesional.

  2. Se incorpora un nuevo apartado 5 en el artículo 12 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, con la siguiente redacción:

    5. Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos establecerán de forma expresa su periodo de vigencia, transcurrido el cual, se entenderán tácitamente prorrogados durante un periodo máximo de un año. Durante este periodo de tiempo de prórroga tácita, mientras se tramita y aprueba el nuevo Plan de Ordenación de Recursos Humanos,

    mediante Orden del consejero competente en materia de sanidad podrán adoptarse medidas concretas ante situaciones que impliquen nuevas necesidades.

    .

  3. Se suprime la letra b del apartado 2 del artículo 28 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo.

  4. Se modifica el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. Reglamentariamente se regulará la composición y funcionamiento de los órganos de selección del personal estatutario, garantizando la especialización de sus integrantes así como la objetividad del proceso selectivo. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie

    .

  5. Se modifica el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

    2. En la Orden de convocatoria deberá constar la sede del Tribunal Calificador del proceso selectivo, dejando para un momento posterior la Resolución en la que se apruebe la composición y nombramiento de los órganos de selección; debiendo ostentar sus miembros la condición de empleados públicos de carácter fijo de cualquier Administración Pública, en plaza o categoría para cuyo ingreso se requiera titulación igual o superior a la exigida a los candidatos

    .

  6. Se modifica el apartado 3 del artículo 32 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

    3. La toma de posesión se llevará a efecto dentro del plazo determinado en la convocatoria. Perderán los derechos derivados de su participación en los procesos selectivos quienes, transcurrido dicho plazo, no hayan tomado posesión de su destino, salvo causa de fuerza mayor o imposibilidad así apreciada, previa audiencia del interesado, mediante resolución motivada del Consejero competente en materia de sanidad

    .

  7. Se modifica el apartado 2 del artículo 52 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

    2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de sesenta y cinco años. El Servicio de Salud de Castilla y León solamente podrá autorizar la prolongación voluntaria en el servicio activo, hasta cumplir los setenta años de edad, cuando los Planes de Ordenación de Recursos Humanos contemplen esta necesidad.

    No obstante, podrá entenderse que tal necesidad existe en situaciones excepcionales al margen de las previsiones concretas del Plan de Ordenación de Recursos Humanos vigente. A estos efectos, mediante Orden del consejero competente en materia de sanidad, se hará constar tanto la excepcionalidad de la situación que motiva que la necesidad se entienda existente, como las categorías y, en su caso, especialidades, a las que tal necesidad afecta.

Artículo 9 Modificación de la Ley 1/2012 de 28 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras, en relación con el cálculo de la jornada anual de trabajo del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en el turno diurno.

Se modifica el apartado 6 del artículo 74 de la Ley 1/2012 de 28 de febrero, que pasa a tener la siguiente redacción:

6. La diferencia entre el número de horas de la jornada ordinaria establecida en función del turno de trabajo que corresponda, conforme se dispone en la presente ley, y la jornada efectivamente realizada por el personal, si ésta fuera menor, tendrá el carácter de recuperable, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad a que ello pudiera dar lugar, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero.

La recuperación a que se refiere el apartado anterior se efectuará dentro del correspondiente año, debiéndose de contemplar las horas a recuperar dentro del calendario anual. Las Direcciones de las Instituciones Sanitarias, en función de la programación funcional del Centro, previa información a los órganos de representación unitaria del personal que correspondan, establecerán los horarios en que se llevará a cabo la recuperación.

En el caso de que el débito de horas de trabajo efectivo realizado en jornada ordinaria, en cómputo anual, se produzca por resultar imposible su cumplimiento como consecuencia de la aplicación de la jornada teórica prevista en la presente ley en cada año concreto, se adoptarán las medidas necesarias que permitan su aplicación.

