STSJ Canarias 741/2022, 18 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 741/2022 |
Fecha | 18 Noviembre 2022 |
? Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000388/2022
NIG: 3803844420200006031
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000741/2022
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000749/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Apolonio ; Abogado: FRANCISCO DE BORJA VIRGOS DE SANTISTEBAN
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
Impugnante: TORNEO PARQUE CONTROL S.L.; Abogado: FRANCISCO BORJA MAZON ARECHEDERRA
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de noviembre de 2022.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 388/2022, interpuesto por D. Apolonio, frente a la Sentencia 16/2022, de 24 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 749/2020, sobre extinción de contrato temporal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Por parte de D. Apolonio se presentó el día 10 de septiembre de 2020 demanda frente a "Torneo Parque Control, Sociedad Limitada" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que trabajaba para la empresa demandada como conserje de edificio desde septiembre de 2018, hasta que el 25 de julio de 2020 recibió un mensaje de texto de la Tesorería General de la Seguridad Social informándole que había sido dado de baja, sin recibir comunicación alguna de la empresa, estimando ante ello que se había producido un despido improcedente, reclamando aparte de ello cantidades que consideraba pendientes en concepto de salarios, parte proporcional de pagas extras, y liquidación de vacaciones. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido y se condenara además a la demandada al pago de 1.864,49 euros, con el 10% de interés por mora, más las costas.
Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 749/2020, en fecha 19 de enero de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, planteando en primer lugar caducidad de la acción, porque al actor se le había comunicado por medio de correo electrónico, el medio por el que también se le entregaban las nóminas, el 9 de julio de 2020 la finalización de su contrato por fin del servicio, causando baja en esa misma fecha, no presentándose la papeleta de conciliación hasta el 20 de agosto, y la comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social debió haberse remitido el mismo día 9 de julio, no el 25 de julio como se afirmaba en la demanda; también se opuso a la reclamación de cantidad, indicando que al actor se le abonaba una mejora voluntaria, y con ese concepto se le había pagado al actor mayor importe que el reclamado en la demanda; también alegó que el preaviso no se había reclamado en la papeleta de conciliación.
Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 24 de enero de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que estimando caducada la acción de despido, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Apolonio frente a la empresa TORNEO PARQUE CONTROL, SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo en la instancia a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.
Estimando en parte la reclamación de cantidad acumulada, debo condenar y condeno a TORNEO PARQUE CONTROL, SL a que abone a DON Apolonio la cantidad de 1.084,35 euros por los 15 días de preaviso.
Con declaración de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA solo en los términos indicados".
Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "
DON Apolonio, ha venido prestando servicios para la empresa TORNEO PARQUE CONTROL, SL, que tiene como actividad la de Servicios a Edificios y Actividades de jardinería, desde el 14/09/2018, con la categoría profesional de Auxiliar de mantenimiento, y salario mensual bruto prorrateado promediado de 2.198,70 euros, (se acredita con el contrato de trabajo, vida laboral y nóminas aportadas, concretamente de noviembre de 2019 a junio de 2020, ambas inclusive, que suman 17.589,6 euros y entre 8 mensualidades da la cantidad calculada de salario bruto prorrateado indicada)
La relación laboral se artículo mediante un contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo, duración desde el 14/09/2018; con objeto de la temporalidad "Labores de Auxiliar Controlador. Para los trabajos propios de su categoría profesional por el tiempo necesario para la realización de los mismos que consiste en la prestación de servicios de control de acceso de personas y materiales y de control de instalaciones eléctricas, de agua y de emergencia, sin intervención alguna en caso de agresión al bien o intrusión, salvo informe al responsable o jefe de obra, servicios de urgencias (112) o cuerpo policial oportuno EN PROMOCIÓN DE VIVIENDAS RESIDENCIALES, DESOCUPADAS, LABOR SUBCONTRATADA POR DUEÑO/PROMOTOR, GUILDINGCENTER EN SUS DEPENDIENCIAS ALCALA, SANTA CRUZ DE TENERIFE, HASTA VENTA/OCUPACIO" (contrato de trabajo a los folios 35 a 37 de autos).
La empresa demandada se comunicaba con sus trabajadores a través de correo electrónico, (declaración del testigo Don Doroteo ).
El 9 de julio de 2020 a las 14:40 horas la empresa demandante envía a través del correo electrónico del actor DIRECCION000, comunicación de extinción de la relación laboral por finalización de la obra a la que estaba adscrito con efectos del día 9 de julio de 2020, (folios 47 y 48 de autos).
En la misma fecha 09/07/2020, la Tesorería General de la Seguridad Social procedió a reconocer la baja del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social, por causa de fin de contrato, (folio 38 de autos)
El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
De noviembre de 2019 a junio de 2020, el actor percibió las siguientes cantidades:
Noviembre y diciembre /19:
Salario base, 700,00€
Prorrata pagas extras, 116,67€
Mejora voluntaria, 1.359,53€
Total: 2.176,20€
Enero/20:
Salario base, 900,00€
Prorrata pagas extras, 150,00€
Menora voluntaria, 1.389,90€
Total: 2.439,90€
Febrero/20:
Salario base 950,00€
Prorrata pagas extras, 158,33€
Mejora voluntaria, 984,17€
Total: 2.092,50€
Marzo, abril, mayo y junio/20:
Salario base, 950,00€
Prorrata pagas extras, 158,33€
Mejora voluntaria, 1.067,87€
Total: 2.176,20€
Julio/20, 9 días:
Salario base: 275,81€
Liquidación vacaciones: 560,00€
Prorrateo pagas extras: 45,97 euros
Menora voluntaria: 301,85€
Total: 1.229,60€
(resulta de las nóminas a los folios 42 a 46 de autos)
El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 20/08/2020, celebrándose la comparecencia sin efecto el 18/11/2020, (folio 18 de autos)".
Por parte de D. Apolonio se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Torneo Parque Control, Sociedad Limitada".
Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 19 de abril de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 15 de noviembre de 2022.
En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
El trabajador demandante estaba contratado por "Torneo Parque Control, Sociedad Limitada" mediante contrato de obra, para prestar servicios como auxiliar controlador en una promoción de viviendas desocupadas. En la demanda rectora de los autos afirma que se enteró el 25 de julio de 2020, por medio de un mensaje SMS de la Tesorería General de la Seguridad Social, que había sido dado de baja por la demandada, y que no había recibido comunicación alguna de su empleadora, pero la empresa demandada, en juicio, alegó que el 9 de julio se le había notificado al demandante por correo electrónico, medio habitual de comunicación entre las partes y por el que se le entregaban las nóminas, la comunicación de fin de contrato en esa misma fecha de 9 de julio, por lo que, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 20 de agosto, la demanda estaría caducada. La sentencia de instancia declara expresamente probado que efectivamente el 9 de julio se le envió al correo electrónico del actor la comunicación de extinción del contrato y que ese correo electrónico era la forma habitual de comunicarse las partes del contrato, estimando a la vista de ello, y ante la falta de acreditación de haberse comunicado el 25 de julio por la Tesorería General de la Seguridad Social y mensajería SMS la baja del demandante que constaba tramitada el 9 de julio, que el demandante estaba enterado de...
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