STSJ Canarias 792/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución792/2022
Fecha02 Diciembre 2022

? Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000487/2022

NIG: 3803844420210006135

Materia: Despido disciplinario

Resolución:Sentencia 000792/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000763/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Impugnante: Dolores ; Abogado: EDUARDO VALENTIN BRAUN FULFORD

Impugnante: AEROMEDICA CANARIAS S.L.U.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de diciembre de 2022.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 487/2022, interpuesto por "Aeromédica Canarias, Sociedad Limitada Unipersonal", frente a la Sentencia 94/2022, de 18 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 763/2021, sobre despido disciplinario y reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de Dª. Dolores se presentó el día 3 de septiembre de 2021 demanda frente a "Aeromédica Canarias, Sociedad Limitada Unipersonal", en la cual alegaba que trabajaba para la demandada desde febrero de 2021, mediante contrato de interinidad, hasta que el 9 de agosto se le notif‌icó su despido por causas disciplinarias, imputándole incumplimiento de las tareas encomendadas por quedarse acostada en el sofá de la recepción cuando tenía el turno de noche. La demandante consideraba que el despido era improcedente, af‌irmando que el día de los hechos se encontraba indispuesta y debido a ello había iniciado una incapacidad temporal; y además af‌irmaba que le era debida la parte proporcional de la paga extra de navidad, en importe de 403,30 euros. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido y se condenara a la demandada al pago de 403,30 euros, con el 10% de mora patronal, y las costas.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 763/2022, en fecha 16 de marzo de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, impugnando el salario que se postulaba en la demanda, y defendiendo que el despido era procedente, al comprobarse, por medio de visionado de las cámaras empleadas para el control de la actividad laboral, que la demandante, cuando estuvo en el turno de noche, se echó a dormir en el sofá y no realizó las tareas de vigilancia. Igualmente, se opuso a la reclamación de cantidad, alegando que la paga extra de navidad se devengaba en un periodo semestral, desde el 1 de junio y la demandante estuvo de baja desde el 27 de mayo de 2021, por lo que no pudo devengar cantidad alguna por esa paga extraordinaria.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 18 de marzo de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda despido y estimando la reclamación de cantidad formulada por DOÑA Dolores contra la empresa AEROMÉDICA CANARIAS, SLU, debo declara y declaro procedente el despido impugnado notif‌icado el 09/08/2021, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Asimismo, debo condenar y condeno a AEROMÉDICA CANARIAS, SLU a que abone a la demandante la cantidad de 403,30 euros, por el concepto de parte proporcional de la paga de diciembre, que será incrementada con la aplicación del 10% de interés por mora patronal".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "

PRIMERO

DOÑA Dolores, ha venido prestando servicios para la empresa AEROMÉDICA CANARIAS, SL, desde el 14/02/2021, en virtud de un contrato de trabajo temporal, de interinidad, a jornada completa, con la categoría profesional de Grupo 4, y salario día con prorrateo de pagas extras de 43,21 euros, (antigüedad y categoría no fue controvertido, en cuanto al salario se ha obtenido, de las nóminas que aporta la parte demandada en su ramo de prueba, sumando el salario desde el inicio de la relación laboral hasta la mensualidad de mayo, por pasar a IT en junio, dividiendo esta cantidad por los días trabajados en este periodo que da 105, resulta la cantidad indicada como salario regulador del despido)

SEGUNDO

La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, (hecho no controvertido)

TERCERO

El día 26 de mayo de 2021, la actora, durante la prestación de servicio, en turno de noche, en la recepción del Centro Sociosanitario Santa Cruz, que cuenta con 158 residentes de alto requerimientos, por lo que una de sus funciones es atender a los monitores de vigilancia de todas las instalaciones, que se encuentran en el mostrador de recepción, donde tiene su puesto de trabajo, llegado las 00.01 horas apaga la luz de la recepción y se acuesta en un sofá que da la espalda a las cámaras. Sobre las 00.35 se le acerca una compañera de trabajo y tras charlar un rato, la actora se levanta del sofá a las 00.42 horas regresando al puesto de trabajo, en el que permanece solamente atendiendo a su teléfono móvil, hasta las 00.50 horas, en que desaparece de la pantalla regresando a las 00.54 horas.

A las 00.58 horas, regresa al mostrador de recepción y se pone a comer, al parecer yogurt, y vuelve a acostarse en el mismo sofá a la 01.06 horas. Se levanta a la 01.22 horas, volviendo a acostarse en el sofá a la 01.23 hasta las 04.31 horas, dirigiéndose al teléfono, volviendo a acostarse a las 4.35 horas hasta las 5.43 horas de la mañana, terminando la jornada a las 7.00 horas del día 27 de mayo de 2021.

El 25 de mayo de 2021, estando en el turno de noche, la actora realiza la misma conducta de permanecer largo rato acostada en el sofá de recepción.

(resulta del visionado del pendrive en presencia de la demandante y la declaración de la testigo Doña Rebeca, Directora del Centro que visiono las cámaras por una disputa mantenida entre la demandante y un trabajador el día 27 de mayo).

CUARTO

Comunicado por la Directora del Centro Santa Cruz lo visionado al Director de RR. HH, se inicia expediente sancionador contra la demandante, lo que fue comunicado al Comité de Empresa, presentando la actora escrito de descargo, con respuesta a las alegaciones por parte de la Directora del Centro, (hecho no controvertido y resulta de los folios 45 a 51 de autos).

QUINTO

El 09/08/2021, la empresa comunica a la actora mediante carta su despido, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (folios 52 a 54 de autos), en la que, entre otros extremos dice: ". Al investigar los hechos mencionados y visionar las cámaras para aclarar lo sucedido, se observa que usted entre al turno de noche del día 26 de mayo de 2021 a las 23.00 horas permaneciendo en recepción hasta las 00.30 horas, momento en el que se acuesta en uno de los sofás de la zona de recepción del CSS Santa Cruz hasta las 4.31 horas, donde se observa que usted se levanta del sofá y se dirige hacia el teléfono, se vuelve a acostar en el sofá desde las 4.35 horas hasta las 5.43 horas, para terminar su jornada a las 7.00 horas del día 27/05/2021.

Usted ha dejado de realizar una de las funciones propias del puesto que ocupa y que aparece de forma clara en el CC como la de "vigilancia de los puntos de acceso", además no hay que olvidar que en el CSS Santa Cruz viven actualmente 138 usuarios dependientes, muchos con deterioro cognitivo y deambulan erráticamente por el centro, usted no lo ha vigilado a través de las cámaras interiores que tiene que controlar y tampoco ha estado pendiente si ha accedido alguien al recinto sin autorización, por estar acostada. Tampoco ha estado pendiente de la señalización óptica de emergencia, que está instalada en el puesto de conserjería, para evitar que se active la acústica y cree pánico, al ser responsable de avisar al equipo de primera intervención para que actúe en el lugar de la emergencia desde que se activa la señalización óptica.

También ha dejado de hacer otras tareas que tiene asignadas en el turno de noche como: no rotular, con nombre y apellidos, la medicación que trae la familia de los usuarios, no preparar las visitas del día siguiente y otras tareas administrativas asignadas.

(.)

Se concluye que lo que usted hace en el turno de noche del día 26/05/2021 es pasar más de 5 horas de su jornada acostada en uno de los sofás de recepción, dejando de realizar sus tareas tanto las principales de vigilancia y control tanto dentro como en los accesos, como las secundarias no por ello menos importantes. Además, todo lo que usted deja de hacer repercute en sus compañeros y en el buen servicio del centro.

Esto que usted hizo el día 26/05/2021 lo realiza también en el turno de noche del 19/05/2021 acostándose en uno de los sofás de recepción desde las 00.18 horas hasta las 04.47 horas, es algo que usted hace cuando trabaja en turno de noche no cumpliendo con las tareas que tiene encomendadas y sobre todo...

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