SAP Madrid 721/2022, 23 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución721/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 24 (civil)
Fecha23 Septiembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2015/0003164

Recurso de Apelación 182/2022 Negociado 1. Tfnos. 914936847 - 914936843

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 346/2020

APELANTE: D./Dña. Carmelo

PROCURADOR D./Dña. LETICIA CODIAS VIÑUELA

APELADO: D./Dña. Estela

PROCURADOR D./Dña. NURIA SANCHEZ SAMANIEGO

Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARÍA SERANTES GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº 721/22

MAGISTRADOS:

ILMO. SR D. ANGEL SÁNCHEZ FRANCO

ILMA. SRA Dª. MARÍA SERANTES GÓMEZ

ILMO. SR D. JESUS Mª. SERRANO SAEZ

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario número 346/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Collado Villalba.

De una, como apelante D. Carmelo, representado por la Procuradora Dª. Leticia Codias Viñuela.

Y de otra, como apelada Dª. Estela, representada por la Procuradora Dª. Nuria Sánchez Samaniego.

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA SERANTES GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de 8 de noviembre de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Collado Villalba, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que, apreciando FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D. Carmelo y, en su virtud, ABSUELVO a D.ª Estela de los pedimentos formulados contra la misma, con condena a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO

Notif‌icada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Carmelo al que se opuso la parte contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictada Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Collado Villalba que al apreciar falta de legitimación activa desestimó la demanda formulada por la Procuradora D.ª Leticia Codias Viñuela en nombre y representación de D. Carmelo, absolviendo a D.ª Estela de los pedimentos formulados con condena a la parte actora al pago de las costas causadas, presenta recurso de apelación la representación procesal del en su día demandante.

Denuncia error en la valoración de la prueba documental con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, además de incongruencia infra petita, con cita de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 101/2011 de 4 de marzo y nº 263/2012 de 25 de abril, al entender acreditado con la documental aportada y el resultado de los of‌icios que D. Carmelo destinó 30.000,00 € recibidos por herencia a la adquisición de la vivienda común.

Considera que la escritura de adjudicación de herencia de fecha 14 de abril de 2011 acompañada como documento nº. 3 a la demanda acredita que D. Carmelo recibió en pago de parte de sus derechos hereditarios 30.000 euros correspondientes a la mitad del saldo de las cuentas inventariadas, y el resguardo de transferencia aportado como nº 4 los datos de la cuenta titularidad de los padres del recurrente que constaba en la escritura de adjudicación de herencia como saldo a repartir, coincidiendo el importe y concepto con los datos que resultan de tal escritura.

Y dado que los of‌icios cumplimentados acreditan una transferencia por orden de su madre de fecha 4 de agosto de 2011 a la cc nº NUM000 de la que D. Carmelo es único titular, ref‌iriendo como concepto "testamentaría Leon ", y que en la cc de Bankia titularidad del ahora apelante se realiza el 30 de septiembre de 2013 retirada de 3.000,00 € con correlativo ingreso en la cc Banco Deutcshe Bank nº NUM001, y el 16 de Diciembre de 2011 traspaso a la cuenta común Banco Santander NUM002 por valor de 28.000,00 € en concepto "Amortizacion ptmo", interesa en el suplico del escrito de recurso, con amparo en los Arts.1398, CC. y 394, 397 y 398LEC, pronunciamiento que estime íntegramente la pretensión con el oportuno pronunciamiento en costas.

La representación procesal de Dª. Estela se opone al recurso.

SEGUNDO

Respecto a la errónea valoración de la prueba practicada, es doctrina y jurisprudencia reiterada la que entiende que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas); la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 .

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verif‌icar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuf‌iciente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, af‌irma lo siguiente: " Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisiopriorisinstantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestiofacti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas.

Es pues carga del apelante demostrar que la conclusión a que llega el Juez de Primera Instancia es arbitraria, o que está basada en medios que no alcanzan el rango de prueba, o que es manif‌iestamente errónea.

TERCERO

La Sentencia de instancia desestima la pretensión con el siguiente fundamento:

"SEGUNDO. En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada, tanto en su escrito de contestación como en el de conclusiones, y valorando en su conjunto la documental obrante en las actuaciones, se debe tener en cuenta que en el resguardo de la transferencia bancaria en que el actor basa su reclamación (documento nº 4 de la demanda), aparece una cuenta bancaria de Bankia sin aportación del titular, f‌igurando como librado D.ª Salvadora (madre del actor) y como librador D. Leon (padre fallecido), no constando en ningún momento el nombre de D. Carmelo . En este sentido, la cuenta que aparece en el mencionado resguardo es la NUM003, que no coincide con la indicada en la contestación al of‌icio remitido a Bankia/Caixabank, en que se hace referencia a la cuenta NUM000, de titularidad exclusiva del actor. A mayor abundamiento, de la Escritura de Manifestación y Adjudicación de Herencia, aportada como documento nº 3 de la demanda, se inf‌iere que le corresponde al actor una serie de bienes y dinero en metálico, que en ningún caso se corresponden a los 30.000 euros objeto de la presente reclamación.

Por todo ello, considerando que para la resolución del pleito debe estarse a lo indicado en la documental acompañada con la demanda, de conformidad con el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), procede apreciar la excepción de falta de legitimación activa alegada y, en consecuencia, desestimar las pretensiones deducidas en la demanda."

Dado el contenido de la documental aportada, ha de tenerse presente que con arreglo al Artículo 326LEC los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del Artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, determinando el apartado 2ª el modo de proceder caso de impugnación de la autenticidad del documento privado, de modo que la impugnación de un documento privado está limitada a la discusión sobre...

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