STS 1036/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1036/2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.036/2022

Fecha de sentencia: 23/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4814/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 24.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 4814/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1036/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 23 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Victoria, representada por el procurador D. Ignacio Gómez Gallegos y bajo la dirección letrada de D.ª Sofía Romero López, contra la sentencia n.º 626/20, de 16 de julio, dictada por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 1861/2019, dimanante de los autos sobre formación de inventario n.º 8/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid. Ha sido parte recurrida D. Alexis, representado por la procuradora D.ª Carmen Palomares Quesada y bajo la dirección letrada de D. José Carlos Ruiz Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. D. Alexis formuló solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales frente a D.ª Victoria, en la que solicitaba se dictara sentencia que estimara íntegramente la demanda y se acordara:

    "1.- Formar Inventario en los términos expresados en el hecho TERCERO de esta demanda [PROPUESTA DE INVENTARIO. ACTIVO: A.- Vivienda urbana situada en la CALLE000 NUM000, Planta NUM001 Puerta NUM002 de Madrid. Adquirida en estado de solteros en fecha 15/03/89 correspondiendo una mitad indivisa a cada uno de los compradores. Existiendo un proindiviso ordinario sobre la misma. Pese a qué mi mandante aportó dinero privativo en su compra. Adjudicada a los hijos en compañía de la esposa en Sentencia de Divorcio. INSCRIPCION: En el Registro de la Propiedad de Madrid n° 26 al tomo NUM003, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005, inscripción: 1º. CARGAS: Actualmente libre de cargas. Si bien, en fecha de su compra las partes se subrogaron a partes iguales con al préstamo hipotecario. Se aporta Certificación Registral, como documento n.º 1. B.-PLAZA DE GARAJE. Plaza de Garaje n° NUM006, en planta NUM007, del. edificio sito en Madrid, CALLE000 número NUM008. Esta incluida dentro, de las denominadas, tipo grande. Tiene unas dimensiones de cinco metros de largo por dos metros y sesenta centímetros de ancho, por lo que su superficie construida aproximada es de tres metros cuadrados. Linda: al frente, tomando como tal la zona de rodadura, dicha zona de rodadura, derecha, plaza de garaje número NUM009 y zona de maniobras, izquierda y fondo, muro de cerramiento del local garaje. Cuota de participación en los elementos, y gastos comunes del edificio de cero enteros treinta, y cinco centésimas por ciento. Adquirida en pleno dominio con carácter ganancial por título de compraventa, elevada a publica, en fecha. 20/5/04. Inscripción 2 Tomo NUM010, Libro NUM010, Folio 13. Libre de cargas. Se aporta certificación registral, como documento n° 2. C.- CASA Y PARCELA SOLOSANCHO: Vivienda unifamiliar, situada, en la localidad de Solosancho (Ávila). c/ DIRECCION000 n° NUM011, con un; valor catastral de 46025,67. Sin inscribir en el Registro de la Propiedad. Se aporta Certificación Gráfica y Catastral como Documento n.º 3. Designado los archivos del Ayuntamiento de la localidad de Solosancho en Ávila si de contrario se negara. D) DEUDAS ENTRE LOS CÓNYUGES. 1.- Deuda de Doña Victoria con la Sociedad de gananciales por importe: de 29.400,00 euros. Extracciones efectuadas en fecha 13/3/17 y 21/3/2017 de 9400,00 euros y 20,00, por Doña Victoria, estando separados de hecho efectuada en fraude de Ley y ya con inequívoca decisión de separarse. Por los que debe compensar a mi cliente en la mitad de ellos, esto es en 14.700,00 e. Documentos n° 4 y 5. Designando los archivos de las entidades Cajamar y Banco Santander si de contrario se negara. 2.- Deuda de Don Alexis con la sociedad legal de gananciales por importe de 9000, 00 €, extraídos por Don Alexis y que pese a ser privativos pues eran una donación de su madre, lo incluimos en el acervo ganancial en aras de ser absolutamente conciliadores. E) CREDITOS DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES FRENTE A TERCEROS. 19.000,00 euros frente a la mercantil productos del mar La Paloma Copropiedad de Dona Victoria, habiéndose prestado 25.000,00 de los que ha devuelto 6000,00 €. Hecho reconocido por la demandada por escrito. F) COCHES. Mitsubishi montero, matrícula .... WVX y 265.000 km recorrido. Cuyo uso lo tiene Don Alexis. Opel Corsa 1.2 Twinport, matrícula ....IFN y 25.000 Km recorridos. Cuyo uso lo tiene Victoria. H) FONDO DE PENSIONES DURANTE MATRIMONIO A NOMBRE DE ELLA desconociendo esta parte su montante, debiendo ser objeto de prueba la cuantía y las aportaciones. PASIVO: No existe pasivo], aprobando el mismo, debiendo citarse a las partes a la comparecencia prevista en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, el día y hora que este Juzgado señale, con advertencia al demandado de que si no comparece en el día señalado sin mediar causa justificada se le tendrá por conforme con la propuesta realizada en esta demanda.

