STS 1/2023, 18 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2023
Fecha18 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1/2023

Fecha de sentencia: 18/01/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10404/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TSJ Cataluña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10404/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    D.ª Ana María Ferrer García

  2. Pablo Llarena Conde

    D.ª Susana Polo García

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 18 de enero de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10404/2022P, por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular D.ª Noelia, D.ª Purificacion y D. Alvaro, contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña, de fecha 10 de mayo de 2022 en el Rollo de apelación nº 91/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la referida acusación particular contra la sentencia de 13 de enero de 2.022, dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de Sala 118/2021, procedente de diligencias previas número 382/2020, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona, seguida contra Baldomero y otro, por delito de homicidio imprudente y otros; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando la parte recurrente representada por la procuradora D.ª María Jesús González Vizcaíno, bajo la dirección letrada de D. Javier de Benito Gadea. En calidad de parte recurrida, el acusado D. Baldomero, representado por la procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales, bajo la dirección letrada de D. José Luis Bravo García y el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, el rollo de sala nº 118/2021, procedente de diligencias previas número 382/2020, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona, seguida contra D. Baldomero y otro, por delito de homicidio imprudente y otros; se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERA- Sobre las 20:30 horas del día-06 de marzo de 2020, el acusado, Baldomero, conducía un vehículo marca VOLKSWAGEN modelo GOLF con matrícula ....FGK, propiedad de Volkswagen Renting, S.A., que había sido arrendado a Dionisio, el cual se lo había dejado conducir a Eduardo, y éste se lo dejó al acusado, sin conocimiento ni consentimiento de la Cía Renting y del señor Dionisio, y asegurado en la entidad ZURICH INSURANCE PLC, por la calle Maresme de la localidad de Badalona, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión de alcohol y sustancias estupefacientes, lo cual mermaba sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos y reducción del campo visual. Al percatarse de la presencia de un vehículo policial logotipado que circulaba detrás de él por su misma vía, emprendió la huida a gran velocidad por la referida vía, invadiendo el sentido contrario durante un trayecto de unos 200 metros y omitiendo las más elementales medidas de precaución en su conducción. En un momento dado, giró por la Avda. Alfonso XIII, circulando en contra dirección, en zigzag, sin respetar las fases semafórica en rojo; teniendo que frenar bruscamente el resto de los vehículos de la vía para evitar colisionar; igualmente, los peatones que se encontraban cruzando la vía tuvieron que saltar en sentido-contrario para evitar ser arrollados, poniendo de este modo en grave peligro a las personas que se encontraban en la vía;, llegando a alcanzar una velocidad de 133 km/h, cuando dicha vía tiene una limitación de 50 km/h. Al llegar al cruce de Avda. Alfonso XIII con Juan XXIII, el acusado giró bruscamente hacia la izquierda, invadiendo nuevamente el sentido 'contrario. y colisionó frontalmente con la motocicleta marca SYM modelo JOYMAX 125, con matrícula ....RHK, ocupada por dos pasajeros que circulaba correctamente por su carril, arrastrándola hasta que colisionó con el. marca Audi modelo A5 con matrícula. ....QQH, propiedad de Leoncio y conducido por Matías (nacido NUM000/1978),que circulaba detrás de la motocicleta.

Como consecuencia de estos hechos, resultaron fallecidos el conductor y la pasajera de la motocicleta (pareja), Obdulio (nacido NUM001/1955), que falleció en el lugar de los hechos, y Joaquina (nacida NUM002/1964), quien falleció posteriormente en el hospital al que fue trasladada.

Los fallecidos tenían tres hijos: Rogelio, nacido el NUM003-1980; Noelia, nacida el NUM004-1983 y Purificacion nacida el NUM005-1991.

El conductor del turismo marca Atidi A5, Matías (nacido NUM000/1978), sufrió lesiones consistentes cervigalgia, lumbalgia y dermoabrasión, que requirieron para sanar tratamiento consistente en gabapentina, lisinopril, propanol, diazepam, entre otros y conllevaron 74 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado y que le causaron secuelas consistentes en algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa, que ha sido pericialmente valorada en 1 punto; y secuelas derivadas de estrés postraurnático, consideradas graves, que han sido pericialmente valoradas en 8 puntos. El perjudicado reclama la indemnización que conforme a Derecho le corresponda por las lesiones sufridas.

