SAP Madrid 470/2022, 12 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Fecha12 Diciembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0093194

Recurso de Apelación 610/2022 C

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 560/2020

APELANTE: ROSSMORE EUROPA SL

PROCURADOR Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO

APELADO: Dña. Tamara

PROCURADOR Dña. SARA CARRASCO MACHADO

SENTENCIA Nº 470/2022

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

ILMO. SR. MAGISTRADO D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 560/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante ROSSMORE EUROPA, S.L., representada por la Procuradora Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO, y de otra, como parte demandada-apelada Dña. Tamara representada por la Procuradora Dña. SARA CARRASCO MACHADO.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2022 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Dña. Silvia Ayuso Gallego, en representación de la mercantil ROSSMORE EUROPA, S.L., frente a Dña. Tamara, absolviendo a la demandada de las peticiones ejercitadas en su contra, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 30 de noviembre de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia que ha desestimado la demanda en la que la mercantil ROSSMORE EUROPA, S.L. reclama el pago de 53.898,02 euros correspondientes a la cantidad prestada a la demandada e intereses según liquidación aportada como documento 4 de la demanda.

Según alega la demandante, ROSSMORE EUROPA SL pagó durante 19 meses las cuotas de 1.033,20 euros del préstamo hipotecario que recaía sobre la vivienda de la Sra. Tamara del que ésta era deudora. Además se hizo una transferencia a favor de la demandada por importe de 18.000€ de fecha 12 de abril de 2007. Tales cantidades fueron entregadas como préstamo, de ahí la obligación de la demanda de restituirlas con sus intereses.

La sentencia, después de considera que quedó f‌ijado en la Audiencia Previa el traspaso de la cantidad de

36.601,20 € de la cuenta de la mercantil ROSSMORE EUROPA, S.L. a la cuenta bancaria titularidad de Dña. Tamara, termina considerando, con base en los indicios que expone y analiza, que se ha tratado de donación y no de préstamo por lo que la demanda queda desestimada.

Se alza en apelación la parte demandante quien alega,en primer lugar, que la prueba documental consistente en of‌icios a LA CAIXA no fue practicada pese a ser admitida. Se aduce asimismo el error en la valoración de prueba en que habría incurrido la sentencia, pues según se expone habría quedado probado que se trata de un préstamo. Se ref‌iere el apelante además de a la aprueba de interrogatorio del representante legal de ROSSMORE, a la prueba documental, en concreto, se dice que el préstamo: "1º.-Se contabiliza como tal, en el mismo momento que se concede, en la cuenta de deudores de la empresa .2º.-Así lo declara el Administrador de la empresa, 3º.-Existe una transferencia de dinero, documentada, por importe total de 36.000 euros, que sale de la cuenta de la empresa y se ingresa en la cuenta de la demandada/prestataria. 4º.-La empresa tiene por objeto principalmente la concesión de préstamos (o líneas de crédito) tal y como el Administrador de la empresa declaró y tal y como consta DOCUMENTADO en el libro mayor y en las cuentas de la empresa (hay MÁS préstamos, no se concedió solo el de la Sra. Tamara )". Además, que se trata de un préstamo se sigue del testimonio de Doña Encarna, Jefa de Contabilidad de la empresa que se encargaba de llevar las cuentas de ROSSMORE y presentar los impuestos .

Se añade que el animus donandi no se presume y que en este caso no ha quedado acreditado ni aun indiciariamente. Que la devolución del préstamo no se haya solicitado antes no se debe a la situación de divorcio del Administrador de la Sociedad y de la deudora, dado que los mismos llevan separados desde el año 2017 (la devolución se ha solicitado tres años después), habiéndose explicado que dicha devolución no se ha solicitado antes precisamente por la relación que al Administrador y a la prestataria le unía, habiéndose esperado justo hasta cuando estaba próximo a prescribir. Dentro del plazo de los 15 años que se tiene para solicitar su devolución, la empresa el libre de decidir cuándo se reclama su devolución. Según tiene establecido el Tribunal Supremo, en el caso de préstamo entre particulares, no habiéndose f‌ijado plazo expreso para la devolución del préstamo, el deudor se halla obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame. El plazo será, por tanto, el que decida el prestamista.

Además, se alude a la improcedencia de la declaración del negocio simulado pues es radicalmente falso que los socios no conocieran ni consintieran ni autorizaran las transferencias patrimoniales realizadas.

Por último, se añade una quinta alegación con el enunciado "IMPUGNACION DEL FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO, COSTAS. VULNERACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 394 DEL CC (sic)", si bien lo cierto es que no se está impugnado de modo subsidiario el pronunciamiento sobre costas de modo autónomo, sino que se solicita,una vez revocada a sentencia y estimada la demanda, la imposición de costas a la demandada.

La parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Sobre la prueba no practicada en primera instancia.

La parte apelante en su recurso de apelación instó la práctica de prueba en segunda instancia consistente en requerir a la entidad CAIXABANK SA al objeto de que remitiera certif‌icado donde se expresara la f‌iliación completa del titular de la cuenta que recibió el importe de 18.000 € y destino dado a ese importe por dicho titular, así como al objeto de que remitiera certif‌icado donde se expresara la f‌iliación completa del titular de la cuenta que recibió el importe de 18.000 €.

La cuestión ha quedado resuelta en auto de fecha de 11 noviembre de 2022 en que se denegó la práctica de la prueba por no estimarse necesaria para la resolución del recurso.

TERCERO

Sobre la valoración de la prueba en relación a la acreditación de que la entrega de las cantidades correspondían al contrato de préstamo.

En este capítulo es preciso dejar sentado que la prueba que la parte aduce en cuanto a que consta documentalmente que las 19 transferencias de 1.033 euros y la transferencia de 18.000 de la cuenta de la mercantil demandante a la cuenta de la demandada fueron un préstamo, no tiene el efecto que se le atribuye.

Ciertamente el hecho de que no se formalizase por escrito el contrato de préstamo no conlleva que no pueda demostrarse su existencia a través de otros medios de prueba, pero ni la documentación contable ni el testimonio de Doña Encarna, ni desde luego interrogatorio del representante legal de ROSSMORE, constituyen prueba de otra cosa de que la mercantil computó las cantidades transferidas a la sra Tamara como préstamo en su contabilidad, pero ello no supone que en el acuerdo verbal que se hizo frente a la ahora demandada se acordara la obligación de devolver esos importes. Como se sigue de la causa penal que dio lugar a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, de 14 de enero de 2020, el Sr . Luis Andrés, administrador de la mercantil, no es inverosímil que precisamente se documentara la cantidad como préstamo para que el socio que f‌inalmente le denunció no pudiera colegir que se había entregado una cantidad de dinero a la pareja del Sr. Luis Andrés sin justif‌icación alguna. Ahora bien, no se trata de un negocio simulado, pues no consta que entre las partes del contrato se simulara o se manifestar una voluntad simulada de que se recibía el dinero como préstamo, esto es con obligación de...

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