STS 915/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2022
Número de resolución915/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3036/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 915/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Seguros Ges y Michelín España Portugal S.A. (MEPSA), representada por la Procuradora D.ª Rosa Alday Mendizábal y asistida por la Letrada D.ª Patricia Garrido Courel; y por Allianz Cía de Seguros, representada por la Procuradora D.ª Arantza de la Iglesia Mendoza y asistida por la Letrada D.ª María José Murua Etxeberría, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación nº 767/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gastéiz en autos núm. 457/2018, seguidos a instancia de D.ª Zulima, D. Carlos, D.ª Marí Luz y D. Cesareo contra las ahora recurrentes y Endu Obras S.L..

Han comparecido como partes recurridas las recurrentes ya mencionadas con sus respectivas representaciones.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gastéiz dictó sentencia, en la que, tal y como consta en la transcripción realizada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Los demandantes don Eliseo, don Emilio, doña Marí Luz, doña Zulima, y don Cesareo son el hijo, los padres y hermanos de don Fulgencio, que falleció el 1 de agosto de 2016.

SEGUNDO.- Don Fulgencio prestaba servicios para la empresa Endu Obras SL desde el 18 de octubre de 2005, como albañil, incluido en el grupo profesional de especialista, habiendo suscrito contrato de obra a tiempo completo, siendo la obra o servicio a realizar "centro de trabajo Michelín para trabajos de su especialidad.

TERCERO.- La empresa Endu Obras SL está dedicada la construcción de edificios residenciales. La empresa Michelín España y Portugal SA está dedicada a la fabricación de neumáticos y cámaras de caucho, reconstrucción y recauchutado de neumáticos. Las dos empresas habían suscrito contrato marco de prestación de servicios de Endu Obras SL en Michelín.

CUARTO.- El día 1 de agosto de 2016 don Hernan y don Fulgencio, trabajadores de Endu Obras SL se encontraban realizando trabajos de reparación de una arqueta de pluviales situada en el paso de peatones de un vial de fábrica. El proceso que se llevaba a cabo consistía en integrar fragmentos de barra de acero corrugado en el hormigón del perímetro superior del hueco de la arqueta con objeto de reforzarla. Los trabajadores precisaban otra barra de acero corrugado (varilla) encargando don Hernan a don Fulgencio que acudiera al almacén zona 5 Hormigonera a por dicho material. Dado que el trayecto era corto y don Fulgencio tardaba demasiado en volver, don Hernan se dirigió al almacén encontrando a su compañero, don Fulgencio bajo una pila de 6 mallazos de encofrado, que se encontraban contra uno de los muros, habiéndose colocado material de ferralla en la base del mallazo.

QUINTO.- Obra en las actuaciones informe de la Inspección de Trabajo dándose el contenido del mismo como reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

SEXTO.- En dicho informe se recoge el parte de accidente de trabajo firmado por Endu Obras SL en el que consta "Intentando coger un material o herramienta junto a la malla estas se desplazan ocasionándole la caída y golpeándose en la cabeza con el fatal desenlace de su fallecimiento."

Que según informe de investigación del accidente aportado por la empresa Endu Obras SL el 16 de septiembre de 2016 realizado por doña Irene el 12 de septiembre de 2016.

"Según declaración de Nazario y datos extraídos del informe de atestado proporcionado por la empresa, los hechos fueron los siguientes:

El día 1 de agosto de 2016 a eso de las 12:25 horas, Hernan y Fulgencio, ambos trabajadores de la empresa Endu Obras, SL, se encontraban realizando un trabajo previamente planificado sobre una arqueta en las instalaciones de la empresa Michelín Vitoria.

Para ejecutar dicho trabajo necesitaron una varilla que en ese momento no disponían en el lugar, por lo que Hernan solicitó a Fulgencio que fuese a por una. El lugar donde se encontraban las varillas es un almacén de material de construcción ubicado en Michelín, a unos 3 minutos de donde se estaba realizando la obra.

Dado que el trayecto era corto y Fulgencio tardaba demasiado en volver, Hernan decidió ir a su encuentro, encontrando a eso de las 12:50 horas a su compañero bajo una pila de 6 mallazos de encofrados, los cuales se encontraban en el lugar de almacenaje donde también estaban las varillas".

