SAP Valencia 832/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución832/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha18 Octubre 2022

ROLLO NÚM. 000648/2022

V

SENTENCIA NÚM.: 832/2022

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA, el presente rollo de apelación número 000648/2022, dimanante de los autos de Concurso de acreedores [2AN] - 000127/2020, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE VALENCIA, siendo apelantes, los deudores concursados doña Carina y don Carlos Jesús, bajo la asistencia letrada de doña Andrea Olcina Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE VALENCIA en fecha 9 de junio de 2022, contiene el siguiente FALLO: "1.- Se concede el BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO a DÑA. Carina y D. Carlos Jesús .

  1. - La exoneración afecta a todos los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

  2. - No ha lugar a aprobar el PLAN DE PAGOS presentado, debiendo solicitar los deudores su aplazamiento o fraccionamiento del crédito público ante las administraciones correspondientes con arreglo a su normativa específ‌ica.

  3. - No procede hacer expresa imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes "

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carina y Carlos Jesús, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto de recurso.

Doña Carina y don Carlos Jesús, bajo la asistencia letrada de doña Andrea Olcina Fernández, interponen recurso de apelación contra la sentencia de 9 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Valencia, en la Pieza Separada 74/2022, Incidente de Oposición al BEPI, formada en el seno del concurso

de acreedores n.º 127/2020, siendo los deudores doña Carina y don Carlos Jesús, hoy recurrentes, en la que se acordó la concesión del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores con excepción de los créditos de derecho público y de alimentos; la no aprobación del plan de pagos presentado, debiendo interesar el aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público ante las correspondientes administraciones públicas, con arreglo a su normativa específ‌ica; y todo ello sin imposición de costas en la instancia.

Los concursados recurren dicha resolución, en primer lugar, alegan infracción en la normativa aplicable, pues atendido el momento en que se solicitó el concurso (22 de enero de 2020), resulta de aplicación el art. 178 bis LC y la interpretación del mismo realizada por la STS 381/2019, de 2 de julio, en apoyo de tal argumentación ref‌iere distintas resoluciones, especialmente el AAP de Pontevedra de 12 de mayo de 2022; en segundo lugar, recurren el pronunciamiento sobre la extensión del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho, pues la sentencia recurrida excluye de la exoneración los créditos de derecho público, con lo que no se muestran conformes. Como argumento de su recurso aducen que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo f‌ijada en su sentencia de 2 julio de 2019 sobre la interpretación que debe darse al artículo 178 bis 3.4º, art. 178 bis 5 y art. 178 bis 6 de la LC, doctrina que consideran debe ser aplicable tal y como prevén distintos Juzgados de lo Mercantil y las Audiencias Provinciales de Barcelona, Palma de Mallorca, y de Gerona, entre otras, que de forma unánime concluyen que la exoneración debe extenderse a todos los créditos concursales ordinarios y subordinados insatisfechos, incluidos los créditos de derecho público con dicha calif‌icación (ordinarios y subordinados). En tercer y último lugar, alegan que, dado que el concurso se solicitó con anterioridad a la entrada en vigor del TRLC, no es posible aplicar retroactivamente tal norma que es más restrictiva respecto de los créditos exonerables, y que se ha introducido ex novo en el TRLC, extralimitándose de la delegación legislativa otorgada, lo que nos conduce, de nuevo, al primer argumento respecto a que la normativa aplicable debe ser el art. 178 bis LC y la interpretación de la STS 381/2019, de 2 de julio.

Al no presentarse escritos de oposición al recurso de apelación, ha quedado planteada la cuestión en estos términos en la alzada.

SEGUNDO

Normativa aplicable, extensión del benef‌icio de la exoneración del pasivo insatisfecho y contenido del plan de pagos.

Esta cuestión ha sido resuelta recientemente por esta Sala, SAPV, sección 9ª, n.º 142/2022, de 15 de febrero de 2022, Rollo de Apelación 2046/2021, criterio reiterado en posteriores resoluciones, y a cuyo contenido consideramos oportuno remitirnos, y así, respecto de la aplicación del TRLC en los concursos cuya solicitud se instó antes de la entrada en vigor del mismo, en el fundamento de derecho segundo de la referida resolución ya acordamos "...En el presente caso, la cuestión jurídica planteada no es si estamos ante un problema de retroactividad impropia o auténtica, hablar en dichos términos consideramos que resulta incompatible con la propia naturaleza de los Textos Refundidos. Éstos, al no tener por objetivo introducir novedades legislativas, no contienen diferencias sustanciales con el texto que derogan más allá de los límites constitucionales de la delegación, por lo que, en todo caso, un Texto Refundido sustituye al anterior texto objeto de refundición en todos los procedimientos que se hallen en curso a partir de su entrada en vigor, sustituyendo las disposiciones legales refundidas que quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento ( STCO 166/2007, de 4 de julio ).

Todo ello nos conduce a la conclusión de que a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (1 de septiembre de 2020), no podemos resolver con sujeción a la Ley Concursal pues la misma ha sido derogada, con algunas salvedades previstas en la Disposición Transitoria Única y en la Disposición Derogatoria Única. Al margen de las excepciones previstas, entre las que no se encuentra la materia objeto del presente procedimiento, resolver a partir del 1 de septiembre de 2020 con sujeción a la Ley Concursal implicaría hacerlo con arreglo a una normativa derogada, salvo que se aprecie que el TRLC carece de amparo constitucional por haberse excedido de los límites de la delegación ("ultra vires")."

En cuanto a la extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho, en el fundamento de derecho tercero abordamos esta cuestión de la siguiente manera " ...Para adentrarnos en la cuestión planteada, consideramos importante contrastar la regulación contenida en el artículo 178 bis de la LC respecto de la extensión del BEPI, que nos servirá, además, para contextualizar el dictado de la STS de 2 de julio de 2019, y la regulación o "innovación" introducida en el TRLC sobre esta cuestión.

Respecto de la extensión del benef‌icio de exoneración directa ninguna regla contenía el artículo 178 bis LC, simplemente se hacía referencia al esfuerzo del deudor para ser considerado deudor de buena fe (pago de los créditos contra la masa y privilegiados y, salvo que hubiese mediado intento de AEP, pago del 25% del pasivo ordinario). Por tanto, la extensión de la exoneración directa se deducía por exclusión, e incluía todos los créditos ordinarios o un 75% de los mismos, si no había intento de AEP, y los créditos subordinados. Nada decía el artículo 178 bis 3.4º sobre el crédito público y el alimenticio.

Sin embargo, en el supuesto de exoneración provisional, el artículo 178 bis 5 LC sí def‌inía el ámbito de exoneración, y precisaba " se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1º. Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos por derecho público y alimentos (...)". Que además, contiene la misma redacción que el actual 497.1 TRLC.

La STS de 2 de julio de 2019, tras poner de manif‌iesto que la norma era de difícil comprensión, consideró que requería de interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación, y procedió a dicha interpretación equiparando parcialmente el pasivo exonerable cuando el deudor se acoge a un plan de pagos, con el deudor que se exonera por abonar de manera inmediata el umbral pasivo mínimo. Y así, concluyó que el 178 bis hacía una discriminación en contra del deudor que se acogía al plan de pagos por carecer de liquidez, en estos casos la dicción literal de la ley establecía que no era exonerable el crédito público (aunque fuera ordinario o subordinado) ni el de alimentos, además del crédito privilegiado y contra la masa (art. 178 bis 5), y por el contrario esta excepción no existía para el deudor que se acogía al abono del umbral de pasivo mínimo que sí podía exonerarse de los créditos por alimentos y del crédito público ordinario y subordinado (178 bis 3.4º LC), al no contener ninguna excepción al respecto. El Tribunal Supremo entendió que el deudor que se acoge al plan de pagos también debía quedar exonerado del crédito público ordinario y subordinado, y ello a pesar de la dicción del art. 178 bis 5 LC que no ofrecía ninguna duda y era claro al excluir el crédito público y el de alimentos de la exoneración del deudor que se acogía al plan de pagos, nada dijo el TS sobre el crédito por alimentos, por eso resaltamos que lo que hizo fue una equiparación parcial del pasivo exonerable en ambos supuestos...

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