Si por causas no imputables a la mera voluntad del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, el número de horas de trabajo efectivo realizado en jornada ordinaria, en cómputo anual, fuere superior al número de horas de trabajo efectivo de su correspondiente jornada ordinaria de trabajo, conforme se establece en la presente ley, el exceso de horas trabajadas será objeto de compensación con los descansos que correspondan. Dicha compensación se llevará a cabo dentro del año en que se hubieren devengado los descansos. Excepcionalmente, los descansos compensatorios podrán aplicarse durante el mes de enero del siguiente año.

Los días de compensación tendrán la consideración de tiempo de trabajo efectivo a efectos de su cómputo en la jornada anual.

Artículo 10 Modificación de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León, en relación con el Programa de postformación sanitaria especializada de los internos residentes que finalizan su formación en los centros e instituciones sanitarias.

Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

Disposición adicional sexta. Programa de postformación sanitaria especializada de los internos residentes que finalizan su formación en los centros e instituciones sanitarias.

Como medida de fidelización y de captación del talento de los residentes de Formación Sanitaria Especializada del Sistema Nacional de Salud, se aprobará anualmente, mediante

Orden del Consejero competente en materia de sanidad, un programa para promover el desarrollo de la formación clínica y de las capacidades de investigación de quienes hayan completado su formación como especialistas, que llevará aparejado, al menos, la posibilidad de obtener un nombramiento, de acuerdo con la legislación específica en el ámbito sanitario, para continuar su formación clínico-investigadora con una duración máxima de tres años.

A tal efecto y para su consideración en la participación en este programa, los residentes que finalicen su formación serán evaluados por un comité de expertos, conforme a los criterios previamente fijados, atendiendo entre otros criterios a su grado de implicación, su trayectoria profesional y el mérito y capacidad demostrados durante los años de residencia cursados.

CAPÍTULO III Artículos 11 y 12

MEDIDAS RELATIVAS A SUBVENCIONES

Artículo 11 Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
  1. Se incorpora una nueva letra, p), al apartado 1 del artículo 32 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, con la siguiente redacción:

    p) La contratación de trabajadores en sectores económicos en crisis.

  2. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. La Administración de la Comunidad, con la finalidad del mantenimiento del empleo en determinadas circunstancias, concederá subvenciones:

    a) A las empresas que presenten un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada, con acuerdo con los representantes de los trabajadores, fundado en causas técnicas, económicas, organizativas o de producción, o en aplicación del mecanismo RED de Flexibilización y Estabilización del Empleo; así como a las empresas que presenten un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada por causa de fuerza mayor temporal o estén atravesando una situación de crisis económica.

    b) A los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada fundado en causas técnicas, económicas, organizativas o de producción, o en causa de fuerza mayor temporal, o en aplicación del mecanismo RED de Flexibilización y Estabilización del Empleo.

  3. Se incorpora un nuevo artículo 33 ter a la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, con la siguiente redacción:

    Artículo 33 ter- Subvenciones para la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo.

    1. La Administración de la Comunidad, con la finalidad de mejorar la seguridad y la salud en el trabajo, en los términos que se establezcan en las bases reguladoras, concederá subvenciones que promuevan:

    a) La contratación de servicios de prevención de riesgos laborales.

    b) La retirada y sustitución de materiales tóxicos o peligrosos en centros de trabajo.

    c) La adquisición y renovación de elementos de puestos de trabajo a distancia.

    d) La mejora de las instalaciones de trabajo.

    e) La realización de acciones que contribuyan al bienestar laboral.

    2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y habrán de solicitarse en el plazo que se determine en la misma.

    3. Las solicitudes se resolverán por orden de presentación desde que los expedientes estén completos, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases y en las convocatorias.

  4. Se incorpora un nuevo artículo 35 bis a la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, con la siguiente redacción:

    Artículo 35 bis.- Subvenciones para la puesta en marcha de medidas y proyectos de dinamización demográfica.

