SAP Barcelona 500/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución500/2022
Fecha17 Noviembre 2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218098223

Recurso de apelación 1243/2021 -3

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 378/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012124321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012124321

Parte recurrente/Solicitante: Amparo

Procurador/a: Hilduara Martin Martin

Abogado/a:

Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: NÚRIA CARRERA CALSINA

SENTENCIA Nº 500/2022

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 17 de noviembre de 2022

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 378/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Hilduara Martin Martin, en nombre y representación de Amparo contra Sentencia - 02/09/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Budmac Investments II SLU, contra Ignorados Ocupantes CALLE000 número NUM000 de Barcelona DECLARANDO la efectividad del Derecho de Propiedad Inscrito a favor de la demandante sobre dicho inmueble, CONDENANDO a Ignorados Ocupantes CALLE000 número NUM000 de Barcelona y a Amparo :

  1. - Desalojar inmediatamente la f‌inca sita en CALLE000 número NUM000 de Barcelona, f‌inca registral NUM001 registro de la propiedad número 23 de Barcelona, dejándola libre, vacua y expedita y ponerla a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia, autorizando las medidas necesarias para el desalojo de las personas que ocupen dicha f‌inca.

  2. - Abstenerse de perturbar y/o obstaculizar la legítima posesión de la f‌inca.

Las costas se imponen a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/11/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Amparo la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, formulada por la demandante Budmac Investments II, S.L.U., en la condición de propietaria, y titular registral, de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, de Barcelona, alegando la demandada apelante la incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia, al no haber resuelto sobre los motivos de oposición referidos a la situación de vulnerabilidad de la demandada, opuestos en la contestación a la demanda.

Centrada así la cuestión previa procesal planteada, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacíf‌ica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de mayo de 2019 y 24 de noviembre de 2020 (ROJ SAP B 4662/2019 y 11470/2020), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011, 12 de junio y 20 de julio de 2015, y 14 de diciembre de 2017) que, para poder denunciar la incongruencia omisiva, la cual integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, es necesario que la parte recurrente solicite previamente la aclaración o el complemento de sentencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 dice que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las

partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003; y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).

En el presente caso no consta que la demandada apelante solicitara el complemento de la sentencia de primera instancia, por lo que no puede admitirse la introducción en la segunda instancia de la cuestión de la incongruencia por la omisión de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia acerca de los motivos de oposición referidos a la situación de vulnerabilidad de la demandada.

Por lo demás, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Esta obligación, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución con el f‌in de que se puedan conocer las razones de la decisión posibilitando su control mediante el sistema de los recursos y como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad. Esto implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, lo que determina que no baste una mera declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad o de un error patente ( STC 24/2021, de 15 de febrero).

Aunque, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suf‌iciente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, la sentencia de primera instancia razona que la situación de vulnerabilidad de la demandada no integra ninguno de los motivos de oposición en el proceso declarativo en ejercicio de la acción de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente puede fundarse en alguna de las causas taxativamente previstas legalmente en los números 1º a 4º, ninguna de las cuales incluye la situación de vulnerabilidad de la demandada, procediendo, en def‌initiva, la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, además, la demandada apelante alegando la infracción del artículo 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber sido requerida la parte demandada por el Juzgado para que interesara la celebración de vista, por no haber interesado la parte demandada la celebración de vista en su escrito de contestación a la demanda.

Centrado así el motivo de la apelación, aunque sin una clara f‌inalidad procesal, por no interesar la demandada apelante la nulidad de actuaciones, en cualquier caso, es lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR