STS 156/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2023
Fecha22 Febrero 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3187/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 156/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación nº 931/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gastéiz en autos núm. 722/2018, seguidos a instancia de D. Jose Ángel contra la ahora recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap.

Ha comparecido como parte recurrida Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, representada y asistida por el Letrado D. José Luis Velázquez Sánchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gastéiz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor don Jose Ángel inicia proceso de incapacidad temporal por contingencia común en fecha 4 de septiembre de 2016.

SEGUNDO.- En fecha 21 de febrero de 2018 se le informa del acuerdo adoptado de inicio de expediente de incapacidad permanente.

TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 7 de septiembre de 2018 notificada al actor el 20 de septiembre de 2018 se deniega la prestación de incapacidad permanente.

CUARTO.- El actor presta servicios en la empresa Michelín España y Portugal SA que tiene cubiertas las contingencias con la Mutua Fremap.

QUINTO.- La mutua ha abonado la prestación de IT al actor desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 7 de septiembre de 2018 ambos incluidos, siendo la base reguladora 81,23 euros.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jose Ángel contra INSS, TGSS Mutua Fremap condeno a Mutua Fremap a abonar al actor a prestación de IT correspondiente a los días 8 a 20 de septiembre de 2018 por importe de 1055,99 euros.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha el 11 de junio de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Vitoria, de fecha 12 de marzo de 2.019, autos 722/2018, y confirmamos dicha sentencia; sin imposición de costas.".

TERCERO

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de 2017, (rollo 1147/2014).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de octubre de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y, ante una posible falta de competencia funcional, se abrió trámite para oir a las partes, dándose a su vez traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Finalizados los anteriores plazos sin que las partes presentaran alegaciones, y no habiendo presentado escrito de impugnación la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación por razón de la cuantía.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación para unificación de doctrina que interpone el INSS y tiene por objeto determinar la fecha a la que ha de estarse para el abono de la prestación de incapacidad temporal reclamada por la actora: la fecha de la resolución administrativa o la fecha de notificación de la resolución a la beneficiaria.

La recurrida -del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de junio de 2019 (RS. 931/2019)-, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda del actor y condenó a la Mutua Fremap a abonarle la cantidad de 1.055,99 euros, correspondiente a la prestación de incapacidad temporal (IT) de los días 8 a 20 de septiembre de 2018. Hace constar que el demandante inicia proceso de IT en fecha 4 de septiembre de 2016. El 21 de febrero de 2018 se le informa del acuerdo adoptado de inicio de expediente de incapacidad permanente. Por resolución del INSS de 7 de septiembre de 2018, notificada al actor el 20 de septiembre de 2018, se deniega la prestación de incapacidad permanente.

La Sala de suplicación, con cita de su sentencia de 27 de noviembre 2018 (R. 2105/2018), la cual, a su vez, remite a la de 19 de junio de 2018 (R. 1061/2018), entiende, en esencia, que un acto administrativo (léase resolución) no notificado, por válido y correcto que sea, no adquiere eficacia frente al particular mientras que oficial y formalmente no llega a su conocimiento, esto es, hasta que no le es notificado, a no ser que el propio interesado se dé por enterado sin reserva alguna; a lo que se añade que no es aceptable sostener que sea el trabajador quien asuma un período temporal sin rentas por una causa que en modo alguno le es imputable, como es la demora entre la producción del acto administrativo y el conocimiento del mismo, cuando ni en su actuación se ha procedido de forma negligente ni se muestra una voluntad reacia a la incorporación al trabajo. En último extremo señala que la materia se considera susceptible de recurso porque existe un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre una materia similar [sentencia de 18 de enero de 2012 (R. 715/2011)].

  1. El Ministerio Fiscal ha informado que no concurre la afectación general, al tratarse de una reclamación individual y singular en sus hechos, así se deriva de una reiterada doctrina unificada ( STS de 14 de mayo de 2015 RC UD 82/2014 a las más recientes de 16 de enero de 2018 RC UD 1552/2017, 30 de enero de 2018 RC UD 1492/2016 y 13 de marzo de 2018 RC UD 738/17). Sobre idéntica cuestión se pronuncia la STS de 3 de diciembre de 2019 (RC UD 2644/2017). Insta correlativamente se declare la nulidad de aquella sentencia y la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao.

SEGUNDO

1. En ese marco de debate, deberá examinarse con carácter prioritario la cuestión competencial suscitada por el Ministerio Público, y tal análisis hemos de efectuarlo a la luz del criterio que iniciaba la STS 310/2022, Social sección 1 del 6 de abril de 2022 (ROJ: STS 1426/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1426, rcud1289/2021, enjuiciando un supuesto que guarda la necesaria identidad de razón con el actual litigio, y reiterado en pronunciamientos posteriores.

En dicha resolución constatamos un elevado número de precedentes en la materia -teniendo además en cuenta que la casación unificadora exige la obligada identificación de otra sentencia contradictoria-, que "desvela ahora la abundante litigiosidad a la que da lugar esta cuestión, lo que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba, y que tampoco aparecía acreditada en las sentencias recurridas o en las invocadas de contraste, pero que ya resulta lo suficientemente importante como para activar la función unificadora que a este órgano judicial le corresponde, por más que pudiere ser exigua la relevancia económica de cada procedimiento judicial individualmente considerado."