    1. La Administración de la Comunidad, con la finalidad de desarrollar las políticas de dinamización demográfica, en los términos que se establezcan en las correspondientes bases reguladoras, concederá subvenciones que promuevan:

    a) La fijación de población en los municipios de Castilla y León.

    b) El incremento de población y su adecuada integración, en municipios con menos de 20.000 habitantes y especialmente en los municipios en riesgo de despoblación.

    c) Proyectos integrales para la dinamización de zonas con problemas demográficos, que faciliten la atracción de personas, en especial jóvenes y familias para vivir en Castilla y León.

    2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y se resolverán por el orden de su presentación, en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.

  5. Se incorpora un nuevo artículo 52 ter a la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, con la siguiente redacción:

    Artículo 52 ter.- Subvenciones dirigidas al impulso de la excelencia en los Mercados Municipales de Abastos.

    1.- La Administración de la Comunidad, previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, podrá conceder subvenciones dirigidas al impulso de la excelencia en los Mercados Municipales de Abastos.

    2.- Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y se solicitarán en el plazo que en la misma se determine.

    3.- Las solicitudes se resolverán por orden de presentación desde que los expedientes estén completos, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases y en las convocatorias

    .

  6. Se incorpora un nuevo artículo 52 quater a la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, con la siguiente redacción:

    Artículo 52 quater.- Subvenciones para la reactivación del comercio minorista de proximidad.

    1.- La Administración de la Comunidad, previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, podrá conceder subvenciones dirigidas a proyectos y actuaciones de reactivación del comercio minorista de proximidad de la Comunidad de Castilla y León.

    2.- Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y se solicitarán en el plazo que en la misma se determine.

    3.- Las solicitudes se resolverán por orden de presentación desde que los expedientes estén completos, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases y en las convocatorias.

Artículo 12 Modificación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.
  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. Podrán realizarse pagos anticipados de las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública cuando, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda, así lo prevea la Junta de Castilla y León al autorizar la concesión, que asimismo determinará la cuantía del anticipo y la garantía que, en su caso, deba constituirse.

    No será preciso el citado informe para las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública cuando se trate de subvenciones para la cooperación al desarrollo, dada la naturaleza propia de las mismas.

  2. Se modifica el artículo 41 de Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. El cumplimiento de las condiciones a que queda sujeta la subvención deberá justificarse en la forma establecida por el ordenamiento jurídico. Reglamentariamente se determinarán las modalidades de justificación de la subvención.

    2. En los supuestos de subvenciones en materia de cooperación internacional para el desarrollo concedidas a Organizaciones Internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional, la justificación y control se realizará de acuerdo con sus propias normas y con los mecanismos establecidos en los acuerdos u otros instrumentos internacionales que les sean de aplicación.

  3. Se incorpora una nueva disposición adicional octava en la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, con la siguiente redacción:

    Disposición adicional octava. Subvenciones en materia de cooperación para el desarrollo.

    1. El régimen jurídico de las subvenciones en materia de cooperación para el desarrollo se adecuará, con carácter general, a lo establecido en la legislación básica, su reglamento de desarrollo y en la presente ley, salvo que, por su especialidad, deban modularse aspectos del régimen de control, devoluciones o reintegros, siempre que las subvenciones desarrollen las políticas públicas de la Comunidad establecidas en el artículo 67.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la medida que respondan y se adapten a una especial naturaleza derivada de su ámbito de ejecución, del tipo de beneficiarios o del objeto propio de la subvención.

    La modulación prevista en este apartado deberá recogerse en las bases reguladoras de la subvención o en el instrumento de concesión de la subvención en el caso de que se conceda de forma directa por razones que dificulten su convocatoria pública.

    2. El órgano concedente podrá aceptar otras formas de justificación tales como informes de tasadores debidamente acreditados e inscritos en el correspondiente registro oficial, declaración de testigos, declaración responsable de proveedores u otras de equivalente valor probatorio, siempre que el beneficiario acredite una situación excepcional que dificulte o imposibilite disponer de la documentación justificativa exigible

CAPÍTULO IV Artículos 13 a 20

OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 13 Modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas en Castilla y León.