En el vehículo Volkswagen Golf, junto a Baldomero, iba como copiloto Abilio, y en el momento de producirse la colisión con la motocicleta SYM y el turismo Audi, ambos salieron precipitadamente del vehículo, corriendo cada uno en una dirección.

Los agentes de los Mossos d'Esquadra, que habían llevado a cabo la persecución del vehículo Volkswagen, procedieron a ír tras Baldomero, sin perderle de vista en ningún momento y lograron detenerle en la vía pública a unos 80 o 90 metros del lugar del siniestro. En dicha detención, Baldomero fotcejeó, realizando aspavientos e intentando zafarse, no obstante, fue detenido por los agentes.

Tras la detención de Baldomero y al observar que presentaba claros síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas, tales como olor a alcohol claramente detectable, habla pastosa, balbuceo, imprecisión y falta de coordinación en los movimientos; se le requirió por los agentes para que se sometiera a las preceptivas pruebas de alcoholemia, a lo que accedió arrojando un resultado positivo. de 0,68 y 0,69 mg/litro a las 21:05 y a las 21:24 horas respectivamente. También se realizó una prueba indiciaria de drogas arrojando un resultado positivo en THC y cocaína. Dicho resultado fue posteriormente confirmado por los análisis realizados por el laboratorio SYNLAB que, tras analizar cabello del acusado, detectó la presencia de cocaína, cocaetileno, THC, cannabidiol y cannabinol.

Baldomero conducía el turismo Volkswagen Golf habiendo, sufrido pérdida total de puntos mediante resolución de la Dirección General de Tráfico, que le fue notificada personalmente por agentes de la Guardia Urbana de Badalona en fecha 06 de marzo de 2020, tras la comisión de los hechos referidos con anterioridad y en la, que se fijó como fecha de inicio de la sanción el 17 de diciembre de 2019 (al haberse publicado la resolución en el Boletín Oficial el 16 de diciembre de 2019), siendo informado por los agentes en el momento de la detención.

Como consecuencia de los hechos el vehículo Audi AS matrícula ....QQH, propiedad de Leoncio, sufrió desperfectos que han sido pericialmente tasados en la cantidad de doce mil quinientos treinta euros con ochenta y ocho céntimos (12.530) €), IVA incluido, los cuales han sido transigidos por el titular con la Cía aseguradora Zurich en 10.000 y abonados extrajudicialmente.

Los gastos del sepelio de Obdulio y Joaquina ascendieron a 15.734,95 euros y los gastos de pupilaje y grúa de la motocicleta SYM modelo JOYMAX 125 con matrícula ....RHK a 236,25 euros, siendo el valor venal de la misma 15.00 euros. Fueron abonados por Rogelio.

La Cía de Seguros Zurich ha consignado mediante prestación de fianza el 16-10-2020 la cantidad de 300.407' 45 euros de los que se libró mandamiento de pago el 8 de enero de 2021, a favor de Noelia por importe de 114.800 euros; a Purificacion por importe de 54.800 euros y a ' Alvaro por importe de 131.007' 45 euros.

En fecha 9 de abril de 2021 ha consignado la cantidad de 106.290,76 euros, tal y como se le requirió én el auto de apertura de Juicio Oral.

El 14 de septiembre de 2021 Zurich Insurance PCL, sucursal en España consignó 12.635' 54 euros para que se entregaran a Matías por las lesiones .y secuelas sufridas (4.018' 20 + 8617' 34).

En igual fecha también consignó 70.136' 87 + 28.259' 40 adicionales para los hijos de Obdulio y Joaquina, víctimas del accidente. Por los daños de la motocicleta 1.500 euros, que se abonaron a los tres hermanos, Alvaro, Noelia y Purificacion a razón de 500 euros cada uno.

La Cía Zurich ha consignado las indemnizaciones que asciende a 399.003' 72 € y que, en su día, abonó 300.607' 45E, por lo que consigna la diferencia 98.3961' 27E. Interesó que se hiciera entrega de dicha cantidad según el siguiente desglose:

A favor de Alvaro (136.339' 66E - 131.007'45) = 5.332'.21.

A favor de Noelia (120.368' 46E - 114.800) = 5.568' 46E.

A favor de Purificacion (142.295' 60 - 54.800E) = 87.495' 60€

Y a Matías 12.635' 54.

Por diligencia del Letrado de la Administración de Justicia se acordó entregar mandamiento de pago según había solicitado la Cía Zurich Insurance(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA en concurso ideal con DOS DELITOS DE HOMICIDIO cometidos por IMPRUDENCIA GRAVE y UN DELITO DE LESIONES cometido por. IMPRUDENCIA GRAVE a la pena de 5 años, 6 meses de prisión y con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 7 AÑOS, que comporta la pérdida de vigencia.

Y COMO AUTOR DE UN DELITO DE ABANDONO DEL LUGAR DEL ACCIDENTE, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de toxicomanía, a la. pena de 3 meses de prisión y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos motor y ciclomotores.

Abónese a la pena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Que debemos Absolver y absolvemos a Baldomero del delito de RESISTENCIA por el que venía siendo acusado.

En orden a la responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Alvaro por todos los conceptos en la cantidad de 136.339'66 €; a Noelia, en todos los conceptos 120.368' 46 E y a Purificacion 142.295" 60 €.

A Matías 12.635'54 E.

Dichas cantidades ya han sido percibidas por los perjudicados, toda vez que la Cia Zurich las ha ido consignando durante la tramitación de la causa. Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía, que además deberá abonar, en su caso, los intereses moratorios contemplados en la ley del seguro de responsabilidad. A todas las indemnizaciones les es de aplicación, respecto ala aseguradora Ios intereses del art 20 LCS , y procede, si acaso, lo dispuesto en el artículo 576, de la L.E.C .

Conforme el art 40 LRCSCV, las cantidades objeto de responsabilidad civil deberán a actualizarse a la cantidad correspondiente al año que se determine el importe de la resolución judicial o se inicie el devengo de intereses moratorios (art 40 en relación con el 49).

Que debemos absolver y absolvemos a la Cía Volkswagen Renting, S.A.

Se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda el mantenimiento de la prisión hasta la mitad de la condena, el 21-1-2023(sic)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado; dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 10 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de D°. Baldomero y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular de D. Alvaro, D.ª. Noelia y D.ª Purificacion contra la sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha de 13 de Enero de 2022 , y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia(sic)".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación procesal de la acusación particular D.ª Noelia, D.ª Purificacion y D. Alvaro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente D.ª Noelia, D.ª Purificacion y D. Alvaro, se basó en los siguientes motivos de casación:

Único.- Del interés casacional para la debida aplicación del precepto 382 bis del CP en conjunción con la infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Por interés casacional, al no haberse pronunciado todavía, salvo error de quien suscribe, el Tribunal Supremo sobre la interpretación del nuevo artículo 382 bis del Código Penal. Por ser un delito de nueva creación, la doctrina jurisprudencial requiere imperativamente de la pronunciación del Alto Tribunal para determinar la interpretación del mismo y de este modo dotar de seguridad jurídica a la hora de aplicar e interpretar este nuevo precepto.

  2. Por infraccíón de Ley del art. 849.1º de la LECRIM, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, al haberse declarado determinados hechos como probados.

