AAP Castellón 183/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2022
Fecha14 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1146 de 2021 Juzgado de 1ª Instancia número 1de Segorbe Juicio EjecuciónHipotecaria número 468 de 2018

AUTO NÚM. 183 de 2022

Ilma Sra. e Ilmos Sres.: Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día seis de julio de dos mil veintiuno por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Segorbe en los autos de Juicio de Ejecución Hipotecaria (Pieza de Oposición) seguidos en dicho Juzgado con el número 468 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Popular Español, S.A. (hoy

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Banco de Santander, S.A.), representado por la Procuradora Dª. Julia Domingo Hernanz y defendido por la Letrada Dª. Alicia Fernández Rivas, y como apelados, Dª. Francisca y D. Estanislao, representados por el Procurador D. Joaquín García Belmonte y defendido por la Letrada Dª. María Sonia Molina Toncha.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Adela Bardón Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "Con estimación total de la oposición planteada, se deja sin efecto la presente ejecución frente a Estanislao Y Francisca, habiendo

lugar a la imposición de las costas causadas al ejecutante BANCO POPULAR ESPAÑOL .

Cumplido lo acordado y f‌irme que sea esta resolución, procédase al archivo de la pieza de ejecución dejando constancia en los asientos correspondientes".

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Banco Popular Español, S.A. (hoy Banco de Santander, S.A.), se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto por el que se estime en su integridad el recurso de apelación interpuesto y se acuerde la continuación de la Ejecución Hipotecaria por los cauces procesales oportunos.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Auto por el que, desestimando el recurso, se conf‌irme íntegramente el Auto dictado en su día por el Juzgador de instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de noviembre de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 13 de julio de 2022 se

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señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de septiembre de 2022, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso .

Banco Popular Español S.A., en la actualidad Banco Santander S.A., formuló demanda de ejecución hipotecaria frente a Don Estanislao y a Doña Francisca en reclamación de un principal de 41.360,46 €, importe que se dice adeudado en un préstamo hipotecario suscrito en fecha 4 de julio de 2005.

Por Auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2018 se ha despachado la ejecución solicitada tras loque lo que la parte ejecutada presentó escrito de oposición. Alega en el mismo la falta de legitimación activa por encontrarse el crédito titularizado. En segundo lugar se ref‌iere a la existencia de cláusulas abusivas entre las que menciona la de vencimiento anticipado, la cláusula que establece los límites a la variabilidad de los intereses, la que contempla el tipo de interés IRPH y la que f‌ija los intereses de demora.

Estos motivos de oposición fueron ratif‌icados en dos comparecencias celebradas con las partes en las que la ejecutante impugnó la oposición planteada, solicitando su desestimación.

La resolución dictada en la instancia ha estimado la oposición planteada y ha dejado sin efecto la ejecución despachada, imponiendo las costas devengadas a la parte ejecutante, al apreciar la falta de legitimación de la parte ejecutante.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación del Banco Santander S.A. con la pretensión de que se acuerde la continuación de la ejecución. Se

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ref‌iere para ello a la legislación de la titulación de activos, a la jurisprudencia sobre los fondos de titulización y a la legitimación activa.

La representación de los ejecutados ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Legitimación de la entidad bancaria, titulización del crédito hipotecario .

Tal y como antes se ha expuesto el motivo por el que se ha estimado la oposición ha sido por haber apreciado la resolución dictada en la instancia la falta de legitimación de la entidad bancaria por encontrarse el crédito titulizado, no cuestionándose en el recurso que dicha titulización haya tenido lugar pero sí que esto suponga apreciar dicha falta de legitimación.