Se incorpora una nueva disposición adicional sexta en la Ley 4/1998, de 24 de junio, con la siguiente redacción:

Disposición Adicional Sexta Liberalización del mercado de máquinas de juego de tipo "B".

1.- Se liberaliza el mercado de máquinas de juego de tipo "B". Las empresas operadoras podrán solicitar la concesión de nuevas autorizaciones de explotación de máquinas de tipo "B" en cualquier momento, sin necesidad de concurso público.

2.- Asimismo, las empresas operadoras podrán dar de baja temporal, por un período máximo de 12 meses, las autorizaciones de explotación de las máquinas de juego de tipo "B" de su titularidad, plazo durante el cual cesará la explotación de la máquina, pudiendo recuperar de nuevo su explotación dando de alta la autorización de explotación en cualquier momento. Transcurrido el plazo de baja temporal la autorización de explotación se extinguirá causando baja permanente.

3.- Los trámites indicados en los apartados anteriores se realizarán, en todo caso, de forma telemática por las empresas operadoras

.

Artículo 14 Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
  1. Se incorpora una nueva letra h) al apartado 2 del artículo 23 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, con la siguiente redacción:

    h) Industrias agroalimentarias, así como instalaciones de almacenamiento de productos agroalimentarios vinculados a las producciones propias de la zona.

  2. Se modifica el apartado 5 del artículo 25 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:

    5. La adecuación, renovación o ampliación de usos autorizados no ha de reiterar el procedimiento para su autorización, siempre que se respeten las condiciones de ordenación que para ese uso se fijen en el instrumento de planeamiento vigente.

  3. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 58 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, con la siguiente redacción:

    4. Siempre que el instrumento de planeamiento general lo contemple, y en los términos, condiciones y requisitos que establezca, se permitirá que, transcurridos cuatro años desde la recepción de la urbanización, los locales comerciales que permanezcan sin uso en un determinado ámbito puedan destinarse al uso de vivienda, sin que dicho cambio sea considerado como una modificación de aquél y sin que el porcentaje de edificabilidad reasignado supere el 50 por ciento del fijado originariamente en el sector como índice de variedad de uso.

Artículo 15 Modificación de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
  1. Se modifica la letra A) del apartado 2 del anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, eliminándose el siguiente procedimiento en los que el silencio tiene efectos desestimatorios:

    - La autorización para el desempeño de la jornada de trabajo no presencial mediante teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  2. Se modifica la letra G) del apartado 2 del anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, eliminándose los dos últimos procedimientos relacionados en los que el silencio tiene efectos desestimatorios, y añadiéndose los siguientes cuatro procedimientos en los que el silencio tendrá efectos desestimatorios:

    - Autorización, modificación y extinción de centros docentes privados que imparten enseñanzas escolares de régimen general no universitarias, que imparten enseñanzas artísticas y que imparten enseñanzas deportivas. Aprobación del proyecto de obras.

    - Autorización de apertura y funcionamiento de centros docentes extranjeros no universitarios.

    - Creación, modificación y extinción de Centros Docentes Públicos de titularidad Local.

    - Inscripción de escuelas de música y danza en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 16 Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
  1. Se modifica el artículo 69 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. El concesionario o el titular de la autorización abonará al propietario del monte una contraprestación económica de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, que podrá ser desembolsada en una sola vez o de forma periódica. La entidad propietaria del monte comunicará a la consejería competente en materia de montes el acuerdo económico alcanzado, que no podrá ser inferior a la contraprestación mínima fijada por ésta en función del valor de los terrenos afectados, de los daños y perjuicios causados, y del beneficio esperado por la utilización.

    2. El cálculo de la contraprestación mínima indicada en el apartado precedente seguirá el criterio básico de aplicar un tipo del 6% anual sobre la base de cálculo formada por el valor del suelo y la consideración del beneficio esperado para el solicitante por su utilización, incrementando el importe resultante con el valor de los daños y perjuicios. La base de cálculo se considerará, siempre que sea posible, a través de parámetros medios para las diferentes tipologías de usos, y podrá tomar como referencia el valor de mercado de tal uso en otros tipos de terrenos.

