STS 1523/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2022
Número de resolución1523/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.523/2022

Fecha de sentencia: 18/11/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2286/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2286/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1523/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 18 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2286/2020, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad don José Borja Gómez Encina, contra la sentencia n.º 47/2020, de 23 de enero de 2020, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 916/2019, interpuesto contra el auto de 22 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 11 de los de Madrid, dictado en la pieza de extensión de efectos n.º 53/2018 de la sentencia n.º 159/2017, de 30 de mayo, del mismo Juzgado, pronunciada en el recurso n.º 70/2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación n.º 916/2019, seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid, el 23 de enero de 2020 se dictó la sentencia n.º 47, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR el recurso de apelación nº 916/2019, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, frente al auto de fecha 22 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 11 de Madrid, en la Pieza de Extensión de Efectos nº 58/2018 (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 70/2017); Auto que confirmamos por ser el mismo ajustado a Derecho.

  2. - Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado por auto de 4 de marzo de 2020, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se personó el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid don José Borja Gómez Encina, en representación de dicha Comunidad, como parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 24 de junio de 2021 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia de 23 de enero de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada, Sección Octava, en el recurso de apelación núm. 916/2019.

Segundo.- Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

(i) Determinar si el listado de circunstancias que motivan la desestimación del incidente de extensión de efectos, conforme al artículo 110.5 LJCA, se debe reputar como un numerus clausus o como un numerus apertus, que permitiría al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente desestimar el incidente cuando aprecie la disconformidad a Derecho de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, particularmente en cuanto a la decisión que haya adoptado sobre la cuestión de fondo [aquí, el reconocimiento de los derechos administrativos y económicos correspondientes a los meses de julio, agosto y parte proporcional de septiembre, del personal docente interino que ha prestado sus servicios durante todo el curso escolar.

(ii) Esclarecer si el artículo 110.6 LJCA, interpretado a la luz de la vigente regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, obliga a suspender la decisión del incidente cuando no exista un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la misma cuestión de fondo que la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse y haya sido admitido un recurso de casación contra otra sentencia con idéntico pronunciamiento sobre dicha cuestión de fondo.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 110.5 y 110.6 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman".

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, quedaron pendientes de la interposición del recurso por la parte recurrente.

SEXTO

Por escrito de 30 de julio de 2021, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid don José Borja Gómez Encina, en la representación que ostenta de dicha Comunidad, formalizó el recurso anunciado y, después de indicar las normas jurídicas y la jurisprudencia que considera infringidas, así como la pretensión deducida, reflejadas en el auto de admisión de esta Sala, solicitó que, previa la tramitación legal oportuna, se dicte sentencia revocatoria de la misma, declarando la improcedencia de la extensión de efectos.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de 28 de octubre de 2022 se señaló para la votación y fallo el día 15 de noviembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 15 de noviembre de 2022, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia impugnada.

La Comunidad Autónoma de Madrid ha impugnado la sentencia n.º 47/2020, de 23 de enero, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Mediante ella fue desestimado su recurso de apelación n.º 916/2019-C-01 interpuesto contra el auto de 22 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 11 de los de Madrid, dictado en la pieza de extensión de efectos n.º 57/2018 de la sentencia n.º 159/2017, de 30 de mayo, del mismo Juzgado, pronunciada en el recurso n.º 70/2017.

Esta última sentencia de la que trae causa el procedimiento de extensión de efectos, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo de don Anton, profesor interino, y, con anulación de la actuación administrativa impugnada --la desestimación presunta de su alzada contra la resolución que le había negado su solicitud de reconocimiento de derechos y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos 2011/12, 2012/13, 2013/14 y 2014/15-- le reconoció los derechos administrativos a efectos de antigüedad por esos meses y días y el derecho a que se le abonasen los salarios correspondientes, una vez deducidas las cantidades satisfechas en concepto de la parte proporcional de vacaciones.

La extensión fue solicitada por doña Remedios, también profesora interina, y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 11 de los de Madrid entendió que su situación era idéntica a la del favorecido por el fallo de la sentencia n.º 159/2017. Apreció, en efecto, que, como éste, pertenecía al mismo colectivo o grupo: el de funcionarios interinos de cuerpos docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Madrid. Además, tuvo en cuenta que se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción y, en particular, que no había resolución expresa o presunta consentida o en vía de resolución del recurso. Asimismo, el auto del Juzgado recordó nuestra sentencia n.º 966/2018, de 11 de junio (casación n.º 3765/2015), según la cual el cese de interinos docentes durante los meses de julio y agosto vulnera el principio de no discriminación por razón de la duración temporal del nombramiento.

