STSJ Navarra 259/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2022
Fecha06 Octubre 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000259/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 6 de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000165/2022 interpuesto contra la Sentencia nº 38/2022, de 28/02/2022, que desestima el recurso contra la resolución dictada por el TEAFNA de fecha 16/12/20 por la que se desestiman las reclamaciones económicas interpuestas en relación con las Resoluciones del Director del Servicio de Inspección Tributaria, en relación al procedimiento sancionador referente a los Impuestos de Sociedades, año 2.018 e Impuesto sobre el Valor Añadido de 2.016 y 2.017, , turnado a los autos procedentes del Jdo. Contencioso- Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 000084/2021 y siendo partes como apelante "Abauntza, S.L." representada por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain y defendido por el Abogado D. Raúl de Francisco Garrido y como apelado TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y dirigido por el Asesor Jurídico-Letrado de la comunidad foral navarra y viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 28 de febrero de 2022 se dictó la Sentencia nº 38/2022 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso interpuesto por la entidad ABAUNTZA, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 16 de diciembre de 2020, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las Resoluciones del Director del Servicio de Inspección Tributaria en relación al procedimiento inspector y sancionador del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio fiscal 2016 y el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al año 2016 y al primer semestre del año 2017, resoluciones que se confirman por ser conformes a Derecho.

Y todo ello con condena en las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sentencia recurrida. Motivos de la apelación y de oposición a la apelación.

Se impugna en apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Pamplona, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del TEAFNA por el que se desestiman las reclamaciones económicas interpuestas en relación con el procedimiento sancionador referente a los Impuestos de Sociedades, año 2.016 e Impuesto sobre el Valor Añadido de 2.016 y 2.017. La "ratio decidendi" de la sentencia estriba en que sí existe un "conglomerado societario" en el que, de 21 sociedades controladas por el recurrente, solo 4 de ellas tienen actividad real, concluyendo el Juez "a quo" que tal conglomerado tiene una finalidad defraudadora; niega que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del recurrente, concretamente el derecho de defensa; tampoco se habrían vulnerado las reglas esenciales de los procedimientos administrativos, señalando el Juez "a quo" que las actividades inspectoras, respecto a la entidad recurrente estarían comprendidas en el Plan de Inspección de las empresas del grupo de Avelino; tampoco concurriría prejudicialidad penal en el caso. Niega también que se haya obtenido prueba de forma ilícita y contraria a la buena fe y que se hayan tramitado incorrectamente las actas.

En cuanto al fondo del asunto; la realidad material de las inversiones y los servicios prestados por el grupo societario, concluye que la inspección llevó a cabo un examen minucioso de los hechos, de manera que se habría determinado el carácter no deducible de algunos gastos y la falsedad de diversas facturas.

El Juez "a quo" estima la existencia, tanto del elemento objetivo, la infracción tributaria, como el subjetivo, la culpabilidad de la recurrente.

Por último, en cuanto a la falta de competencia de los funcionarios instructores, niega que hayan actuado como policía judicial. Todo ello, conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y a confirmar la resolución recurrida.

Los motivos de la apelación, semejantes a los alegados en otros procedimientos seguidos ante esta Sala, como los rollos de apelación 307/2.021, o 17/2.022, entre otros, son los siguientes:

  1. ) Los procedimientos inspector y sancionador, que desembocaron en las liquidaciones y sanciones que se recurren, son todos ellos nulos de pleno derecho por vulneración de plano de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la vigente Constitución Española; derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra uno mismo y a la presunción de inocencia. Asimismo, la Inspección de la Hacienda Foral contraviene el principio de legalidad contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución Española. Entiende vulnerado su derecho de defensa al haber disimulado la Hacienda Foral unas diligencias de investigación penales en un procedimiento administrativo de inspección. Así pues, la Hacienda Foral, siendo conocedora de que la Fiscalía requería información para una investigación penal, ocultó tal hecho al recurrente, sometiéndole a un procedimiento administrativo, iniciado con una comunicación en la que se le advertía que cualquier incumplimiento de los requerimientos de información tendría consecuencias sancionadoras. Señala que el inicio, de facto, de las diligencias de investigación tuvo lugar con el Decreto de 10 de noviembre de 2.016, de la Fiscalía General del Estado, se remitieron las actuaciones penales a la Fiscalía de Pamplona, que incoó diligencias de investigación penales y, en el marco de las mismas, se recabó la colaboración, entre otras, de la Hacienda Foral, que procedió por sus servicios de inspección a la realización de una inspección general de todas las empresas del allí investigado. De dicha inspección derivó el presente procedimiento contencioso- administrativo. No es cierto, como sostiene la Hacienda Foral, que las actuaciones inspectoras derivasen de una simple actuación administrativa, como es un Plan de Inspección.

    Asimismo, habiéndose iniciado unas actuaciones para la investigación de hechos presuntamente delictivos, debieron haberse paralizado las actuaciones de la Inspección de la Hacienda Foral hasta la conclusión de las actuaciones penales.

    Entiende, igualmente, que la Administración ha obrado con quebranto de las reglas de buena fe procesal en el procedimiento y en la obtención de pruebas.

  2. ) En cuanto a la realidad de las inversiones realizadas, se remite a la Sentencia absolutoria de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, de 28 de diciembre de 2.021, dictada en el Procedimiento Abreviado 335/2.020, donde se falla que no se ha probado la falsedad de las facturas relativas, entre otras, a la sociedad recurrente. Por otra parte, alega que se ha comprobado la realización de inversiones por importe de 14.916.455,78 euros, parte de las cuales tuvieron lugar en el ejercicio (sic) cuestionado. Discrepa el apelante la valoración de las pruebas por él aportadas, tendentes a acreditar las facturas emitidas, que realiza el Juez "a quo". Entiende el apelante que la sentencia omite por completo la valoración de dichas pruebas, lo que supone incongruencia omisiva de la Sentencia apelada.

  3. ) Nulidad de la sanción, por cuanto entiende que, conforme al artículo 66 de la Ley Foral 13/2.000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se ha de presumir la buena fe del contribuyente. Asimismo, del antedicho artículo se desprende que toda infracción tributaria tiene un elemento objetivo y un elemento subjetivo o de culpabilidad, que excluye cualquier atisbo de responsabilidad objetiva, por lo que dicho elemento es "conditio sine qua non" para imponer cualquier sanción y, en el caso que nos ocupa, no concurre, motivándose por el Juez "a quo" tal extremo de forma escueta. La interpretación que hace la Sentencia apelada, en el sentir del recurrente, supondría que cualquier error que cometiera el contribuyente al calcular la cuota tributaria llevaría aparejada una sanción. Tampoco la supuesta claridad de la norma tributaria permitiría, sin más, entender que existe un elemento de culpabilidad en el recurrente.

    Se opone a la apelación el Gobierno de Navarra.

    Alega, en primer lugar, en cuanto a las actuaciones inspectoras, que la recurrente no critica, ni cuestiona, los hechos probados de la sentencia apelada, limitándose a reiterar lo alegado en la instancia, por lo que el recurso de apelación en este extremo no cumpliría con los requisitos legalmente exigidos y, por ello, procedería su desestimación. No obstante, alega que los procedimientos inspectores respecto de las empresas del grupo o conglomerado societario se iniciaron antes de la comunicación de la Fiscalía a la que se refiere la recurrente y, a partir de ellos, se inició el procedimiento inspector. En cuanto a la existencia de un conglomerado de sociedades o trama con finalidad defraudadora, ha quedado debidamente acreditada.

    En segundo lugar, sostiene que no se ha infringido lo dispuesto en los artículos 24 y 103 de la vigente ...

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