    3. La consejería competente en materia de montes podrá aplicar de forma razonada reducciones de hasta el 85% a la contraprestación económica mínima calculada según el apartado anterior en los supuestos de autorizaciones o concesiones destinadas al uso público gratuito, de fines no empresariales de marcado interés social o de iniciativas de las administraciones públicas que no sean objeto de explotación lucrativa y estén destinadas a una mejor gestión y protección de los recursos forestales.

    4. La contraprestación económica que finalmente se aplique podrá ser revisable de forma excepcional cuando acaeciesen eventos imprevistos de tipo catastrófico que alteren profundamente el equilibro económico del uso practicado.

    5. La consejería competente en materia de montes podrá, además, fijar garantías para la adecuada reparación del terreno ocupado

    .

  2. Se modifica el apartado 2 del artículo 75 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes podrá autorizar roturaciones en los siguientes supuestos:

    a) En superficies de escasa extensión, en todo caso menores de 5 hectáreas por monte, con la finalidad de fomentar y conservar la fauna silvestre o con la de producir en condiciones controladas productos alimentarios del ámbito forestal, en terrenos desarbolados.

    b) En terrenos con aprovechamiento agrosilvopastoral sujetos a algún instrumento de ordenación forestal, siempre y cuando la roturación sea compatible con el mantenimiento del arbolado propio de dicho sistema de aprovechamiento.

    c) Para evitar la propagación de incendios forestales en enclaves estratégicos, incluyendo el mantenimiento de discontinuidades o de cultivos leñosos abancalados o libres de vegetación herbácea.

    d) Con carácter excepcional, en aquellos otros supuestos vinculados a la gestión del monte que estén expresamente previstos en el correspondiente instrumento de ordenación forestal.

  3. Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 88 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la siguiente redacción:

    3. En las zonas de alto riesgo de incendios forestales, las medidas de reducción de dicho riesgo en zonas de interfaz urbano-forestal identificadas como tales en los planes de actuación de ámbito local de emergencia por incendios forestales o en los planes de defensa, cuando se desarrollen a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural, tienen la consideración de interés general y quedan exentas de la aplicación de los procedimientos administrativos sobre aprovechamientos forestales maderables o leñosos, cambio de uso forestal y modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal regulados, respectivamente, en los artículos 56 y 57, 71 y 73 de la presente ley.

  4. Se modifica el apartado 1 del artículo 92 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. Los aprovechamientos ganaderos y cinegéticos en los montes que hayan sido objeto de un incendio quedarán suspendidos de manera automática y sin derecho a compensación durante un período de cinco años en los terrenos afectados. No obstante lo anterior, la consejería competente en materia de montes podrá autorizar el levantamiento de dicha suspensión cuando se acredite la compatibilidad de los aprovechamientos con la regeneración del monte incendiado y con la restauración del hábitat y supervivencia de las especies de flora y fauna silvestre.

    En el caso de grandes incendios forestales, que superen las 500 hectáreas de superficie forestal, o en aquellos otros incendios forestales que afecten de forma significativa a la viabilidad de las explotaciones ganaderas por extenderse el incendio a más de una cuarta parte de la superficie pastable de la explotación, dicha consejería podrá autorizar de oficio el citado levantamiento en pastizales herbáceos habitualmente destinados a actividades de pastoreo.

  5. Se incorpora un nuevo artículo 104 bis a la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la siguiente redacción:

    Artículo 104 bis. Promoción de los servicios ecosistémicos de los montes.

    1. La consejería competente en materia de montes promoverá las externalidades positivas o servicios ecosistémicos característicos de los montes, su valorización y la mejora de su conocimiento.

    2. A los efectos de esta ley, las siguientes externalidades o funciones se consideran servicios esenciales de los montes:

    a) La capacidad de fijación de carbono y su contribución como sumideros de gases de efecto invernadero.

    b) La capacidad de creación y conservación del suelo y la protección ante el impacto de los procesos erosivos.

    c) La contribución a la regulación hídrica y a la calidad de las aguas superficiales e infiltradas.

    d) La conservación de las especies amenazadas y de la biodiversidad en general, y

    específicamente la ligada a los estados de madurez de los bosques.

    e) La conservación de la diversidad genética de las especies arbóreas o arbustivas.

    f) La contribución a la diversificación y belleza del paisaje.

    g) El valor histórico, etnográfico y cultural.

    h) La contribución al uso recreativo respetuoso, al esparcimiento público y a la mejora de la salud de las personas.

    3. La consejería competente en materia de montes podrá identificar rodales cuya contribución a las externalidades de las letras d), e), g) y h) del apartado anterior resulte especialmente significativa, articular su oportuna señalización y promover su utilización de forma racional, prioritariamente en los montes catalogados de utilidad pública y en los integrados en la Red de Áreas Naturales Protegidas.

    4. La consejería competente en materia de montes podrá establecer convenios con partes interesadas en fomentar la provisión de servicios ecosistémicos mediante acciones de restauración, de planificación o de manejo forestal en los montes catalogados de utilidad pública y en otros que administre. Estos convenios podrán tener un plazo máximo de 20 años, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga a su término.

    5. Cuando la disposición o titularidad de servicios ecosistémicos tenga un valor de mercado, las entidades públicas titulares de montes podrán suscribir contratos para su cesión a terceros. Estos contratos podrán incluir en su objeto la realización de las acciones precisas para generar o promover tales servicios, y tener como duración máxima el turno de las especies objeto de los mismos. En el caso de los montes catalogados de utilidad pública, las acciones indicadas en el apartado precedente requerirán de autorización previa de la consejería competente en materia de montes y será de aplicación lo establecido en esta ley sobre el fondo de mejoras.

    6. En el caso de los montes catalogados de utilidad pública, las acciones indicadas en el apartado precedente requerirán de autorización previa de la consejería competente en materia de montes, que también podrá conveniar por sí misma la promoción de los servicios ecosistémicos con las partes interesadas con la conformidad de la entidad titular. En caso de que la enajenación de derechos en estos montes tenga valor de mercado, se aplicará el régimen establecido en la presente ley para los aprovechamientos y productos forestales y el fondo de mejoras, así como lo indicado en el apartado anterior.

    7. En el caso de que las inversiones indicadas en el artículo 99 generen servicios ecosistémicos con valor de mercado en los montes catalogados o en otros cuya gestión corresponda a la consejería competente en materia de montes los beneficios que se pudieran obtener de los servicios así generados serán ingresados íntegramente en el fondo de mejoras regulado en el artículo 108 y al menos el 50 % será destinado a mejoras de interés forestal general.

  6. Se modifica el artículo 124 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:

  7. El responsable del daño causado deberá repararlo realizando las acciones necesarias para la restauración del monte en el menor tiempo, cuando ello sea posible. A los efectos de esta Ley, se entiende por restauración el retorno del monte a su estado anterior al daño, y por reparación, las medidas que se adoptan para lograr su restauración.

  8. En el caso de que el monte afectado sea un monte catalogado de utilidad pública, el responsable del daño deberá presentar a la consejería competente en materia de montes un plan de restauración cuando ésta se lo solicite. Una vez dicha consejería muestre su conformidad al plan de restauración, el responsable podrá optar entre ejecutarlo por sus medios o ingresar el montante necesario para ello en el fondo de mejoras regulado en el artículo 108 para que la consejería proceda a la restauración con cargo al mismo.

  9. En el caso indicado en el apartado precedente, si resultase necesario, para evitar mayores perjuicios, abordar la reparación sin haber identificado al responsable, la consejería podrá ejecutarla por si misma o autorizarla de forma motivada. En este caso, una vez se haya determinado el responsable, éste vendrá obligado a ingresar el coste real de la reparación en el citado fondo de mejoras, con destino a mejoras de interés forestal general.»