    "2.- Todo ello con condena en costas a la parte demandada por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. La demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid, fue registrada con el número de autos de inventario 8/2019. Una vez fue admitida a trámite, se acordó la citación de las partes a comparecencia para la formación del inventario de los bienes comunes del matrimonio, conforme a lo establecido en el art. 809 LEC y que tuvo lugar el día 10 de abril de 2019. Previamente a la celebración del acto, D.ª Victoria aportó propuesta de inventario.

  3. Una vez celebrado el acto y constatada la discrepancia entre las partes, se acordó convocar a las partes para la celebración de la vista oral.

  4. D. Alexis presentó escrito de conclusiones.

  5. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, con el siguiente fallo:

    "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Palomares Quesada en representación de Don Alexis contra Doña Victoria declaro que los bienes que integran el ACTIVO y el PASIVO de la Sociedad de Gananciales de los excónyuges son los descritos en los Fundamentos Jurídico cuarto y sexto de la presente resolución [CUARTO.- De conformidad con lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes las partidas que integran el Activo de la Sociedad Ganancial son las siguientes: - Plaza de Garaje n.º NUM006, planta NUM007 del edificio sito en CALLE000 n.º 29 de Madrid. - Vivienda unifamiliar, sita en DIRECCION000, n.º NUM011, de Solosancho (Ávila). - Vehículo Mitsubishi Montero, Matrícula .... WVX. - Vehículo Opel Corsa Twinport, Matrícula ....IFN. - Crédito de la sociedad de gananciales frente a D.ª Victoria por importe de 29.400 euros, correspondientes a extracciones efectuadas el 13 y 21 de marzo por importe, respectivamente, de 9.400 euros y de 20.000 euros de las entidades Cajamar y Santander. - Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Alexis por cantidades extraídas de una cuenta común de las partes, que asciende a 9000 euros. - Crédito de la sociedad de gananciales frente a D.ª Victoria por dinero dispuesto de la cuenta para un préstamo a la Sociedad Productos del Mar la Paloma S.L. de la que es copropietaria la misma y que asciende a 16.000 euros. - Ajuar familiar existente en la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, de Madrid. - Ajuar familiar existente en la vivienda sita en Ávila. - Las cuotas pagadas por los esposos vigente la Sociedad Ganancial para el pago del préstamo hipotecario de la vivienda que tienen proindiviso. SEXTO.- En consecuencia con lo razonado en el Fundamento Jurídico precedente, el Pasivo de la Sociedad Ganancial viene integrado por los ssgg partidas: Deuda de la sociedad de gananciales frente a D.ª Victoria por el pago de los gastos de comunidad ordinario y extraordinario de la plaza de garaje cuya concreción efectiva del importe satisfecho se efectuará en el procedimiento de liquidación si se instare y teniendo en cuenta lo abonado por la contraparte por dicho concepto].

    "Se retrotraen los efectos de la disolución a fecha 31 de marzo de 2017.

    "Sin costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Victoria.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 1861/2019 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2020, con el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Victoria, representada por el Procurador don Ignacio Gómez Gallegos; contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019; del Juzgado de 1ª Instancia n.º 28 de Madrid; dictada en el proceso de Liquidación de Gananciales (Inventario) n.º 8/2019; seguido con don Alexis, representado por el Procuradora doña María Del Carmen Palomares Quesada; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de declarar que sin ser procedente en el caso decretar la nulidad de actuaciones; cabe declarar que la disolución de la sociedad de gananciales se produjo cuando la sentencia de divorcio adquirió firmeza; cabe excluir del activo las cuotas pagadas por los esposos, vigente la sociedad de gananciales, con dinero ganancial, para atender el pago del préstamo hipotecario de la vivienda que las partes tienen en proindiviso; y, finalmente, la determinación del importe de las cantidades dispuestas por don Marcial, se determinará en la segunda fase o de liquidación propiamente dicha del artículo 810 de la LEC; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

"No procede hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguna de las partes".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. D.ª Victoria interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 de la LEC por infracción del artículo 1346 del Código Civil.