La Sección Octava de la Sala de Madrid desestimó la apelación de la Comunidad Autónoma de Madrid. Tras rechazar el óbice procesal relativo a la cuantía, resaltó que no se discutía la identidad de las situaciones del favorecido por el fallo de la sentencia la extensión de cuyos efectos se pretendía y la de la Sra. Remedios y que, por ello, la cuestión a dirimir se circunscribía a la relevancia que pudiera tener la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de febrero de 2019 (asunto C-245/2017) en relación con la nuestra n.º 966/2018, de 11 de junio (casación n.º 3765/2015). Como quiera que, sobre este particular, indica la sentencia objeto de este recurso de casación, ya se había pronunciado la Sección Séptima de la Sala de Madrid --a la que correspondían con anterioridad los asuntos de esta clase-- en su sentencia de 30 de enero de 2019 (apelación n.º 1212/2018) y que hace suyos sus argumentos, por tenerlos por acertados, pasa a reproducirlos como fundamentación de su fallo desestimatorio de la apelación de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Por último, rechaza la solicitud de suspensión del procedimiento de extensión de efectos formulada por la apelante porque la Sección Octava dice ignorar si hay o no recursos pendientes de resolución en esta materia en el Tribunal Supremo y porque no hay jurisprudencia al respecto sino una sentencia de esta Sala, de 11 de junio de 2018. Además, resalta que se trata de confirmar o no la extensión de los efectos de una sentencia firme y, por tanto, inatacable, y que el auto del Juzgado es de la misma fecha en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó la sentencia invocada por la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Tal como hemos reflejado en los antecedentes, el auto de la Sección Primera de esta Sala que ha admitido a trámite este recurso ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver las siguientes cuestiones:

"(i) Determinar si el listado de circunstancias que motivan la desestimación del incidente de extensión de efectos, conforme al artículo 110.5 LJCA, se debe reputar como un numerus clausus o como un numerus apertus, que permitiría al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente desestimar el incidente cuando aprecie la disconformidad a Derecho de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, particularmente en cuanto a la decisión que haya adoptado sobre la cuestión de fondo [aquí, el reconocimiento de los derechos administrativos y económicos correspondientes a los meses de julio, agosto y parte proporcional de septiembre, del personal docente interino que ha prestado sus servicios durante todo el curso escolar.

(ii) Esclarecer si el artículo 110.6 LJCA, interpretado a la luz de la vigente regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, obliga a suspender la decisión del incidente cuando no exista un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la misma cuestión de fondo que la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse y haya sido admitido un recurso de casación contra otra sentencia con idéntico pronunciamiento sobre dicha cuestión de fondo.".

Identifica, asimismo, a fin de que los interpretemos, los apartados 5 y 6 del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción.

En sus razonamientos jurídicos explica que la interpretación de la sentencia impugnada puede ser gravemente dañosa para los intereses generales y que es conveniente que el Tribunal Supremo se pronuncie respecto de esas cuestiones en pos de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho. Asimismo, recuerda que lo mismo se ha suscitado en supuestos idénticos a los de éste en los recursos de casación n.º 5291/2019, n.º 6280/2019, n.º 7863/2019 y n.º 7864/2019 admitidos a trámite por los autos de 3 de febrero 2020, 2 de junio de 2020, 3 de junio 2020, y de 3 de diciembre de 2020, respectivamente.

Por último, destaca que la cuestión suscitada en el presente recurso de casación ha sido resuelta por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de mayo de 2021, recurso de casación n.º 5291/2019, en la que da lugar al recurso de casación deducido, al igual que en este caso, por la Comunidad Autónoma de Madrid, lo que justificó igualmente la admisión del presente recurso.

TERCERO

El escrito de interposición del Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Dado que la Sra. Remedios no se ha personado en el presente recuso de casación, nos limitaremos a dejar constancia a continuación de los argumentos principales de la recurrente en casación: la Comunidad Autónoma de Madrid.