  10. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, la consejería competente en materia de montes iniciará el procedimiento de resolución anticipada de los convenios y consorcios de repoblación en vigor sobre montes catalogados, protectores o montes con régimen especial de protección, quedando liquidada la cuenta del correspondiente contrato sin contraprestación económica entre las partes. En dicho procedimiento deberá quedar acreditada la conformidad del propietario de los terrenos. Igual procedimiento se seguirá en los montes sujetos a convenio o consorcio de repoblación que se cataloguen de utilidad pública en el futuro, o bien en los que se declaren protectores siempre y cuando cuenten previamente con instrumento de ordenación aprobado.

Artículo 17 Modificación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de ordenación del sistema de salud de Castilla y León.
  1. Se incorpora una nueva disposición adicional segunda a la Ley 8/2010, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:

    Disposición adicional segunda.- Colaboración docente con las Escuelas Universitarias de Enfermería de las Diputaciones Provinciales de Castilla y León.

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto y en los apartados 1 y 2 del artículo 104 de la Ley General de Sanidad, cuando existan dificultades para la cobertura de las necesidades docentes de las Escuelas Universitarias de Enfermería de titularidad de las Diputaciones Provinciales, la Gerencia Regional de Salud y las Diputaciones Provinciales podrán establecer un régimen de colaboración docente por razones de interés público y a los efectos de garantizar la continuidad académica de las Escuelas Universitarias de Enfermería.

    2. Los convenios de colaboración docente entre la Gerencia Regional de Salud y las Diputaciones Provinciales establecerán, al menos:

    a) Las horas de docencia, identificando las asignaturas y los requisitos de titulación exigidos para impartir la docencia requerida.

    b) El calendario académico.

    c) El número máximo de plazas de la Gerencia Regional de Salud desde las que se pueden ejercer las funciones docentes sin perjuicio de las propias y, en todo caso, con el límite de 120 horas de docencia por plaza y curso académico.

    d) El procedimiento de acceso a las funciones docentes que, en todo caso, deberá ser público.

    e) El sistema de compensación económica entre administraciones.

    f) En todo caso se deberá respetar el régimen normativo de compatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

    3. El personal del Servicio Público de Salud de Castilla y León que imparta la docencia será retribuido por la Gerencia Regional de Salud en la forma prevista en su normativa de aplicación.

  2. Se reenumera la disposición adicional única de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, que pasa a ser disposición adicional primera.

Artículo 18 Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el apartado 2 del artículo 58 de Ley 9/2010, de 30 de agosto, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. Tendrán la consideración de promoción pública las viviendas que sean promovidas por una administración pública o por entidades del sector público. Estas viviendas se destinarán a personas cuyos ingresos familiares corregidos no excedan de 5 veces el IPREM y cumplan los requisitos de acceso a una vivienda de protección pública señalados en el artículo 63 de esta Ley.

Artículo 19 Modificación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, en relación el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución de los contratos.

Se modifica el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, que queda redactado en los siguientes términos:

2. En el ámbito de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León, así como de las entidades locales de Castilla y León y de sus entidades vinculadas, el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución de los contratos celebrados por aquellas será de ocho meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad en los términos previstos en el artículo 25.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 20 Modificación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.

Se modifica el artículo 157 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. Se crea el Registro de Mercados de Productos Agrarios y de Mesas de Precios de Castilla y León, que se configura como un registro administrativo de carácter público, que dependerá de la consejería competente en materia agraria y en el que se inscribirán los mercados de productos agrarios en origen y las mesas de precios de la Comunidad de Castilla y León.

2. Mediante orden de la consejería competente en materia agraria se establecerá el régimen de organización y funcionamiento del Registro de Mercados de Productos Agrarios y de Mesas de Precios de Castilla y León, el procedimiento para su inscripción en el citado registro, así como el procedimiento para la modificación de los datos contenidos en el mismo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Vigencia de las licencias de caza de las clases A y B, así como las licencias de pesca ordinarias.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley, las licencias de caza de las clases A y B, así como las licencias de pesca ordinarias con una vigencia inferior a 5 años, tendrán una validez de 5 años a contar desde la fecha de su emisión.

Las licencias interautonómicas se regularán por su normativa específica de acuerdo con los convenios firmados con las Comunidades Autónomas adheridas al mismo.

Segunda.- Inembargabilidad de becas y ayudas al estudio.

Las becas y ayudas al estudio que se concedan para cursar estudios no universitarios con validez académica oficial serán inembargables en todos los casos.

Tercera.- Aplicación al personal del resto de entes del sector público de la Comunidad de Castilla y León.

El contenido de la modificación de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que se recoge en el art. 7.2 de la presente Ley, será también de aplicación al personal laboral del Sector Público Institucional de la Comunidad de Castilla y León, en los términos que se recoge en dicha modificación. De no existir el complemento de referencia se aplicará en relación al complemento equivalente y, de no

existir este, se tomará como referencia la diferencia respecto del importe correspondiente al mínimo nivel de complemento de destino asignado al personal funcionario de titulación equivalente.

Cuarta.- Exención de la tasa por exámenes de habilitación como guía de turismo.

Desde la entrada en vigor de la Ley, y hasta el 31 de diciembre de 2026, se procede a la exención de la tasa por exámenes de habilitación como Guía de Turismo, regulada en el capítulo XXXII del título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Quinta.- Supuesto de exención del cumplimiento del requisito regulado en el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, sobre el deber de permanencia mínima de dos años en la plaza obtenida mediante concurso de traslados, para poder participar en un nuevo concurso.

Por una única vez, y no obstante lo expuesto en el apartado 3, del artículo 36 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, y con la exclusiva finalidad de garantizar la compatibilidad a la que hace referencia el artículo 2.4, párrafo in fine, de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, el personal estatutario que participe en el concurso de traslados previo a los procesos selectivos de estabilización a los que dicha Ley se refiere, estará exento del cumplimiento del requisito de permanencia de dos años en la plaza que dicho precepto recoge.

Sexta.- Exención del requisito de nacionalidad para el acceso a la condición de personal estatutario en los centros dependientes del Servicio de Salud de Castilla y León por razones de interés general.

  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 57.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, se exime, por razones de interés general, del cumplimiento del requisito de nacionalidad previsto en los artículos 56.1 y 57.1 y en el artículo 30.5 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, a aquellas categorías estatutarias en las que la titulación requerida para el acceso a las mismas sea una especialidad médica deficitaria. Dada la excepcionalidad de la medida, al tener como objetivo exclusivo la cobertura de especialidades médicas deficitarias, así como las necesidades asistenciales en áreas geográficas de difícil cobertura, tendrá siempre carácter temporal e irá ligada a la declaración que en dicho sentido se haga conforme a lo dispuesto en el siguiente apartado, de conformidad con la Ley de extranjería.

  2. Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para que, mediante orden, determine las especialidades médicas deficitarias y las áreas geográficas de difícil cobertura, a las que se puede aplicar la excepción prevista en el apartado anterior, a cuyos efectos la Consejería de Sanidad atenderá, entre otros criterios, a la relación entre el número de profesionales y la población protegida.

  3. Asimismo, se habilita al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado primero.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los contribuyentes que hubieran generado el derecho a aplicar la deducción por adquisición o rehabilitación del artículo 7.1 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del mismo establecida en esta ley, podrán continuar aplicándolo, conforme a los requisitos vigentes cuando se obtuvo el derecho, con la salvedad de la base máxima de deducción que se incrementará hasta 10.000 euros anuales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular:

- El apartado 3 del artículo 119 y los capítulos II, XXVI y XXVII del Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

- El apartado 4 del artículo 134 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

- La letra b del apartado 2 del artículo 28 y la disposición final primera de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta ley.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

No obstante lo anterior, los apartados 1, 2 y 4 del artículo 1 de esta ley tendrán efectos desde el 1 de enero de 2023.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 24 de febrero de 2023.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

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