SAP Zaragoza 921/2022, 19 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 921/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil) |
Fecha | 19 Octubre 2022 |
SENTENCIA núm 000921/2022
Ilmos. Sres.
Presidente
-
ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
-
JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
-
ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 19 de octubre del 2022
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 6ª (Calificación) 311/2019, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 1363/2021, en los que aparece como parte apelantes D. Landelino, representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY, y asistido por el Letrado D. CARLOS YZAGUIRRE MORER; y D. Luis y OTTTO LARY INVEST SL, representados por el Procurador de los tribunales D. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN, y asistido por el Letrado D. JORDI BONAFONTE MAGRI; y como parte apelada, el Administrador concursal de INDUSTRIAL PLASTIGRAFICA, S.A., D. Miguel ; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 16 de julio del 2021, cuyo FALLO es del tenor literal:
"Que debía acordar y acordaba:
-
) Calificar como CULPABLE el concurso de Industrial Plastigráfica SL.
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) Determinar como personas afectadas por tal calificación a Luis y Landelino y como cómplices a Ottto Lary Invest SL y Antonio Gaspar SL.
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) Privar a Luis, Landelino, Ottto Lary Invest SL y Antonio Gaspar SL de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa, con condena a la devolución a la masa activa de las siguientes cantidades: a Antonio Gaspar SL, la suma de 60.000 euros, a Ottto Lary Invest, las sumas de 81600 euros y 89908 euros y a Antonio Gaspar SL las sumas de 14675 y 17102 euros.
-
) Inhabilitar por 10 años a Luis y Landelino para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona y a que Luis y Landelino paguen de forma mancomunada la cantidad que los acreedores no perciban en la liquidación de la masa activa y que asciende a 3.563.266 euros.
-
) Todo ello sin hacer expresa condena en costas."
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Landelino, y de D. Luis y OTTTO LARY INVEST SL; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2022.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
En el concurso de acreedores de "Industrial Plastigráfica, S.A." (en adelante "Plastigráfica") se dictó sentencia declarando culpable el concurso por diversas causas y declarando personas afectadas por esa declaración a D. Luis, D. Landelino y a las sociedades "Otto Lary Invest, S.L." (en adelante "Otto Lary") y "Antonio Gaspar, S.L." (en adelante "Gaspar, S.L."). A los dos pimeros como administrador y coadministrador de "Plastigráfica" y a las segundas como cómplices. Les priva de sus derechos como acreedores y les condena a devolver a la masa cantidades con las que la han perjudicado. "Gaspar, S.L." (60.000 Euros), "Otto Lary" (81.600 y 89.908 Euros) y "Gaspar, S.L." (14.675 y 17.102 Euros).
Inhabilita por 10 años a los Sres. Luis y Landelino y a que respondan del déficit concursal mancomunadamente; déficit que asciende a 3.563.266 Euros.
Recurren, por una parte D. Luis y "Otto Lary" y por otra D. Landelino .
Ambos recursos coinciden fundamentalmente en el rechazo de las causas que soportan la calificación de culpable. Así, la contabilización de 2 máquinas (Molinos) que no se recibieron, de las existencias y ciertas regularizaciones, que fueron correctas. No existen irregularidades contables relevantes. Tampoco salida fraudulenta de bienes antes del concurso. Fueron operaciones reales (préstamo a "Gaspar, S.L.", pago de facturas de "Gaspar, S.L." y "Otto Lary", préstamo a ésta última). Consecuentemente, tampoco hubo simulación patrimonial. No existió retraso en la solicitud de concurso (hubo una comunicación de negociaciones, art. 5 bis L.C. en 2019). Y, por fin, las inhabilitaciones y responsabilidades resultan desproporcionadas.
A ello añade la defensa del Sr. Landelino la petición de nulidad de actuaciones por no habérsele trasladado la demanda incidental de la A.C. solicitando la declaración de culpabilidad. No se le puede considerar como persona afecta pues era gerente o apoderado sin control sobre la sociedad, pues no existe la figura del coadministrador. Además, la contabilidad de la sociedad la realizaba la empleada Dña. Francisca, no él. Ratifica la licitud de la figura de "asistencia financiera" para adquirir la sociedad concursada por una tercera ("Gaspar, S.L."). Y comparte también la denuncia de desproporcionada de las responsabilidades y cobertura del déficit concursal que se les impone.
Nulidad de actuaciones .Como ha reiterado la jurisprudencia la nulidad de actuaciones ( arts. 238 a 240 LOPJ) requiere la violación de norma esencial de procedimiento y efectiva y real indefensión. La cual, además, ha de estar provocada por el órgano judicial y no ser imputable a la desidia, negligencia o pasividad de la parte.
Respecto a los defectos de los expedientes digitales, también la jurispruedencia ha ido marcando una pauta relativa a la carga de la prueba. Si del análisis del sistema no se desprende defecto o fallo en las comunicaciones o notificaciones, será la parte que alega el defecto sustancial la que correrá con la carga de probar el fallo del sistema.
Así razona el Auto 53/2021, de 29 de abril de esta secc. 5ª, A.P. Zaragoza:
"Como ha afirmado este Tribunal en relación con la posible apreciación de indefensión material, la única con relevancia constitucional, "si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a éste le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquéllos carecen de relevancia
desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte": S.T.C. Sala 1ª, secc. 1ª, 175/2014, de 3 de noviembre .
"En efecto, la indefensión que prohíbe el art. 24.1 CE, no nace, de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe". S.T.C. Sala 1ª, secc. 2ª, 95/2020, de 20 de julio . Que añade más adelante: "En definitiva, no hay quiebra del Art. 24 CE cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés... que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional".
En efecto, en este procedimiento constan los siguientes acontecimientos de "Avantius" que permiten concluir que no existió indefensión ni infracción de la pertinente comunicación de la demanda (y documentos anexos) de la AC solicitando la declaración de culpable del concurso.
Acontecimiento 54 (emplazamiento de la recurrente 11-5-2020, ya constaba en el expediente digital dicha demanda). Acontecimiento 76 (personación con procurador del Sr. Landelino, 16-6-2020). Acontecimiento 83 ( Landelino subsana la falta de firma de letrado, a instancia del juzgado, 23-6-2020). Acontecimiento 88 ( Landelino pide copia de todo lo actuado, 3-6-2020).
Acontecimiento 106 (D.O.16-10-2020 dando traslado para oponerse, ex Art. 405 L.C.). Ésta D.O. fue ratificada en el acto de la vista por la Sra. LAJ del juzgado, mediante D.O. 18-2-2021, que constató que en fecha 16-10-2020 se le habían remitido los escritos de AC y del Ministerio Fiscal con todos los documentos anexos. Ésta D.O. es el acontecimiento de Avantius 136.
No existen, pues, datos que acrediten el fallo en la comunicación. Fallo que no ha alegado ninguna de las partes que recibieron el mismo trato y procedimiento electrónico.
Procede, pues, desestimar este motivo de recurso.
Esto nos da ya paso a analizar los supuestos de concurso culpable objeto de recurso.
La causa general de generación o agravación de la insolvencia mediando dolo o culpa grave ( art. 164.1 LC)
Para ello resulta fundamental remontarnos a la venta de la sociedad concursada. Tuvo lugar durante el año 2016 (noviembre), como consecuencia de una situación delicada de su economía. Los socios de una empresa creada en los años setenta del siglo pasado, la pusieron a la venta y recibieron la oferta de los Sres. Luis y Landelino . En las conversaciones para la venta se puso de manifiesto el interés de los vendedores de mantener la empresa y la plantilla. Se pactó un precio a pagar en 4 años. Se pagó la cantidad inicial a la firma, otra posterior, pero los pagarés no se satisficieron. Es...
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