El escrito de interposición indica que el presente caso es idéntico al resuelto por la STS de 10 de mayo de 2021, recurso n.º 5291/2019, así como por la STS de 10 de junio de 2020, recurso n.º 5143/2019. Señalando que:

"Finalmente, ese Alto Tribunal, tras exponer la postura jurisprudencial definitiva sobre el fondo del asunto (sin ánimo exhaustivo, STS de 16 de julio de 2020, recurso nº 793/2018, STS 12 de noviembre de 2020, recurso nº 6469/2018, STS de 10 de febrero de 2021, recurso nº 3155/2019, STS de 24 de febrero de 2021, recurso nº 4130/2019, o STS de 3 de marzo de 2021, recurso nº 4128/2019) concluye que: "3. En consecuencia, conforme a lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho Tercero, se casa y anula la sentencia de instancia impugnada pues debió estar a las resultas de los recursos de casación pendientes. Y resuelto lo anterior, como esta Sala tiene ya jurisprudencia sobre el fondo, no procede devolver los autos a la Sala de instancia para que resuelva el recurso de apelación siguiendo esa jurisprudencia, por lo que la anulación de la sentencia impugnada lo es también por razones de fondo, a lo que lleva a denegar la extensión de efectos instada al ser contraria a Derecho la sentencia 159/2017 dictada por el mismo Juzgado de lo Contencioso-administrativo y que es objeto de extensión".

CUARTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y del recurso de apelación y la desestimación de la solicitud de extensión de efectos.

Hemos tenido ocasión de pronunciarnos ya sobre las cuestiones en que el auto de admisión ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Por tanto, en virtud de los principios de igualdad en aplicación de la ley y de seguridad jurídica vamos a reiterar, a continuación, cuanto hemos dicho al respecto.

A) Sobre los apartados 5 b) y 6 del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción y su aplicación al caso.

El incidente regulado en este precepto quiere evitar la tramitación de múltiples y repetitivos procedimientos mediante la extensión de los efectos de sentencias firmes estimatorias en materia tributaria, de personal o de unidad de mercado a quienes lo soliciten y se encuentren en situación idéntica a la del favorecido por su fallo, siempre que se den los requisitos que prevé.

Entre ellos está el de que la sentencia objeto de extensión sea conforme a Derecho. Con esta exigencia no se trata de erigir el incidente en una suerte de recurso de revisión contra una sentencia firme --por tanto, inatacable e inmodificable-- sino de evitar que un pronunciamiento contrario a Derecho se expanda. Para ello el artículo 110.5 b) de la Ley de la Jurisdicción quiere --no que se replantee la cuestión controvertida resuelta en su día por la sentencia objeto de extensión-- sino que se contraste con la jurisprudencia, ya de este Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia de ventilarse normas de Derecho autonómico.

Por jurisprudencia este precepto no entiende solamente la del artículo 1.6 del Código Civil sino también los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia. Y también se debe considerar incluida en él la doctrina que proceda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la del Tribunal Constitucional si es que la extensión de efectos interesada pudiera infringir su interpretación del Derecho de la Unión Europea o la Constitución.

De otro lado, el auto de admisión pregunta también por si se debe aplicar el artículo 110.6 de la Ley de la Jurisdicción si penden recursos de casación contra sentencias idénticas a aquella la extensión de cuyos efectos se ha pedido. Este precepto contiene una previsión prudencial: la suspensión de la decisión del incidente hasta que esta Sala se pronuncie por la incertidumbre sobre la interpretación en que descansa la sentencia objeto de extensión de efectos.

Está claro que la redacción del apartado 6 está desfasada pues ya no existe el recurso de casación en interés de la ley, suprimido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. No obstante, no hay dificultad en referirlo a la única modalidad de casación regulada hoy en la Ley de la Jurisdicción. Y, por lo antes expuesto, cuando la bondad jurídica de lo resuelto en firme por la sentencia objeto de extensión dependa de un pronunciamiento del Tribunal de Justicia o del Tribunal Constitucional, la misma prudencia citada aconseja hacer uso de la suspensión de la decisión del incidente.

En definitiva, la eficacia y utilidad del instituto procesal de la extensión de efectos, aparte de la rigurosa constatación de identidades y demás requisitos formales exigibles, exige que el pronunciamiento de fondo, ya firme e inatacable cuya extensión se pretende, sea jurídicamente seguro, consolidado, de manera que no se expanda si es que en otros casos ha sido desautorizado jurisprudencialmente o está pendiente de confirmación. Es menester, por tanto, que el efecto cuya extensión que se pretende no sea contrario a la jurisprudencia, entendida en sentido amplio, jurisprudencia que tiene así carácter determinante y vinculante como garantía que es de seguridad jurídica y unidad de criterio.

La sentencia impugnada aplica un criterio contrario a nuestra jurisprudencia, que es, en los extremos aquí discutidos, favorable a la Comunidad Autónoma de Madrid. Nos referimos a la expresada por la sentencia n.º 1135/2021, de 15 de septiembre (casación n.º 7804/2019), la cual, a su vez, sigue el criterio sentado anteriormente por la Sala en las sentencias n.º 650/2021, de 10 de mayo (casación n.º 5291/2019) y n.º 827/2021, de 10 de junio (casación n.º 5143/2019).