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Victoria contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación n.º 1861/2019, dimanante del procedimiento de formación de inventario en liquidación del régimen matrimonial de sociedad de gananciales n.º 8/2019, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid".

  3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. Por providencia de 4 de noviembre de 2022 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de diciembre de 2022, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales tramitado tras el divorcio de los litigantes, ambos discrepan acerca del carácter ganancial o privativo de la indemnización por despido cobrada por el esposo.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

  1. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2017 decretó el divorcio de Alexis y Victoria, que habían contraído matrimonio el 11 de octubre de 1992. Esa sentencia fue apelada por lo que se refiere a la cuantía de alimentos que fijó respecto de los hijos del matrimonio.

  2. El 10 de diciembre de 2018, el Sr. Alexis presentó escrito por el que solicitó la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales.

    Por lo que ahora interesa, la esposa solicitó la inclusión en el activo del "crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Alexis por importe de 53.278,50 euros correspondientes a la indemnización de 45 días por año trabajado desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de febrero de 2012, y a 33 días por año a partir de esa fecha y hasta el despido el 12 de abril de 2017".

    El esposo se opuso a esta pretensión alegando que la decisión de la esposa de separarse fue firme desde febrero de 2017, cuando encargó a una agencia de detectives el seguimiento del esposo por sospechar de una infidelidad; que el despido de la empresa de la que la esposa es copropietaria se produjo el 12 de abril de 2017, que fue declarado improcedente por sentencia de lo social de 10 de enero de 2018, y que cobró la indemnización transcurrido más de un año desde el cese efectivo de la convivencia, que es el momento decisivo a efectos de determinar la naturaleza ganancial de los bienes.

  3. El juzgado rechazó incluir la indemnización por despido en el activo del inventario con el argumento de que "la sentencia acordando la improcedencia del despido de fecha 12 de abril de 2017 de D. Alexis y que condenaba a la empleadora a sus consecuencias legales es de fecha 10 de enero de 2018, aclarada por auto de fecha 8 de noviembre de 2018 (folio 192 y siguientes) y por tanto no pueden retrotraerse los efectos de dicha sentencia a un momento anterior a la disolución de la sociedad ganancial" (fundamento tercero de la sentencia del juzgado).

    Sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, el juzgado en su fundamento segundo afirmó "(...) que la disolución de la Sociedad Ganancial si bien se disuelve con la Sentencia de Divorcio sus efectos deben retrotraerse a abril de 2017, y al no concretar fecha el actor se debe considerar que se retrotraen los efectos de la disolución a fecha al 1 de abril de 2017".

  4. La Sra. Victoria interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado tanto por lo que se refiere a la fecha en la que debe entenderse disuelta la sociedad de gananciales como a la exclusión del activo de la indemnización por despido cobrada por el esposo.

    La Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Victoria y, por lo que aquí interesa, revocó la sentencia en el sentido de declarar que la disolución de la sociedad de gananciales se produjo cuando la sentencia de divorcio adquirió firmeza. Sobre este punto, la Audiencia razonó:

    "(...) es claro que si no hay una fecha indubitada por las partes o reflejada notarialmente de la separación de hecho de las partes, habrá de estarse a la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio como dispone el artículo 1.392 del Código Civil; pues, se insiste, no existe en el caso una fecha inequívoca nacida de la voluntad común de las partes de poner fin al régimen económico matrimonial".