En estos supuestos esta Sala a partir del Auto núm. 252 de 19 de octubre de 2017, teniendo en cuenta la normativa aplicable y especialmente el contenido del artículo 30.1 del Real Decreto 716/2009, que dispone que la ejecución del préstamo hipotecario corresponde a la entidad emisora, consideramos que este precepto es una norma de carácter reglamentario, que necesariamente decae ante la Ley de Enjuiciamiento Civil y las posteriores con rango de ley formal que sustentan la postura expuesta (Ley 5/2015 y Ley 13/2015). Y entendimos que " Sobre la base del hecho indiscutible de que mediante la titulización se produce la cesión del

crédito, de suerte que titular de los derechos inherentes al mismo y con ello de la relación jurídica u objeto litigioso ( art. 10 LEC ) pasa a ser el fondo de titulización, las modif‌icaciones legales a que acaba de hacerse referencia permiten concluir la falta de legitimación de la entidad prestamista cedente, que en virtud de la cesión dejó de ostentar los derechos de crédito y el accesorio de garantía hipotecaria ( art. 1528 CC ), a la vez que decaen las razones que en su día pudieron justif‌icar que una norma reglamentaria les reconociera dicha legitimación ".

No obstante dicha cuestión ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 708 de 20 de octubre de 2021, en la que se ha mantenido un criterio contrario al seguido por esta Sala al considerar que el banco emisor tiene legitimación para el ejercicio

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de acciones contra el deudor en caso de impago del préstamo o crédito hipotecario titulizado en participaciones hipotecarias, lo que ha obligado a modif‌icar nuestra decisión anterior y como solicita el recurrente a reconocerle la necesaria legitimación activa.

Ha considerado para ello el Tribunal Supremo en la indicada resolución, tras citar los preceptos aplicables del mencionado Real Decreto 716/2009 de 24 de abril, que " 6.- La emisión de las participaciones no altera la relación preexistente entre el banco emisor y el deudor hipotecario, sin perjuicio de la limitación de facultades del emisor que deriva de los derechos correlativos de los partícipes (arts. 4.3.º y 4.º RMH). La entidad f‌inanciera que emite esas participaciones, que representan cuotas del préstamo o crédito hipotecario (que pueden alcanzar la totalidad del crédito), no desaparece del préstamo o crédito respecto del que emite las participaciones, sino que permanece como titular, lo que determina que sobre el crédito o préstamo hipotecario participado exista, desde el lado activo, una cotitularidad, que no está sujeta al régimen ordinario de las obligaciones mancomunadas o parciarias sino al régimen especial que resulta de la Ley y, en su caso, de lo pactado en la escritura de emisión. La entidad f‌inanciera emisora de las participaciones tiene atribuida la custodia (por ejemplo, ejercicio de la acción de devastación del art. 117 LH ) y administración del préstamo o crédito hipotecario (lo que incluye la gestión del cobro ordinario de las cuotas de amortización periódicas) y está obligada a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen f‌in del mismo. Mientras el deudor hipotecario pague a la entidad con la que contrató lo que debe por el préstamo o crédito hipotecario contratado, el titular de las participaciones permanece al margen de la relación entre el emisor, acreedor hipotecario, y el deudor hipotecario. Por tanto, con la emisión de las participaciones hipotecarias se produce una concatenación de nexos jurídicos entre los distintos sujetos: el deudor del préstamo o crédito hipotecario titulizado en participaciones hipotecarias continúa obligado frente a la entidad emisora, que sigue siendo su acreedora; esta, al emitir las participaciones hipotecarias, se obliga frente al partícipe en los términos previstos en la emisión de las participaciones.

7.- Esto se traduce en que el emisor de las participaciones hipotecarias sigue percibiendo los pagos del deudor hipotecario y, en lo que respecta a la legitimación activa, sigue siendo considerado como " acreedor hipotecario" (así lo denomina el art. 15 LMH, en contraposición con el "titular de la participación"), que cuenta con la garantía hipotecaria para la efectividad del crédito. El deudor hipotecario sigue siendo deudor del

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emisor que le concedió el préstamo o crédito hipotecario; el emisor percibe los pagos del deudor y tiene obligación de transferir al titular de la participación los f‌lujos económicos estipulados en la emisión de...

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