Ciertamente al dictarse por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 11 de los de Madrid el auto de 22 de mayo de 2019 que extendió a la Sra. Remedios los efectos de la sentencia n.º 159/2017, no nos habíamos pronunciado aún sobre tal cuestión y tampoco lo habíamos hecho cuando la Sala de instancia desestimó la apelación. Ahora bien, a los efectos del artículo 110.6, interpretado en los términos antes expuestos, la Administración apelante le advirtió de que pendían diversos recursos de casación sobre la cuestión litigiosa y la Sección sentenciadora bien pudo constatar que ante la Sección Séptima de la misma Sala de Madrid se habían preparado varios. Estas circunstancias aconsejaban que esperase a que este Tribunal Supremo se pronunciase en firme para así evitar que, extensión de efectos mediante, se propagase un criterio al menos cuestionado y, en todo caso, necesitado de confirmación. De ahí que no hubiera razones para denegar la suspensión.

Así, pues, procede acoger el recurso de casación y anular la sentencia impugnada, pues se debió estar a las resultas de los recursos de casación pendientes. La estimación se impone también por razones de fondo ya que hemos formado jurisprudencia al respecto, contraria al criterio seguido por la Sala de Madrid. Por eso, no procede devolverle los autos para que resuelva el recurso de apelación conforme a ella, sino que se impone acoger igualmente el recurso de apelación de la Comunidad Autónoma de Madrid, anular el auto de 22 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 11 de los de Madrid y denegar la extensión de efectos instada por la Sra. Remedios al ser contraria a Derecho la sentencia 159/2017 dictada por el mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo y que es objeto de extensión.

B) Sobre la cuestión de fondo.

En efecto, sobre la cuestión de fondo nuestra jurisprudencia es favorable a la Administración recurrente. En particular, venimos declarando que la extinción de la relación de servicios del personal docente interino coincide con su cese y que el inicio de una nueva relación de servicio al comienzo del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes. Por tanto, no cabe retribuir los meses transcurridos entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, ni el reconocimiento de efectos administrativos como antigüedad o cómputo de servicios prestados.

Cabe citar al respecto, entre otras, las sentencias n.º 1019/2019, de 9 de julio (casación n.º 1930/2017); n.º 1024/2020, de 16 de julio (casación n.º 793/2018); n.º 1509/2020, de 12 de noviembre (casación n.º 6469/2018); y n.º 1655/2020, de 3 de diciembre (casación 1809/2019). O las n.º 164/2021, de 10 de febrero (casación n.º 3155/2019); n.º 255/2021, de 24 de febrero (casación n.º 4130/2019) y n.º 468/2021, de 6 de abril (casación n.º 4135/2019) y otras posteriores.

El auto objeto del recurso de apelación y la sentencia recurrida en casación, se basan para acceder a la extensión de efectos en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 966/2018. Esta sentencia se refiere a los funcionarios docentes interinos nombrados al principio del curso escolar para desempeñar las funciones propias de un docente durante la totalidad de este y que son cesados al concluir el periodo lectivo. No es el caso de quienes son nombrados con el curso escolar ya iniciado para cubrir necesidades ocasionales y transitorias.

Sobre tal cuestión la sentencia impugnada se remite a otra sentencia de la Sección Séptima de la misma Sala de apelación, la n.º 87/2019, de 30 de enero (apelación n.º 1212/2018). Pues bien, ha sido anulada por nuestra sentencia n.º 777/2021 (casación n.º 3048/2019), que sigue la fundamentación que ofrecimos en la sentencia n.º 1024/2020, de 16 de julio (casación n.º 793/2018).

Decíamos en ella y mantenemos ahora:

"La sentencia recurrida, ya lo hemos dicho, se apoya en lo que considera vulneración de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE y, en su desarrollo hace cita y trascripción de diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. También, en la vulneración de los artículos 10.3 y 5 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/ 2007, y el artículo 14 de la Constitución española.

Pues bien, el examen de la cuestión de interés casacional nos sitúa en la posición de analizar un nuevo matiz de una cuestión que, estrechamente relacionada con la actual, fue resuelta en la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2019 (rec. cas. núm. 1930/2017-ES:TS:2019:2480). En aquella sentencia fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial: "[...] que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera".

Esta doctrina jurisprudencial se basa en la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha fijado sobre la cuestión de la compatibilidad de los ceses, por la causa indicada, con la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Se trata de la sentencia del TJUE de fecha 21 de noviembre de 2018 en el asunto C-245/17, que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto dictado el 19 de abril de 2017 en el recurso contencioso administrativo número 164/2015.