    Por lo que se refiere a la indemnización por despido cobrada por el esposo, la Audiencia rechazó la argumentación de la Sra. Victoria acerca de su carácter ganancial con el siguiente argumento:

    "En cuanto al motivo relativo a la inclusión en el activo del inventario de la presente liquidación de la indemnización de la cantidad de 53.278,50 € correspondiente a la indemnización de 45 días por año de trabajo desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de febrero de 2012 y a 33 días por año a partir de esa fecha hasta el despido de 12 de abril de 2017; procede desestimar este motivo, añadiéndose a lo dicho por el órgano judicial "a quo", que tal indemnización por despido improcedente debe calificarse de privativa pues dicha indemnización por cese laboral no tiene encaje en el artículo 1.347.1 del Código Civil ya que la misma no retribuye una actividad laboral ya desempeñada y retribuida con anterioridad; ni es complemento de un sueldo percibido ya que lo determinante no es el trabajo, sino que lo que se retribuye fundamentalmente es la pérdida de un derecho fundamental ( artículo 35 de la Constitución Española), que afecta principalmente a la dignidad humana, con un indiscutible componente de resarcimiento moral y que no cabe duda, en su baremo o cuantía influyan componentes laborales, de puesto de trabajo, cualidad profesional, duración del contrato, etc...; pero, se insiste, no es el trabajo lo que se retribuye, es la pérdida del mismo injustamente, estando el trabajador en activo y edad laboral y con contrato vigente; y es este evento, este hecho, el despido y su fuerte efecto personal en lo moral y dignidad humana lo que se indemniza; este es el devengo a tener en cuenta y su encaje más correcto estaría en el artículo 1.346 números 3, 4 y 5 del Código Civil; y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente en esta Audiencia Provincial, constante desde marzo de 1998".

  5. La Sra. Victoria interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Sra. Victoria se funda en un solo motivo en el que denuncia la aplicación errónea del art. 1346 CC.

En su desarrollo reprocha a la sentencia que no considere, al amparo del art. 1347.1 CC, que la indemnización por despido cobrada por esposo durante la vigencia del régimen económico es ganancial. Alega que la cuantía establecida en concepto de indemnización por despido improcedente tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio contraído el 11 de octubre de 1992, y para cuyo calculo se ha tenido en cuenta por el juzgado social los años trabajados en el periodo temporal transcurrido desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de abril de 2017 (constante matrimonio y vigente la sociedad de gananciales, régimen económico que regía el matrimonio al no ser disuelta la misma hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.

TERCERO

El motivo debe ser estimado por lo que decimos a continuación.

  1. La Audiencia considera que no debe incluirse la indemnización de despido en el activo porque entiende que no retribuye la actividad laboral ni es complemento del sueldo, sino retribución de la pérdida del derecho fundamental al trabajo.

  2. El razonamiento de la Audiencia es contrario a la doctrina de la sala, que distingue entre el derecho al trabajo, que permite obtener un empleo en el mercado laboral y que constituye el título en cuya virtud el cónyuge trabajador accede al mercado de trabajo y desarrolla allí sus capacidades laborales, del beneficio que se va a obtener con el ejercicio del derecho al trabajo. El primero es un bien privativo por tratarse de un "derecho inherente a la persona", incluido en el art. 1346.5º CC, mientras que el segundo va a ser un bien ganancial, incluido en el art. 1347.1º CC.

    Si ello no resulta dudoso en lo que a los salarios se refiere, plantea mayores dificultades cuando se trata de "ganancias" obtenidas en virtud de un contrato de trabajo que se acaba y cuya extinción genera una indemnización debido a las causas establecidas en la legislación laboral.

    A juicio de la sala, no es convincente el argumento de que la indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido. En realidad, lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el art. 1347.1.º CC resulta ganancial.

    En definitiva, la doctrina de la sala considera ganancial la indemnización cobrada por un esposo en virtud del despido en la empresa donde trabajaba porque tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio, si bien tiene en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio ( sentencias 386/2019, de 3 de julio, y 596/2016, de 5 de octubre, con cita de otras anteriores).

  3. En el caso que juzgamos la fecha de la disolución del régimen económico es relevante a efectos de precisar si el despido del que nace el derecho a la indemnización se produjo durante la vigencia del régimen de gananciales, no a efectos de calcular cuántos años se trabajó durante la vigencia del régimen económico. Lo relevante no es el momento en el que se pagó, sino que el despido se produjera durante la vigencia del régimen económico.

  4. El marido no ha impugnado el pronunciamiento de la Audiencia acerca de que la disolución del régimen económico en este caso se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017.

    La recurrente, por su parte, introduce en su escrito un dato confuso e irrelevante, al invocar una diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2019 que, según dice, se habría dictado por la Audiencia Provincial en el procedimiento de divorcio sobre la firmeza de la sentencia, pero que ni aporta ni consta en estas actuaciones de formación de inventario.

