SAP Madrid 818/2022, 4 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución818/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha04 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0036719

Recurso de Apelación 1502/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Madrid

Autos de Concurso Abreviado 209/2015

APELANTE: D. Ángel y Dña. Camino

Procurador: Dña. María Irene Arnes Bueno

Letrado: D. Sergio Sánchez García

APELADO: AGENCIA TRIBUTARIA

LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRADOR CONCURSAL DE Ángel Y Camino

SENTENCIA núm 818/2022

En Madrid, a 4 de noviembre de 2022.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Enrique García García, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1502/2021, los autos de la sección quinta del concurso nº 209/2015, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Han intervenido en esta segunda instancia, D. Ángel y Dª. Camino, como apelantes, y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), como apelada. Las partes han estado representadas y defendidas en legal forma.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C HO
PRIMERO

En el expediente de concurso que se tramitaba ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid se interesó que se le concediese el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho a los concursados D. Ángel y Dª. Camino .

SEGUNDO

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social mostraron su oposición a la concesión de la exoneración.

TERCERO

Por Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 3 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva era la siguiente:

Que estimando la oposición deducida porla Tesorería General de la Seguridad Social y por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se deniega la exoneración del pasivo insatisfecho por no cumplirse los requisitos legales para ello.

No se hace imposición de las costas causadas.

CUARTO

Publicada y notif‌icada esa resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Ángel y Dª. Camino se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 11 de noviembre de 2021.

Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

QUINTO

La sesión de deliberación del asunto se realizó con el tribunal constituido al efecto en fecha 3 de noviembre de 2022, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El motivo de debate en esta alzada es si debe concederse a los concursados, D. Ángel y Dª. Camino, con ocasión de la conclusión del expediente concursal, la exoneración del pasivo insatisfecho. En el procedimiento se aducía que habían procedido al pago del total de los créditos contra la masa y de los créditos concursales privilegiados; es más, incluso se alegaba que habían satisfecho también más del 25 % de los créditos ordinarios.

Tras el trámite otorgado, dada la oposición que mostraron los acreedores institucionales (Agencia Estatal de la Administración Tributaria y Tesorería General de la Seguridad Social), el juez del concurso dictó sentencia desestimatoria de la exoneración. En la sentencia de la primera instancia se sostiene, una vez analizada por el juzgador la legislación precedente y los términos de la norma tras la entrada en vigor del TR de la LC (RDL 1/20220), que habiendo crédito público pendiente de pago a cargo de los concursados, que no resultaría exonerable, no estarían cumpliendo los concursados con las requisitos legales para poder obtener la exoneración del modo por ellos pretendido.

En el escrito del recurso planteado por los concursados se suscitan dos problemáticas: 1º) si quedó o no pagado por los concursados la totalidad de los créditos públicos; y 2º) si, en cualquier caso, los concursados cumplían las exigencias legales para que les fuera reconocida la exoneración del pasivo insatisfecho. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), que es la única oponente a la apelación, sigue aseverando en segunda instancia que todavía habría pendiente de pago a su favor un importe de 236,26 euros de crédito ordinario y de 655,19 euros de subordinado y que los recurrentes no habrían cumplido los requisitos legales para la obtención de lo que venía denominándose BEPI.

Este tribunal considera que, en realidad, el análisis del debate debe comenzarse por el segundo aspecto. Porque solo despejada la problemática sobre el recto entendimiento del régimen aplicable, incluida la extensión de la exoneración en relación con el crédito público, podrá comprenderse qué relevancia pudiera merecer el primer aspecto.

Reseñamos que no es objeto de discusión que los concursados intentaron un acuerdo de extrajudicial de pagos con sus acreedores, el cual no consiguieron obtener, que el concurso no ha sido declarado culpable y que no hay antecedentes desfavorables de los deudores. Por otro lado, tampoco advertimos que sea motivo de debate que hayan pagado el total de los créditos contra la masa y de los créditos concursales privilegiados. Ni, de manera adicional, que se haya satisfecho también por ellos más del 25 % de los créditos ordinarios.

SEGUNDO

Este tribunal ha f‌ijado en el auto 268/2022, de 22 de julio, su criterio sobre el recto entendimiento del régimen de exoneración del pasivo insatisfecho en cuanto a su alcance sobre el crédito publico, a la luz de la clara discrepancia advertida entre lo que decía la normativa concursal antes y lo que señala después de la publicación del TR de la LC aprobado por RDL 1/2020 (todo ello de modo previo a las modif‌icaciones operadas por Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que no resultan aquí de aplicación, según la disposición transitoria primera , nº 2, 6º, de esa reforma legal). Exponemos seguidamente cuál fue el criterio adoptado:

Así, bajo el régimen de la anterior norma, la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC en lo sucesivo), de acuerdo con la redacción otorgada por la Ley 25/2015, de 28 de julio, a su art. 178 bis, cuando el deudor no se sometía a la vía del plan de pagos, es decir, la petición de exoneración diferida, la del ap. 4 º, la norma establecía la plena exoneración de todo el...

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