En este caso se vulneran los artículos 61 y 382 bis del Código Penal, al erróneamente apreciar el tribunal a quo una tentativa en el delito de abandono del lugar del accidente. En este sentido, se guarda una relación de identidad entre los hechos probados y el tipo concreto, el cual exige una conducta de huida o abandono y no un resultado de elusividad espacial en el mismo abandono . La intención del nuevo precepto es castigar a aquel que decide ignorar a los perjudicados del accidente, y materializa esta intención con la huida, así de sencillo. Pues, el hecho de que se hubiera dado una detención no convierte al mismo en grado de tentativa, ya que el bien jurídico protegido ha sido igualmente ignorado en su totalidad por parte del acusado .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso de casación presentado de contrario, por parte del Ministerio fiscal se apoya el recurso formalizado por las razones expresadas en el escrito que obra unido a las presentes actuaciones. Por la parte recurrida lo impugna y se opone por los fundamentos expresados en su escrito que obra unido a los presentes autos. Quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 17 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, condenó al acusado Baldomero como autor de un delito de conducción temeraria en concurso ideal con dos delitos de homicidio y un delito de lesiones cometido por imprudencia grave, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 7 años y como autor de un delito intentado de abandono del lugar del accidente, a la pena de 3 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 6 meses. Contra la sentencia de instancia interpusieron recursos de apelación el acusado y la acusación particular, en nombre de Noelia, Alvaro y Purificacion, resultando ambos desestimados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Contra la sentencia de apelación interpone recurso de casación la acusación particular. En un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se queja de la infracción del 382 bis del Código Penal (CP), al haber apreciado el delito en grado de tentativa, cuando, según sostiene debió apreciarse como consumado.

El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

  1. En el artículo 382 bis CP, introducido en el Código Penal a través de la reforma operada por la LO 2/2019, 1 de marzo, se castiga al conductor que "fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2". No se exige, pues, como elemento del tipo, que una persona se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, como si ocurre respecto del artículo 195 del CP, ni, correlativamente, que el acto de socorro pudiera ser potencialmente útil. El precepto prevé expresamente que solo se castigan los casos no contemplados en el artículo 195.

    Aunque la doctrina, que ha criticado abundantemente la referencia de la Exposición de Motivos a la "maldad intrínseca" por su relación con conceptos morales, no se ha mostrado unánime en la identificación del bien jurídico protegido, tanto la jurisprudencia como la dogmática mayoritaria, teniendo en cuenta el contenido del Preámbulo de la Ley Orgánica citada más arriba, hablan de la infracción de un deber de solidaridad humana que se eleva al rango de deber jurídico.

    Se ha dicho que se castiga la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima ( STS nº 167/2022, de 24 de febrero). En realidad, más exactamente, puede decirse que se castiga su indiferencia frente a la situación creada, incumpliendo los deberes que el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial, impone, entre otros, a los implicados en un accidente de tráfico, lo que incluye la consideración del peligro para la víctima, incluso para otros usuarios de la vía, así como el deber de identificarse como causante de aquella y de cooperar inmediatamente en resolverla.

    El artículo 51 de la referida ley, dispone que el usuario de la vía que se vea implicado en un accidente de tráfico, lo presencie o tenga conocimiento de él, está obligado a auxiliar o solicitar auxilio para las víctimas que pueda haber, prestar su colaboración, evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos. Con lo cual se está haciendo referencia la solidaridad con las víctimas mediante la prestación de auxilio; a la adopción de medidas para mantener o restablecer la seguridad de la vía, es decir, a la solidaridad con otros usuarios de la vía, y concretamente, a la misma seguridad vial, que puede resultar afectada por el accidente; y al aseguramiento de la efectividad de las facultades de la Administración para investigar y esclarecer los accidentes de tráfico, en cuanto afectan directamente a la seguridad vial. Es cierto que respecto de este último bien jurídico parte de la doctrina ha señalado su posible afectación al derecho a no declarar contra uno mismo. Pero ha de tenerse en cuenta que la obligación de identificarse como implicado en un accidente no supone la asunción de culpabilidad ni la aportación de pruebas.

    Todo lo cual permite considerar, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, la concurrencia de diferentes bienes jurídicos como objeto de protección del tipo, relacionados en general con las exigencias de solidaridad, y concretamente con las legítimas expectativas de las víctimas de recibir la atención que precisen; de los demás usuarios de la vía en que se señalice el accidente y se adopten las medidas de precaución que resulten necesarias; e incluso, con la exigencia de identificación del causante del accidente, desde la perspectiva de las necesidades de proteger y garantizar la seguridad vial mediante el esclarecimiento de lo sucedido por parte de las autoridades competentes. Con otras palabras, la jurisprudencia también ha recordado que la Exposición de Motivos invoca, como razón de incriminación, la ruptura de los deberes de ciudadanía basados en el valor de la solidaridad, pretendiendo con ello " cubrir supuestos de difícil encaje en el delito de omisión del deber de socorro por faltar el elemento objetivo de la existencia de una persona desamparada y en peligro grave y manifiesto" -vid. STS 167/2022, de 24 de febrero- ( STS nº 761/2022, de 15 de setiembre).

