STS, 28 de Noviembre de 2003

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2003:7568
Número de Recurso709/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Victor Jimenez Perez, en nombre y representación de SEGURIDAD 7, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Málaga, de fecha 24 de Octubre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1562/02, formulado por el aquí recurrente, contra el auto del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, de fecha 12 de marzo de 2002, en ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos 418/96, del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga tramitados en reclamación de cantidad recayó el 21 de diciembre de 1996 sentencia condenatoria al pago de la cantidad de 5.637.500 pesetas a la empresa SIGMA SEGURIDAD S.L.. E iniciada ejecución contra la misma se dictó auto el 16 de junio de 1998 acordando el Juzgado ampliar la ejecución de de la sentencia frente a Seguridad 7, S.A. como sucesora de la ejecutada, que recurrido en reposición fue deseestimado. En fecha de noviembre de 2001, el Secretario Judicial practicó liquidación de intereses y costas que fue impugnada por la parte ejecutada, recayendo auto el 29 de enero de 2002 que desestimó integramente la impugnación confirmando la liquidación de intereses practicada. Interpuesto contra este auto recurso de reposición fue desestimado por el auto de 12 de marzo de 2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por la representación de Seguridad 7, S.A., confirmo en todos sus extremos el auto dictado en el presente proceso en fecha 29.1.02"

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicho auto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Málaga, dictó sentencia de fecha 24 de Octubre de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SEGURIDAD 7, S.A. contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº dos de Málaga de fecha 12 de marzo de 2002, en la ejecución nº 108/97, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de Seguridad 7, S.A., en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de febrero de 1998 (recurso 819/97).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en determinar, si los intereses procesales que debe soportar la recurrente comienzan a devengarse con la resolución judicial que extiende su condena a aquella, esto es, el auto declarando la existencia de sucesión empresarial ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores o se retrotraen al momento de la sentencia que se dictó y, en la que resultó condenada la única empresa que allí fue llamada al proceso.

Al efecto se denuncia infracción del artículo 576.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero y, se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de febrero de 1998, con la que la aquí impugnada incurre en contradicción, porque mientras que esta fundamenta la reclamación desde la fecha de la sentencia (y no del auto), con base en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores por la naturaleza solidaria de la responsabilidad, en cambio en la de contraste se estima aplicables el citado artículo 44, por entender que opera en un plano sustantivo y no en el estricto aspecto procesal de que trata la liquidación de intereses en virtud de lo prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (hoy 576 de la Ley 1/2000).

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada, procede tener en cuenta 1) que por el Juzgado de lo Social se dicta sentencia condenando a la única empresa demandada al pago de determinada cantidad y una vez iniciada la ejecución definitiva de dicha sentencia, se dicta auto acordando ampliar la ejecución de la sentencia frente a la aquí recurrente como sucesora, 2) practicada la liquidación de intereses y costas, se calcularon los primeros desde la fecha de la sentencia; 3) impugnada la liquidación la Sala de lo Social, dictó la sentencia aquí combatida, manteniendo la liquidación de intereses efectuada.

La sucesión empresarial operada, tiene alcance no solo en el aspecto sustantivo sino también en el procesal, que devuelve su plena eficacia colocando a la empresa sucesora en la misma prosición procesal que la empresa incialmente condenada, pues aunque la sucesión es declarada por un auto posterior a la sentencia condenatoria, tal auto no tiene una naturaleza constitutiva, sino meramente declarativa, de una realidad anterior que es una sucesión ya operada cuando concurren los presupuestos pertinentes para la misma, que es cuando la empresa sucesora se coloca en la misma posición y situación que la en un principio condenada y en consecuencia asume todas las cargas y obligaciones de ésta, incluso las procesales, por lo que son válidas respecto de ella y le afectan todas las actuaciones llevadas a cabo en relación a la empresa sucedida, así no se inició de nuevo la ejecución, pues tiene y afecta la ya en tramite con todas las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento, incluso las anteriores a la ejecución como es la propia sentencia condenatoria, con todas sus consecuencias.

Partiendo de todo lo expuesto y en relación a la concreta de la responsabilidad que en caso de sucesión de empresas ha de alcanzar a la sucesora en cuanto a los intereses de la mora procesal a los que alude el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), es necesario tener en cuenta que el número 3 del antes citado artículo, establece que "Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad liquida, salvo las especialidades especialmente previstas para las Haciendas públicas". La razón de ser de este excepción, es la de distinguir dentro de los intereses de la mora procesal dos conceptos, uno de carácter indemnizatorio (el interes legal) derivado de la propia obligación (artículo 1108 del Código Civil) y que por ello alcanza la responsabilidad de la empresa sucesora y otro punitivo y disuasorio (el incremento de dos puntos), que dado este carácter es personal y solo es de la responsabilidad de la condenada que incurre en la conducta sancionada, que es la existencia de mora a partir de la sentencia para la empresa condenada y del auto declarando la sucesión empresarial, para la empresa sucesora. Asi lo entendió la doctrina ya unificada recogida en la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2002 (recurso 008/1997/02), cuando establece que "Para resolver la cuestión planteada hay que comenzar determinando la naturaleza de los intereses cuya aplicación prevé el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento de 1.881. Este precepto establece que cuando la resolución judicial `condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará, en favor del acreedor, desde que aquélla fuera dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que, interpuesto recurso, la resolución fuera totalmente revocada´. Para determinar la naturaleza de estos intereses es necesario distinguir entre el interés legal del dinero, que tiene un carácter indemnizatorio, como se desprende de la regla general que en esta materia contiene el artículo 1108 del Código Civil, a tenor del cual `si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal´, y el recargo de dos puntos, que tiene un carácter punitivo con el que se trata de disuadir cualquier conducta dilatoria por parte del deudor. Si trasladamos esta distinción al ámbito de la responsabilidad solidaria del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, hay que llegar a conclusiones diferentes, en función de las distintas partidas debatidas. El interés legal del dinero debe aplicarse al sucesor, porque la atribución de la responsabilidad solidaria a éste no tiene en cuenta la valoración de su conducta en orden al cumplimiento de la correspondiente obligación, sino que opera como una garantía objetiva del crédito de los trabajadores existente frente al primer empresario. Por el contrario, el recargo de los dos puntos tiene una finalidad punitiva o preventiva, que está vinculada a la conducta del deudor en el proceso, tanto en la utilización de recursos dilatorios, como en lo relativo al cumplimiento de la condena. Por ello, el interés legal del dinero debe abonarse por el sucesor desde que la obligación fue reconocida judicialmente con independencia de que en ese momento aquél hubiera tenido o no entrada en el proceso, pues aquí juega plenamente la garantía sustantiva del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, dado que el interés es sólo la actualización del valor económico del crédito reconocido a favor del trabajador. Pero no sucede lo mismo en relación con el recargo, pues la función punitiva de éste opera al margen de cualquier garantía material de reparación del daño".

TERCERO

Las razones expuestas, determinan la estimación del recurso para resolver el debate planteado en suplicación, declarando que los intereses legales a cargo de la recurrente se han devengado desde la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social, pero que el recargo de los dos puntos previsto en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil solo es aplicable a partir de la fecha del auto acordando ampliar la ejecución de la sentencia frente a la aquí recurrente como sucesora. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de costas en este recurso ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Victor Jimenez Perez, en nombre y representación de SEGURIDAD 7, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Málaga, de fecha 24 de Octubre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1562/02, formulado por el aquí recurrente, contra el auto del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, de fecha 12 de marzo de 2002, en ejecución de sentencia. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos en parte el recurso interpuesto por la también aquí recurrente y, con revocación parcial de las resoluciones recurridas declaramos que los intereses legales a cargo de SEGURIDAD 7. S.A. se han devengado desde la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social, pero que el recargo de dos puntos previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuciamiento Civil, solo es aplicable a partir del auto declarando la sucesión empresarial. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de los dos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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