Continúa el informe describiendo el almacén donde se produjo el accidente, e indica que "contra uno de los muros se encontraban almacenadas las mallas de ferralla, que Fulgencio iba a coger.

En la base del mallazo, para evitar el desplazamiento del mismo se había colocado material de ferralla con peso suficiente para evitar su desplazamiento.

Los mallazos fueron colocados entre Hernan y Fulgencio hace seis meses sin sufrir cambios durante esos meses".

Como causa del accidente el informe Indica que "Parece decisiso (sic), sin prejuzgar nada, que la acción directa del propio accidentado ha colaborado en el desgraciado resultado (dado que el material llevaba apilado sin sufrir cambios durante aproximadamente seis meses)

Aparentemente es posible, dentro de la escasez de datos, que el trabajador tuviera el mallazo sujeto con la mano y por motivos desconocidos el mismo provocase la caída del mallazo sobre su persona.

La empresa en la persona de Nazario y Simón, abodado (sic) de la empresa, transmiten que la causa del fallecimiento podría ser otra distinta al del aplastamiento.

Para ello hacen referencia al informe médico forense de autopsia, página 7 y 8 consideraciones médico-forense (último párrafo): "Internamente a nivel macroscópico no se observa compromiso visceral de tipo traumático ni tampoco hemorrágico que pueda explicar la causa del fallecimiento ni puedan establecer qué órganos están comprometidos.

Del mismo modo los signos asfícticos que podrían observarse de una comprensión torácica tampoco son muy patentes e incluso ausentes".

En cuanto a este último aspecto, el atestado de accidente laboral, NUM000, indica que "al lugar se trasladó el equipo médico de urgencias de Osakidetza, confirmando el fallecimiento el colegiado NUM001. En el Informe, el colegiado, concluye que el fallecimiento se produce por un traumatismo cráneo encefálico grave acompañado de politraumatismo".

Según atestado, el jefe de mantenimiento de la empresa Michelín, D. Jose Ramón, ayudó a rescatar el cuerpo a D. Hernan, y manifestó desconocer quien ordenó la forma de almacenar el mallazo de forma vertical y que el finado no llevaba casco protector en la cabeza.

En Acta de declaración de 5 de agosto de 2016, D. Hernan manifestó que hacía seis meses que colocaron los mallazos, suponiendo que fue el responsable de la empresa, D. Nazario, quien les solicitó que Ío hiciesen.

El informe de accidente aportado por la empresa en cumplimiento de lo establecido en el art. 16.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborables, indica como medidas preventivas a adoptar:

- "Medida inmediata adoptada según requerimiento de la Inspección:

Apilamiento horizontal de mallazo en el suelo hasta una altura máxima a determinar en función de cada material.

- Cuando según normativa fuesen aplicables, utilización de medios mecánicos auxiliares para el transporte de material, en función de las dimensiones, tipo de agarre y peso del mismo.

- Realizar la manipulación manual de cargas según las indicaciones impartidas en las formaciones de PRL.

- En caso de complejidad estudiar la necesidad de realizar el trabajo en brigadas.

- Formación e Información sobre las medidas de prevención propuestas en el informe de investigación.

..........

En cuanto el agente material del accidente, el informe de accidente elaborado por el Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, tras doble comprobación de valores, en fechas 1 de agosto de 2016, y 21 de septiembre de 2016, por discrepancias con el documento de investigación de accidente realizado por la organización preventiva de la empresa Endu Obras, S.L., concluye que las medidas del conjunto eran las siguientes:

- Distancia a pared por el lado más estrecho: 43 cm.

- Distancia a pared por el lado más ancho: 60 cm.

- Así la técnico indica que "Salvo que las mallas electrosoldadas hubieran estado apoyadas sobre los separadores de mallazo habida cuenta de las marchas de óxido en el suelo, se observa que la distancia horizontal a pared se aproximaba a la distancia a pared por el lado más estrecho (43 cm)..."

- La técnico Indica que se midió in situ la altura de una malla electrosoldada: 2,20 m y la altura de las marcas de óxido en pared: 2,15 m.

- Con los datos recabados se concluyen que las medidas del conjunto eran:

Mallas electrosoldadas de dimensión de alto 2,20 m

Apoyadas en pared con un ángulo respecto del suelo de 78º

Distancia a pared respecto al punto de apoyo al suelo de 47 cm.

Quien suscribe comparte con la técnico de OSALAN, en que las mallas electrosoldadas llevaban varios meses en una situación de equilibrio inestable, por lo que al producirse una perturbación, una acción externa, se apartaron de su posición de equilibrio cayendo al suelo hasta colocarse en posición horizontal, sepultando al trabajador.

SÉPTIMO.- La empresa Endu Obras SL aportó a la inspección de trabajo evaluación general del riesgo del puesto de albañil, que no contempla los riesgos derivados de la ejecución de trabajos de reparación de arquetas, no habiéndose identificado ni evaluado el riesgo del accidente, tampoco se aporta evaluación de riesgos del proceso de trabajo desarrollado en el centro de Michelin España y Portugal SA consistentes en realización de trabajos de reparación de arqueta de pluviales situada en el paso de peatones de un vial de fábrica.

El trabajador no disponía de información sobre los riesgos para la seguridad y salud de la obra que estaba ejecutando.

La inspección de trabajo señala como causa principal del accidente la incorrecta colocación o almacenamiento de materiales, sin evitación de desplome, caída, o vuelco de los mismos, que el peso del conjunto aproximadamente de 454 kg, unido a la existencia de separadores de mallazo dispuestos en el suelo como tope, evitaron el desplazamiento deslizado del mallazo ante la acción del trabajador provocando su vuelco sobre el mismo. Por tanto los separadores de mallazo dispuestos como tope, no sólo no evitaron el vuelco de los materiales almacenados sino que propiciaron que los mismos volcasen ante la acción externa ejercida por el trabajador que provocó el desequilibrio del conjunto.

El apilado de material voluminoso que pueda caerse debido a sus características se realizará siempre de manera horizontal.

Se propone una sanción en materia de prevención de riesgos laborales a Endu Obras SL por infracción de lo dispuesto en los artículo 4.2d) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 14, apartados 1, 2, y 3, artículo 15.1, letras a), b), y c) así como artículos 16.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y Anexo IV, parte A, apartado 2, y Anexo IV parte C, apartado 2.c del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción porque los materiales de acopio estaban colocados de forma que no se evitaba su desplome, caída, o vuelco.

La infracción se califica como grave el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados, especialmente en materia de diseño, elección, instalación, disposición, utilización, y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.

Se propone respecto a la empresa Endu Obras SL una sanción en cuanto al incorrecto almacenamiento de materiales de 8.196 euros.

En cuanto al recargo de prestaciones, el art. 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa un accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarlos, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de su características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"-

En el Auto 372/2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, se indica el informe definitivo de autopsia, que obra al folio 158 de las actuaciones, llevado a cabo por la médico forense adscrita a patología, concluye que se trata de una muerte natural. Este hecho por el que se instruyen las presentes diligencias no son constitutivos de Infracción penal...."

En atención a las conclusiones del informe forense, quien suscribe estima que no procede la propuesta de recargo, ya que como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la C. Valenciana, (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 3518/2010 de 21 de diciembre: "pues no se acredita en este caso el cumplimiento de todos los requisitos que, según reiterada jurisprudencia, deben concurrir para la aplicación del recargo de prestaciones previsto en el art. 123 de la L.G.S.S., esto es: a) Infracción de normas de seguridad por parte de la empresa, b) causación de daño efectivo en la persona del trabajador y c) relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, y es precisamente este nexo caudal el que no se evidencia.

Dicha sanción fue confirmada por resolución de la Delegación Territorial de Álava de fecha 12 de julio de 2017. Interpuesto recurso de alzada por la empresa Endu Obras SL fue desestimado por resolución de 27 de septiembre de 2017 de la directora de Trabajo y Seguridad Social.

OCTAVO.- En el Juzgado de Instrucción n° 4 de Vitoria-.Gasteiz se siguieron diligencias previas 372/2016 obrando copia de las mismas en las actuaciones dictándose auto en fecha 14 de diciembre de 2016 acordando el sobreseimiento libre de la causa.

Dicho auto fue confirmado por auto de fecha 14 de junio de 2017 de la Audiencia Provincial.

NOVENO.- Obra en los folios 324 a 326 de las actuaciones informe definitivo de la autopsia en la que se realizan las siguientes consideraciones:

.-El estudio histopatológico muestra la presencia de patología cardiaca de tipo isquémico y patrón focal de desorganización miocárdica-sustrato anatómico generador de arritmias cardiacas-. La aparición de dichas arritmias puede verse favorecida por la realización de esfuerzos moderados-intensos.

.- El estudio toxicológico pone de manifiesto la ausencia de sustancias con perfil tóxico.

Consideraciones médico-forense

En los estudios practicados no se han obtenido datos que sugieran la participación activa de elementos tóxicos o mecánicos (traumáticos) en el fallecimiento. La causa de la muerte se considera una patología natural de origen cardiaco, que probablemente haya causado la muerte por generación de una arritmia cardiaca.

No se han detectado en el estudio histopatológico la presencia de contusiones a nivel cardiaco o pulmonar, edema y/o congestión pulmonar (Indicativos de alteración de los movimientos respiratorios, impidiendo la expansión torácica y el descenso del diafragma que llevarían a la insuficiencia respiratoria).

Las únicas lesiones traumáticas encontradas que pudieran comprometer la mecánica respiratoria y con ello la vida, se localizaron en el acto de la autopsia, consistentes en fracturas costales anteriores guardando cierta simetría. Dichas fracturas eran sugestivas de ser secundarias a las maniobras de reanimación cardiopulmonar, pero sin que pueda establecerse con toda seguridad dicho origen. No obstante, dichas lesiones, tendrían un carácter perimortem (en un momento muy cercano a la muerte) ya que no se observan signos de cierta supervivencia como señales de hemorragia en cavidad torácica.

Conclusiones definitivas

El perito abajo firmante considera que se trata de una muerte natural, cuya causa de fallecimiento ha sido una cardiopatía isquémica y se ratifica en las conclusiones inicialmente emitidas, elevándolas a definitivas.

DÉCIMO.- La Mutua Universal que aseguraba las contingencias profesionales de la empresa Endu SL aceptó el parte de accidente de trabajo que presentó la empresa con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

UNDÉCIMO.- La empresa Endu Construcciones tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la compañía Allianz, obrando copia de dicha póliza en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

DUODÉCIMO.- La empresa Michelín España y Portugal SA tiene suscrito póliza de responsabilidad civil con la compañía Ges Seguros y Reaseguros SA, obrando copia de dicha póliza en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

DECIMOTERCERO.- Se ha celebrado acto de conciliación con resultado de sin avenencia.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Zulima, Carlos, Marí Luz y Cesareo contra Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.A., Michelín S.A., Ges Seguros y Reaseguros A.A. y Endu Obras S.L, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Marí Luz y otros 3 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Marí Luz, Carlos, Zulima y Cesareo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Vitoria dictada el 15-02-19, en los autos n° 457/18, seguidos por los citados recurrentes contra Endu Obras S.L., Michelín S.A., Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.A. y GES Seguros y Reaseguros A.A.. En consecuencia, se estima parcialmente la demanda actuada por los ahora recurrentes, y revocando la sentencia de instancia, se declara que el fallecimiento de don Fulgencio

deriva del accidente de trabajo sufrido el 1 de agosto de 2016, condenando a las demandadas solidariamente a abonar a los actores las siguientes cantidades en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho fallecimiento: a don Fulgencio 60.600 euros; a don Emilio 40.400 euros, a doña Marí Luz 40.400 euros, a doña Zulima 15.400 euros y a don Cesareo 15.400 euros, cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Sin costas.".

TERCERO

Por las representaciones de Seguros Ges y de Michelín España y Portugal, S.A. (MEPSA) y Allianz Cía de Seguros se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), los recurrentes propones como sentencias de contraste: la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 24 de abril de 2013, (rollo 3135/2011) para el recurso de Allianz y el primer motivo del recurso de Seguros Ges y MEPSA; y la dictada por esta Sala el 18 de septiembre de 2018 (rcud. 144/2017), para el segundo motivo del recurso de Seguros Ges y MEPSA.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 2020 se admitieron a trámite ambos recursos y, no habiéndose personado en este procedimiento la parte actora en la demanda, no obstante haber sido emplazada, se dio traslado de los escritos de interposición y de los autos a las representaciones de cada contraparte recurrente para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Habiendo presentado cada recurrente escrito dando por evacuado este trámite, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Interponen recurso de casación para unificación de doctrina la aseguradora Allianz y las mercantiles Ges Seguros y Michelín España Portugal SA (MEPSA). La primera de las empresas plantea un único motivo (coincidente con el primero de las otras mercantiles) dirigido a determinar la ausencia de responsabilidad empresarial por falta de nexo causal entre los incumplimientos de la empresa y el fallecimiento del trabajador. El segundo motivo de Ges Seguros y MEPSA se orienta a decidir la ausencia de responsabilidad de la empresa principal cuando no se trata de propia actividad.

Recurren la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de mayo de 2019 (RS. 767/2019), que estimó parcialmente el recurso formulado por los actores (hijo, padres y hermanos del trabajador fallecido), y, revocando la sentencia de instancia, acogió en parte su demanda contra ENDU Obras SL, Allianz Cia de Seguros y Reaseguros SA, Michelín SA, y GES Seguros y Reaseguros AA, declarando que el fallecimiento del trabajador derivó del accidente de trabajo sufrido el 1 de agosto de 2016, condenando a las demandadas solidariamente a abonarles las cantidades que constan en concepto de indemnización de daños y perjuicios. La Sala entiende que el hecho de que la empresa no haya acreditado haber cumplido con las exigencias en materia de protección obliga a entender que las consecuencias nocivas en la salud del trabajador le son imputables a título de culpa ( art. 1101 C Civil); y en el caso, tanto la etiología de accidente laboral del fallecimiento ex art.156 LGSS como los incumplimientos empresariales permiten considerar que el que el informe de autopsia concluya que la causa directa o inmediata del fallecimiento fue una cardiopatía isquémica, no excluye que exista nexo de causalidad entre el acaecimiento del accidente laboral consistente en la caída de las mallas de ferralla con un peso superior a 450 kg. por su incorrecta forma de almacenamiento, y los incumplimientos empresariales. Y concluye indicando que, declarada la responsabilidad empresarial por incumplimiento de medidas de seguridad no solamente de Endu, sino también de MEPSA, ambas empresas responderán solidariamente de las indemnizaciones por el fallecimiento del trabajador que se reconocen a los demandantes al igual que sus aseguradoras.

  1. El Ministerio Fiscal argumenta la desestimación de los recursos de unificación. Señala así en primer lugar, en orden a la determinación de la relación de causalidad entre el accidente y las medidas de seguridad adoptadas o no por las empresas, que ello exige una valoración fáctica que depende directamente de unos hechos distintos y con diferente casuística. Adiciona, en segundo término, que las dos sentencias objeto de contraste declaran la responsabilidad solidaria de la empresa principal y de las empresas contratistas.

La parte actora no se ha personado en este procedimiento. Dado traslado de los escritos de interposición y de los autos a las representaciones de cada contraparte recurrente para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días, presentaron escritos las mercantiles dando por evacuado este trámite, sin impugnación de los correlativos escritos de recurso.

SEGUNDO

1. En ese marco de debate, deberá examinarse con carácter prioritario el cumplimiento del referido presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.

En STS IV de fecha 16.07.2020, rcud 1072/2018, con sustento en abundante doctrina previa, recordamos la necesidad de valoración de las circunstancias fácticas del caso para adoptar un criterio sobre la petición esencial de la demanda, en este caso sobre responsabilidad empresarial, atendido que "la dificultad de cumplir el presupuesto procesal del artículo 219.1 LRJS es grande.(...)

Cuando se discute acerca de la procedencia de exigir responsabilidad civil a la empresa como consecuencia de un accidente de trabajo resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos, como evidencian, por ejemplo, las SSTS 1 y 18 octubre 1999 (RJ 1999, rec. 2224/1998 y rec. 315/1999), 10 mayo 2000 (rec. 3269/1999), 3 abril 2006 (rec. 647/2005)."

  1. La primera de las referenciales, común para el único motivo articulado por Allianz y el primero del escrito de Ges Seguros y MEPSA, es la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 24 de abril de 2013 (RS 3135/2011), que desestimó el recurso de los demandantes, confirmando la de instancia, desestimatoria de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada del fallecimiento del trabajador, formulada contra Bodegas Marín SL, y Ges Seguros y Reaseguros.

    En aquel supuesto consta que el causante sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando trabajos de limpieza de depósitos o trujales de 2.000 arrobas, encastrados a ras de suelo, con una profundidad de 3,60 metros y con una dimensión interior de 3 x 2 metros, y a cuyo interior se accede por dos orificios circulares de 60 cms. de diámetro cada uno, mediante una escalera de mano de madera de 5 metros. El trujal se limpia vacío y ventilado. El trabajador había limpiado un trujal, lo que le había llevado alrededor de 1 hora y se encontraba limpiando el segundo cuando, transcurridos unos 45 minutos desde que bajó, un compañero advirtió que intentaba pedir ayuda mientras que pretendía subir por la escalera y al llegar a los últimos peldaños cayó a plomo al suelo del trujal, sin que su compañero pudiese hacer nada.

    La Sala de suplicación señala que, para que nazca la obligación del empresario de indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados, no basta con que el trabajador sufra un accidente de trabajo, sino que, es preciso que exista un nexo causal entre el accidente y el comportamiento empresarial. Y allí solo quedó acreditado que el empresario no facilitó al trabajador un arnés de seguridad unido a un cable de seguridad que permitiera una evacuación inmediata en caso de necesidad. Pero según el informe de la autopsia emitido por el médico forense, los resultados de la investigación histopatológica del corazón orientaban a que la muerte se había producido por una desestabilización de una patología cardiaca de base, bien por un incremento de presión arterial, un vasoespasmo u obstrucción coronaria, un esfuerzo físico, el desencadenamiento de una arritmia, etc., lo cual vino a romper el equilibrio funcional del corazón y producir la muerte por un impedimento en el funcionamiento adecuado del corazón y de la respiración, siendo una muerte catalogada como muerte súbita cardíaca. Por consiguiente, aun cuando la empresa hubiese cumplido con la medida de seguridad reseñada, se hubiese producido el accidente de trabajo, por lo que no había existido un nexo causal entre el siniestro y la infracción.

  2. En el actual procedimiento figura acreditado que el causante prestaba servicios para la empresa ENDU Obras SL desde el 18 de octubre de 2005, como albañil, incluido en el grupo profesional de especialista, en el centro de trabajo de MEPSA. Las dos empresas habían suscrito contrato marco de prestación de servicios. El día 1 de agosto de 2016, el trabajador y un compañero se encontraban realizando trabajos de reparación de una arqueta de pluviales situada en el paso de peatones de un vial de fábrica; los trabajadores precisaban otra barra de acero corrugado (varilla), acudiendo del trabajador al almacén a por dicho material. Dado que el trayecto era corto y tardaba demasiado en volver, el compañero se dirigió al almacén encontrando al trabajador bajo una pila de 6 mallazos de encofrado, que se encontraban contra uno de los muros habiéndose colocado material de ferralla en la base del mallazo. ENDU contaba con una evaluación general del riesgo del puesto de albañil, que no contempla los riesgos derivados de la ejecución de trabajos que se efectuaba de reparación de arquetas pluviales; el trabajador no disponía de información sobre los riesgos para la seguridad y salud de la obra que estaba ejecutando. La Inspección de Trabajo señala como causa principal del accidente la incorrecta colocación o almacenamiento de materiales, sin evitación de desplome, caída, o vuelco de los mismos, siendo el peso del conjunto aproximadamente de 454 kg.; y propone una sanción en cuanto al incorrecto almacenamiento de materiales de 8.196 euros, aunque considera que no procede la propuesta de recargo por no apreciar nexo causal. Por su parte, el perito que efectuó la autopsia concluye que la causa de fallecimiento ha sido una cardiopatía isquémica. La Mutua Universal que aseguraba las contingencias profesionales de ENDU aceptó el parte de accidente de trabajo que presentó la empresa con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

  3. De la necesaria puesta en comparación de esas resoluciones resultan indudables puntos de contacto: en ambos supuestos la pretensión pivota sobre sendas reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de los trabajadores causantes por accidente de trabajo. En los dos se aprecian infracciones empresariales de las medidas de seguridad y en ambos casos los informes de autopsia revelaron que los trabajadores fallecieron por fallos cardíacos.

    No obstante, otros elementos que resultan substanciales van a enervar la concurrencia del presupuesto de contradicción, tal y como fundamenta el informe del Ministerio Público.

    Las actividades desempeñadas, la forma de producción de los respectivos accidentes y la incidencia de aquellas infracciones de seguridad son claramente divergentes. Mientras que en la recurrida el trabajador, que prestaba servicios como albañil, estaba realizando trabajos de reparación de una arqueta de pluviales, y, precisando otra barra de acero corrugado (varilla), acudió al almacén a por dicho material, y un compañero lo encontró después bajo una pila de 6 mallazos de encofrado, de aproximadamente de 454 kg, que cayeron por su incorrecta colocación, en la de contraste consta que el accidente del trabajador se produce durante la realización de trabajos de limpieza de depósitos o trujales de 2.000 arrobas; un compañero advirtió que aquel intentaba pedir ayuda mientras que pretendía subir por la escalera y al llegar a los últimos peldaños cayó a plomo al suelo del trujal, sin que pudiese hacer nada.

    Con relación a los incumplimientos empresariales, en ese caso se centraron en no facilitar al trabajador un arnés de seguridad unido a un cable de seguridad que permitiera una evacuación inmediata en caso de necesidad; en la Litis actual, se constataron diversos incumplimientos (HP 7º): falta de evaluación del concreto trabajo que estaba realizando el trabajador fallecido, falta de aportación de evaluación de riesgos del proceso de trabajo desarrollado en el centro de Michelin España y Portugal SA consistente en los trabajos de reparación de arquetas pluviales situadas en el paso de peatones de un vial de fábrica, el trabajador no había sido formado ni informado sobre los riesgos para la seguridad de la obra que estaba ejecutando, señalando la Inspección de Trabajo que la causa principal del accidente fue la incorrecta colocación o almacenamiento de materiales sin evitación de desplome, caída o vuelco de los mismos, cuyo peso era aproximadamente 454 kg, unido a la existencia de separadores de mallazo dispuestos en el suelo como tope, que no solamente no evitaron el vuelco de los materiales almacenados sino que lo propiciaron ante la acción externa ejercida por el trabajador que provocó el desequilibrio del conjunto.

    De ello deriva la Sala de suplicación que el que la causa directa o inmediata del fallecimiento fuese una cardiopatía isquémica no excluye que la misma no viniera provocada por el desplome de material, de ahí que aprecie la existencia de nexo de causalidad entre los incumplimientos empresariales y el accidente. Sin embargo, la resolución referencial, atendiendo al informe de la autopsia emitido por el médico forense, que indica que los resultados de la investigación histopatológica del corazón orientan a que la muerte se había producido por una desestabilización de una patología cardiaca previa, por un edema agudo de pulmón de origen cardiogénico, insuficiencia cardiaca secundaría a cardiopatía crónica siendo por tanto una muerte catalogada como muerte súbita cardiaca, concluye que, aun cuando la empresa hubiese cumplido con la medida de seguridad reseñada, se hubiese producido el accidente de trabajo, por lo que no existió un nexo causal.

    Por último, cabe indicar que las dos sentencias toman en consideración la misma doctrina elaborada en torno al art. 1101 del C Civil, si bien alcanzan conclusiones opuestas en orden a la concurrencia o no de nexo causal, en tanto que tributarias de las circunstancias y elementos fácticos que se han revelado diferentes.

    No concurriendo la identidad esencial requerida por el art. 219 LRJS, se impondrá la desestimación del recurso de Allianz y la del primer motivo del segundo de los recursos unificadores.

TERCERO

1. Para el segundo motivo (de Ges Seguros y MEPSA) se invoca de contraste la sentencia dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 18 de septiembre de 2018 (rcud. 144/2017). En este supuesto una fábrica de chocolates, Cremyco Fillyngs SL, contrató la reparación de la cubierta de sus instalaciones para colocar las nuevas planchas con Impertech Recubrimientos y Servicios SL, la cual, a su vez, concierta la ejecución de los referidos trabajos con Construcciones Raiffeis SL. El trabajador es empleado de la subcontratista Construcciones Raiffeis y sufre un grave accidente laboral, cayendo (al ceder la cubierta del tejado de la nave) desde una altura de seis metros. El trabajador no portaba arnés en el momento del accidente; tanto la contratista como la subcontratista carecían de plan de seguridad; no existiendo evaluación de los riesgos de la actividad concreta que se estaba llevando a cabo; en el momento del accidente ni había recurso preventivo ni se efectuaba vigilancia de las tareas, ni se había impartido instrucciones sobre la forma de ejecución de los trabajos. Por el INSS se impone solidariamente a las empresas contratista y subcontratista un recargo de prestaciones del 30%. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda del trabajador y eleva al 50% el recargo de prestaciones impuesto a la contratista y a la subcontratista, pero rechaza la extensión de la responsabilidad solidaria a la empresa principal. La Sala de suplicación desestima los recursos interpuestos por las empresas condenadas en la instancia, pero estima el del trabajador y extiende la responsabilidad solidaria a la empresa principal.

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa principal, Cremyco, fue desestimado por la Sala IV. La argumentación correlativa centró el debate en la determinación de si el empresario principal (en un supuesto de colaboración inter empresarial) debe ser también responsable del recargo de prestaciones. Lo decisivo era comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad, señalando al efecto la doctrina seguida en resoluciones anteriores, de la que extrae los siguientes extremos: la encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas. La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal. La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones, aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad. En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Descendiendo ya al caso concreto, concluye que la circunstancia de que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, pero que también debe considerarse errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables. De donde resulta que la recurrida no contenía doctrina que la Sala debiese corregir pues estaba en sintonía con la expuesta posibilidad de extender al empresario principal la responsabilidad por el recargo de prestaciones, aunque las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad, pero a condición de que concurran incumplimientos determinantes del accidente acaecido.

  1. Partimos en ambos procedimientos de pretensiones diferentes: en la sentencia recurrida se trata de una reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios y en la de contraste de un recargo de prestaciones de Seguridad Social. Esta última indica, que, aunque las tareas encomendadas por la empresa principal sean ajenas a la propia actividad, ello no enerva la imposición del recargo de prestaciones, pero también advierte errónea una doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso.

Por otra parte, en ambas resoluciones se ha estimado la responsabilidad solidaria de las empresas principal y contratista, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no acontece [ SSTS IV de 24/11/2010 (rcud 651/2010) 03/07/2012 (rcud. 2305/2011), 05/11/2012 (rcud. 390/2012)]. Estamos, por tanto, ante fallos del mismo signo, circunstancia que determina la ausencia del requisito de contradicción. En este sentido lo viene expresando la jurisprudencia de manera reiterada: "al ser los fallos iguales, no puede estimarse que exista contradicción doctrinal, ya que en definitiva acaban resolviendo la cuestión que plantea el motivo del recurso de forma coincidente." ( AATS 6 y 13.02.2018, citados en STS 10.04.2019, rcud 3836/2016, y lo exige el propio art. 219 LRJ ya citado al expresar la necesidad de que se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, en mérito a fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, que, como venimos expresando, no concurren tampoco en este punto casacional.

CUARTO

Las precedentes consideraciones van a provocar la desestimación de los recursos de unificación interpuestos y la correlativa declaración de firmeza de la sentencia recurrida, en línea con lo informado por el Ministerio Público. Dada la fase procesal en la que nos encontramos, la inicial causa de inadmisión se transforma (por todas, SSTS 27.06.2019, rcud. 3962/2017, 4.07.2019, rcud. 4318/2017 o 10.02.2021, rcud. 3485/2018) en motivo de desestimación.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS), pero sí ha de acordarse la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones efectuadas para recurrir, a los que se dará el destino legal ( art. 228 del mismo texto legal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Seguros Ges y Michelín España Portugal S.A. (MEPSA), y por Allianz Cía de Seguros.

Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de mayo de 2019 (rollo 767/2019).

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones efectuadas para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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