    Este dato es confuso por cuanto, según alega el esposo, solo se impugnó la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017 respecto de la cuantía de los alimentos, por lo que el pronunciamiento sobre el divorcio habría quedado firme, a pesar de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 774.5 LEC. La propia esposa en el escrito de oposición a la formación de inventario presentado en primera instancia en este procedimiento se refirió a la disolución del régimen económico por la firmeza de la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017, y en el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado se refirió expresamente, contra lo que ahora dice, a la fecha de 4 de diciembre de 2017 como momento de la firmeza del pronunciamiento sobre la disolución del régimen de gananciales.

    Pero, el dato que introduce la recurrente es además irrelevante, por cuanto lo decisivo es que el despido se produzca durante la vigencia del régimen económico de gananciales, aun cuando la indemnización se cobre después.

  5. Puesto que, como ha quedado dicho, si el despido tuvo lugar el 4 de abril de 2017 y la disolución del régimen económico se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio dictada el 13 de noviembre de 2017 (pronunciamiento de la instancia no impugnado), es llano que el derecho a la indemnización se devengó durante la vigencia del régimen económico.

  6. Por lo que se refiere al cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial en función de los años trabajados durante el matrimonio, consta que la indemnización percibida por el Sr. Alexis se ha calculado por el juzgado social teniendo en cuenta los años trabajados en el periodo temporal transcurrido desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de abril de 2017. El Sr. Alexis y la Sra. Victoria contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 1992. La sentencia de divorcio es de 13 de noviembre de 2017. No se ha discutido que el matrimonio estuvo regido siempre por el régimen de gananciales. Puesto que todos los años trabajados lo fueron durante la vigencia del régimen de gananciales, toda la indemnización percibida tiene carácter ganancial.

    En consecuencia, estimamos el recurso de casación y casamos la sentencia recurrida en el único sentido de declarar que procede incluir dentro del activo del inventario de la sociedad de gananciales la cantidad de 53.278,50 euros correspondiente a la indemnización por despido percibida por el Sr. Alexis.

CUARTO

La estimación del recurso de casación determina que, de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC, no se impongan las costas de dicho recurso a ninguna de las partes. Se mantiene la no imposición de costas de las instancias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Victoria contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación n.º 1861/2019, dimanante del procedimiento de formación de inventario en liquidación del régimen matrimonial de sociedad de gananciales n.º 8/2019, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid.

  2. - Casar parcialmente la citada sentencia y declarar que procede incluir dentro del activo del inventario de la sociedad de gananciales la cantidad de 53.278,50 euros correspondiente a la indemnización por despido percibida por el Sr. Alexis. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

  3. - No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 temas prácticos
  • Régimen de gananciales: concepto y notas generales
    • España
    • Práctico Derecho de Familia Régimen económico-matrimonial Sociedad de gananciales
    • 26 Febrero 2023
    ... ... La indemnización por despido constituye, según la STS 1036/2022, 23 de Diciembre de 2022, [j 7] una compensación por el incumplimiento ... ...
  • Bienes privativos en la sociedad de gananciales
    • España
    • Práctico Derecho de Familia Régimen económico-matrimonial Sociedad de gananciales
    • 1 Febrero 2024
    ... ... Los principios aparecen recogidos en la STS de 23 de octubre de 2003. [j 1] Puede verse el tema Bienes gananciales ... , CC - con nueva redacción dada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de ... , sobre el régimen jurídico de los animales, en vigor el 05/01/2022, determina que son bienes privativos : 1.° Los bienes, animales y ... ...
2 sentencias
  • SAP Valencia 129/2023, 22 de Febrero de 2023
    • España
    • 22 Febrero 2023
    ...a la consolidada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo respecto a esta cuestión, de la que es exponente la reciente STS 1036/2022, de 23 de diciembre de 2022, que se expresa en los siguientes términos: "...la doctrina de la sala, ... distingue entre el derecho al trabajo, que permite o......
  • SAP Madrid 272/2023, 30 de Junio de 2023
    • España
    • 30 Junio 2023
    ...que corresponda a los años trabajados en la empresa General Electric Power vigente la sociedad de gananciales. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1036/2022, Recurso: 4814/2020, Sala 1ª Civil, sección 1, del 23 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4762/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4762), invocada por ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR