STSJ Comunidad de Madrid 980/2022, 11 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución980/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha11 Noviembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2021/0040750

Procedimiento Recurso de Suplicación 526/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Seguridad social 529/2021

Materia : Accidente laboral: Declaración

Sentencia número: 980/2022

D

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a 11 de noviembre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 526/2022, interpuesto por D. Avelino, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de MADRID, en sus autos número 529/2021, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el CANAL DE ISABEL II S.A., sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El actor, Avelino, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Canal de Isabel II como titulado superior en el área de cobro, subdirección de servicios comerciales de la dirección comercial con jornada continuada de lunes a viernes y horario f‌lexible de 8 a 15.30 horas, con un margen de entrada y salida de 30 minutos, y obligación de permanencia en su puesto de 8:30 a 14.30 horas (f. 176 a 181, 204)

SEGUNDO

En fecha 5.06.2019 el actor y la empresa suscribieron un acuerdo individual de trabajo a distancia (teletrabajo) en el marco de un programa piloto. El domicilio designado por el trabajador se ubicaba en la CALLE000 NUM000 de Madrid. En el clausulado del acuerdo se recoge:

"OCTAVA.-El trabajador certif‌ica que ha realizado el curso de formación on-line consistente en los módulos de Prevención de Riesgos laborales y organización del trabajo.

NOVENA

El trabajador ha recibido, a parte de la formación relativa a PRL, la información preventiva adecuada para desempeñar correctamente sus funciones mediante la modalidad de teletrabajo y asume las obligaciones y recomendaciones en materia de prevención de riesgos laborales que f‌iguran en el documento "REQUISITOS PARTICULARES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES PARA SITUACIONES FUERA DE LA OFICINA O TELETRABAJO", anexo al presente acuerdo, complementando éste con la información preventiva de obligado cumplimiento puesta a disposición del trabajador/a en la intranet corporativa (Canal&tú), consistente en: Métodos de trabajo

00 Requisitos generales de seguridad

50 Trabajos en of‌icinas (incluye los riesgos que conlleva la actividad de teletrabajo)

51 Seguridad Vial

Manual de prevención

DÉCIMA

Es responsabilidad del trabajador/a dotar al lugar de teletrabajo de unas condiciones adecuadas para el desempeño del mismo, según las indicaciones que, en su caso, realice el Área de Prevención al respecto y, específ‌icamente, cumplir las indicaciones del documento "REQUISITOS PARTICULARES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES PARA SITUACIONES FUERA DE LA OFICINA O TELETRABAJO" anexo al presente acuerdo.

DÉCIMO
PRIMERA

El trabajador manif‌iesta expresamente que el lugar de designado para la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo cumple con los requisitos necesarios, desde la perspectiva de la evaluación de riesgos laborales, para el desempeño de sus actividades profesionales, tal y como se detalla en la Autoevaluación de las condiciones preventivas del lugar de trabajo donde se desarrolla el teletrabajo. La autoevaluación de las condiciones preventivas cumplimentada por el trabajador/a que se anexa al presente acuerdo ha sido revisada y validada por el Servicio de Prevención de Canal de Isabel II, considerando que las condiciones preventivas son las adecuadas en base a las respuestas dadas, habiendo facilitado el asesoramiento necesario para su cumplimentación.

DÉCIMO
SEGUNDA

Previa notif‌icación al trabajador/a y consentimiento por su parte, los Técnicos de prevención de riesgos laborales de Canal de Isabel II podrán acceder a lugar de teletrabajo para verif‌icar que el espacio de trabajo y equipos utilizados resultan adecuados a las exigencias de seguridad y salud, así como a los efectos de comprobar la correcta aplicación de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, especialmente en el caso de producirse un accidente de trabajo" (f.182 y 183)

TERCERO

Se da por reproducida la evaluación de riesgos del puesto de titulado superior (f. 184 y 185)

CUARTO

Se da por reproducida la autoevaluación realizada por el actor de condiciones preventivas del lugar de trabajo donde se desarrolla el teletrabajo (f. 186 y 187)

QUINTO

El día 30.07.2020 el actor estaba teletrabajando en su domicilio. Sobre las 9.15 horas se dirige a la cocina y coge una botella de agua, que se le resbala y al caerse le ocasiona lesiones en la mano izquierda. A las 9:39 es atendido en el consultorio de Alameda de Osuna y derivado al hospital, llegando a urgencias del HU

Ramón y Cajal a las 10:54 horas. Es diagnosticado de sección FDP 4º dedo e IQ en cirugía plástica ese día a las 15:34 horas (f. 113 a 118, 130)

SEXTO

En fecha 31.07.2020 se le expidió baja de IT por accidente no laboral (f. 128)

SÉPTIMO

Solicitada determinación de contingencia, por resolución del INSS de 23.03.2021 se declaró que derivaba de accidente no laboral (f. 135).".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Avelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Canal de Isabel II, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 5 de mayo de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 10 de noviembre, para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Avelino solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 28 de abril de 2021, que se declarase que el periodo de incapacidad temporal (IT), iniciado el 31 de julio de 2020, derivaba de la contingencia de accidente de trabajo.

La sentencia del siguiente 15 de diciembre y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, y tras rechazar la excepción de falta de acción formulada por la empleadora, que no estábamos en presencia de un accidente de trabajo ya que teniendo en cuenta el modo en que se produjo, no lo fue con ocasión del trabajo ya que el actor no estaba ejecutando tarea profesional alguna en ese momento, se encontraba en la cocina en concreto, ni tampoco en su lugar de trabajo que se limitaba al espacio habilitado para prestar sus servicios; f‌inalmente estimó que tampoco era aplicable la presunción de laboralidad.

SEGUNDO

El único motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 156, del TRGSS; puesto en relación con el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo de julio de...

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