Esa circunstancia ha determinado que se haya admitido por la Sala la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.3.b) LRJS, que permite el recurso de suplicación, cualquiera que sea la cuantía del litigio, si la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Como venimos reiterando sobre este particular, "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la "notoriedad absoluta y general"" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).

Sin que la afectación general pueda confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016)".

Tales consideraciones, plenamente trasladables a este asunto, determinan que no pueda acogerse la tesis del Ministerio Público, pues la sentencia de instancia sí que era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal.

  1. Sentado lo anterior, procederá comprobar el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019, 23.11.2022, rcud 1306/2019 o de 30.11.2022, rcud 3800/2021.

Invoca el INSS recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 enero 2017 (RS. 1082/2016), confirmatoria de la sentencia de instancia, que había denegado la percepción del subsidio por IT entre la fecha de la extinción por resolución administrativa desestimatoria de la incapacidad permanente y la de notificación de esa misma resolución. Todo ello en aplicación del art. 131.3. bis LGSS 1994, y cita de la STS, 4ª, de 18 de enero de 2012 (R. 715/2011).

De la puesta en comparación de las sentencias objeto de contraste se infiere la identidad esencial exigible -así las semejanzas en las pretensiones (abono de la IT hasta la notificación de la resolución), hechos y situación de prolongación de efectos económicos de la IT hasta la calificación de la incapacidad permanente, debate suscitado y enjuiciado (interpretación del art. 174.5 de la LGSS de 2015/ art. 131 bis de la LGSS de 1994)- entre las mismas, que, sin embargo, alcanzan fallos contrapuestos, lo que abre la vía de unificación articulada.

TERCERO

1. El recurso entiende infringido lo dispuesto en el art. 174.5 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ello en orden a sostener que los efectos económicos de la incapacidad temporal solo lo serán hasta que el INSS califique la incapacidad permanente.

Como indicamos en la citada STS de 6 de abril de 2022, rcud 1289/2021, el criterio a seguir es el emanado en SSTS 2/12/2014, rcud. 573/2014 y 18/01/2012, rcud. 715/2011, que precisamente se hacen eco de aquéllas en las que se había sostenido que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero, afirmando que la relevante modificación normativa producida con la Ley 40/2007 en el art. 128.1 a) de la LGSS, obligó a modificar dicha doctrina -que aunque diferente en el extremo de duración y prórroga de la situación de IT, permite una aplicación similar en el núcleo actualmente debatido-, para concluir que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa.

Razonamos al efecto que el subsidio de IT debe subsistir hasta esa notificación "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación".

Recordamos en tal sentido que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo un trámite de disconformidad del interesado, modificando el citado art. 128.1 a) LGSS, de suerte que: a) El interesado tiene un plazo de cuatro días para manifestar su disconformidad ante la inspección médica. b) El alta médica adquiere plenos efectos si, en el plazo de siete días, la inspección confirma la decisión o transcurridos once días naturales siguientes a la resolución sin pronunciamiento alguno de la Entidad Gestora. Por lo que entendimos que "ello presupone la notificación de la resolución por la que se acuerda el alta médica, pues de no otro modo se hace imposible que el interesado puede mostrar su disconformidad".

A mayor abundamiento, poníamos de relieve que "En todo caso, el precepto establece literalmente que "Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal". Por consiguiente, esa prórroga excepcional se da en aquellos supuestos en que, tras la notificación, el interesado inicia el trámite de disconformidad y persiste, como máximo, durante los once días naturales siguientes a la resolución. De otro lado, la posibilidad de que dicho trámite arranque se mantiene durante los cuatro días siguientes a la notificación del alta médica, plazo que posee el interesado para mostrar su disconformidad. De ahí que pueda negarse que los efectos del alta médica queden fijados en la misma fecha de la resolución, resultando clara que para este tipo de acto administrativo existe un régimen específico legalmente diseñado que impide aplicar el régimen general de los actos administrativos, ..."

La interpretación que plasmamos en esa reciente resolución se refuerza o avala en la misma "por la nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS, tras la modificación introducida por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

Dicho precepto establece que una vez agotado el plazo de duración de la incapacidad temporal de trescientos sesenta y cinco días, corresponde al INSS la decisión de prorrogar esa situación, iniciar un expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica.

El nuevo párrafo añadido por la citada Ley 3/2017, dispone que cuando el INSS dicte la resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en el que se dicte dicha resolución, y expresamente señala que en ese caso, se abonará "directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.".

Con lo que ya se contempla específicamente que el abono del subsidio ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la entidad gestora."

  1. Los principios de igualdad y seguridad jurídica determinan la aplicación de la doctrina así acuñada por la Sala (seguida entre otras SSTS IV de 27 de abril de 2022, recurso 456/2019; 24 de mayo de 2022, recurso 3448/2020; 12 de julio de 2022, recurso 3468/2020; 13 de julio de 2022, recurso 2531/2020 y 21 de diciembre de 2022, recurso 2815/2019) al supuesto ahora enjuiciado, y, en consecuencia, procederá, oído el Ministerio Público, la desestimación del recurso de unificación interpuesto, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia recurrida en tanto se evidencia plenamente ajustada a esta jurisprudencia.

No procederá efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

    Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 11 de junio de 2019 (rollo 931/2019), declarando su firmeza.

  2. No procederá efectuar pronunciamiento en costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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