    La configuración del tipo reduce la trascendencia penal de la conducta a quien pueda considerarse causante del accidente, excluyendo a los demás implicados. Conviene señalar, de un lado, que esta condición, en numerosos casos, solo podrá establecerse tras la correspondiente investigación. Y, de otro lado, que el precepto contempla la responsabilidad del causante del accidente, aun cuando el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que el delito no se comete si el sujeto permanece en el lugar, aun cuando desarrolle una conducta pasiva, salvo los casos en los que concurran los elementos de la conducta prevista en el artículo 195 del CP, que será entonces el precepto aplicable. Contrariamente, se apreciará el delito si el sujeto abandona el lugar del accidente, aunque las posibles víctimas pudieran ser atendidas por otras personas; aunque la seguridad de la vía pudiera ser restablecida por terceros; y aunque el sujeto pudiera ser identificado claramente y de modo inmediato por otros medios, como, por ejemplo, la existencia de cámaras en el lugar o la presencia de testigos que pudieran hacerlo.

    De todo ello se desprende que lo que resulta relevante es el abandono físico del lugar, como se señalará más adelante, efectuado de manera que el sujeto se sitúe en la imposibilidad material de dar cumplimiento personalmente a los deberes impuestos legalmente para el caso, en protección de los bienes jurídicos afectados.

  2. El recurrente, frente a las sentencias de instancia y apelación que califican los hechos como delito intentado, sostiene que, iniciada la acción de abandono del lugar del accidente, el delito se consuma. La cuestión a examinar aquí, pues, se concreta en la posibilidad de la tentativa, sin que sea necesario examinar otros muchos aspectos del tipo que pueden resultar de compleja interpretación, como, por ejemplo, los relativos a lo que deba entenderse por "causar un accidente" o a la inclusión de las lesiones causadas por imprudencia grave del artículo 152.1 del CP.

    Parte de la doctrina entiende posible la tentativa. Dejando a un lado problemas probatorios respecto de la finalidad de la acción iniciada, el intento de abandonar el lugar de los hechos cuando es impedido por la acción de terceros, antes de que se produzca el alejamiento físico efectivo, daría lugar a una tentativa, solo relativamente inidónea y, por lo tanto, punible. No, sin embargo, cuando el sujeto se aleje del lugar o se oculte en sus cercanías de manera que se sitúe en la imposibilidad real de cumplir los deberes establecidos legalmente en protección de los bienes jurídicos afectados.

    Con carácter general, el tipo delictivo exige, como hemos señalado más arriba, que el causante del accidente abandone el lugar de los hechos. El término empleado en el precepto presenta una cierta ambigüedad. Desde el tipo objetivo, requiere, al menos, un alejamiento físico de dicho lugar. No puede establecerse con carácter general una distancia concreta, pero la ocultación o supresión de la presencia del causante del accidente en el lugar debería ser equivalente a no permanecer en el mismo en condiciones de cumplir los deberes impuestos por el citado artículo 51 de la Ley de Seguridad vial; y desde el tipo subjetivo, es necesaria la voluntad de abandonarlo, y, por lo tanto, de incumplir, como consecuencia necesaria, aquellos deberes.

    Los hechos probados recogen que el acusado, tras la colisión, salió precipitadamente del vehículo que conducía, comenzó a correr, (haciéndolo en dirección distinta a la que emprendía el copiloto), y fue perseguido por los agentes que ya seguían al vehículo dada su conducción temeraria, sin perderlo de vista, procediendo a su detención a unos 80 o 90 metros del lugar. Por lo tanto, cuando se inicia la persecución ya se había alejado efectivamente del lugar de los hechos, con la clara intención de no permanecer en él, incumpliendo sus deberes legalmente impuestos.

    De manera que, en el caso, el acusado, cuando es detenido, ya había abandonado físicamente el lugar del accidente, y ya había lesionado de esa forma los bienes jurídicos protegidos, en cuanto no permaneció en el lugar del accidente y de esa forma desatendió su deber de solidaridad cívica establecido en la ley de seguridad vial, tanto en relación con el peligro causado a las víctimas, como respecto de su deber de evitar eventuales peligros para otros usuarios de la vía, así como de cooperar en la adecuada resolución de la situación creada al causar el accidente.

    Desde esa perspectiva, ejecutada la acción de abandono, el motivo ha de ser estimado, condenando al acusado como autor de un delito consumado.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular ejercida en nombre de D.ª Noelia, D. Alvaro y D.ª Purificacion, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cataluña, de fecha 10 de mayo de 2022 en el Rollo de apelación nº 91/2022, interpuesto contra la sentencia de 13 de enero de 2.022, dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de Sala 118/2021, seguida contra Baldomero y otro, por delito de homicidio imprudente y otros.

    2. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso.

    Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

    Susana Polo García Angel Luis Hurtado Adrián

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10404/2022 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

    1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

      D.ª Ana María Ferrer García

    2. Pablo Llarena Conde

      D.ª Susana Polo García

    3. Ángel Luis Hurtado Adrián

      En Madrid, a 18 de enero de 2023.

      Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10404/2022P, interpuesto por la acusación particular D.ª Noelia, D:ª Purificacion y D. Alvaro, contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña, de fecha 10 de mayo de 2022 en el Rollo de apelación nº 91/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la referida acusación particular contra la sentencia de 13 de enero de 2.022, dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de Sala 118/2021, procedente de diligencias previas número 382/2020, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona, seguida contra Baldomero y otros, por delito de homicidio imprudente y otros; en la que se condenaba a Baldomero, como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria en concurso ideal con dos delitos de homicidio cometidos por imprudencia grave y un delito de lesiones cometido por imprudencia grave a la pena de 5 años, 6 meses de prisión y con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 7 años, que comporta la pérdida de vigencia.- Y como autor de un delito de abandono del lugar del accidente, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de toxicomanía, a la. pena de 3 meses de prisión y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos motor y ciclomotores.- Abónese a la pena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Absolviendo a Baldomero del delito de resistencia por el que venía siendo acusado.- En orden a la responsabilidad civil se le condena a indemnizar Alvaro por todos los conceptos en la cantidad de 136.339'66€; a Noelia, en todos los conceptos 120.368' 46 E y a Purificacion 142.295" 60€. - A Matías 12.635'54 E.- Dichas cantidades ya han sido percibidas por los perjudicados, toda vez que la Cia Zurich las ha ido consignando durante la tramitación de la causa. Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía, que además deberá abonar, en su caso, los intereses moratorios contemplados en la ley del seguro de responsabilidad. A todas las indemnizaciones les es de aplicación, respecto ala aseguradora Ios intereses del art 20 LCS, y procede, si acaso, lo dispuesto en el artículo 576, de la L.E.C.- Conforme el art 40 LRCSCV, las cantidades objeto de responsabilidad civil deberán a actualizarse a la cantidad correspondiente al año que se determine el importe de la resolución judicial o se inicie el devengo de intereses moratorios (art 40 en relación con el 49).- Absolviendo a la Cía Volkswagen Renting, S.A.- Se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Acordándose el mantenimiento de la prisión hasta la mitad de la condena, el 21-1-2023.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación procesal de la acusación particular, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

      Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con los fundamentos de nuestra sentencia de casación, procede condenar al acusado Baldomero como autor de un delito consumado de abandono del lugar del accidente del artículo 382 bis, con la atenuante de toxicomanía, a la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Condenamos al acusado Baldomero como autor de un delito de abandono del lugar del accidente del artículo 382 bis, con la atenuante de toxicomanía, a la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Angel Luis Hurtado Adrián

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