La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit., resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente:

"1º.- En cuanto a la primera cuestión: "1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera".

  1. - En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: "2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto".

Estas consideraciones del TJUE determinan, también aquí, nuestra decisión y nos llevan a estimar el presente recurso de casación, en la línea sentada en nuestra anterior sentencia de 9 de julio de 2019, cit., sin que resulte procedente el planteamiento de cuestión prejudicial alguna, al resultar clara la interpretación de la norma de derecho europeo de aplicación. Es así, por la jurisprudencia reiterada y uniforme del TJUE relativa a cómo ha de ser interpretada la Cláusula 4 del Acuerdo marco tantas veces citado, y, en particular, por la interpretación fijada en la indicada sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit. Esta interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que recogimos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019 (...), ha aclarado definitivamente la cuestión de la interpretación y alcance de las citadas normas de Derecho Europeo, en términos distintos a los que hizo nuestra sentencia de 11 de junio de 2018 (rec. cas. núm. 3716/2015) en un recurso de casación anterior al modelo de casación introducido en la Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En efecto, tal y como declaramos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019 (...) la comparabilidad de la situación de los funcionarios interinos, que ejercen las mismas funciones que los docentes que son funcionarios de carrera (funcionarios comparables por razón de su estatuto, aun con las salvedades que haremos más adelante) no impide que, en atención a circunstancias objetivas, concretamente a la fijación de una fecha o circunstancia predeterminada objetivamente como determinante del cese, éste sea acordado por la Administración por razones objetivas, a diferencia de los trabajadores fijos comparables, los funcionarios de carrera. El cese de los funcionarios interinos, también el de la actora, responde a la finalización de la causa que motivó cada uno de sus nombramientos como funcionaria interina, siendo tal causa objetiva la finalización del respectivo período lectivo del curso escolar, que se produjo el 30 de junio de cada uno de los años que se indica en la reclamación, y sobre la base de una configuración previa de la relación jurídica de servicio de tiempo determinado, que tuvo en cuenta de manera predeterminada el efecto extintivo de la finalización del periodo lectivo. Hay que destacar que, como señala la citada STJUE de 21 de noviembre de 2018, "[...] el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha" (parágrafo 46).

La elección de una relación de servicio de duración determinada deriva únicamente de una razón objetiva, la introducción de nuevas medidas organizativas en la prestación del servicio público de educación, en particular en la actividad genuinamente docente, encaminadas además a la consecución de un objetivo de interés público igualmente relevante, cómo es la reducción del déficit público, y establecidas en una norma de rango legal, como son las disposiciones presupuestarias con rango de ley a que hace referencia la Administración recurrente. Esta elección de una relación de servicio determinada, justifica un trato diferenciado entre los docentes, en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera, dado que la relación de servicio de la interesada finalizó en unas fechas determinadas, como la de los demás interinos docentes, esto es, en aquellas en que se produjeron la finalización de las necesidades lectivas del curso escolar y, por ende, la extinción de las causas que determinaron su nombramiento, lo que además estaba previsto en sus nombramientos de forma objetiva y predeterminada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha, correspondiendo a los mismos realizar todas cuantas labores administrativas y organizativas son propias del periodo no lectivo del curso escolar, y están establecidas en las ordenes reguladoras de la programación de los sucesivos cursos escolares.

Por tanto, la proscripción de discriminación en el tratamiento, a tenor del estatuto jurídico de funcionarios de carrera y funcionarios interinos, no ha sido vulnerada. Además, las razones de índole organizativa consideradas por la Administración para la determinación de manera predeterminada de la fecha de finalización de la relación de servicio (finalización del periodo lectivo del curso escolar), en cuanto fundadas en un objetivo de naturaleza pública igualmente relevante, no pueden tacharse por sí mismas de medidas de trato discriminatorio para los funcionarios interinos.

Ciertamente es pacífico que las razones de índole presupuestaria no pueden constituir por sí mismas y en todo caso justificación de una diferencia de trato, ya que no son directamente un objetivo perseguido por el Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70. Sin embargo, sí es preciso analizar si las medidas de tipo organizativo adoptadas, y que han determinado una distribución de las tareas no estrictamente lectivas a cargo de los funcionarios de carrera, posibilitando que los nombramientos de funcionarios interinos como docentes no hubieran de prolongarse más allá de la finalización del periodo lectivo, constituyen una discriminación injustificada de los funcionarios interinos.

Para comprobar si esta medida es proporcionada y objetiva habrá que atender a si tales medidas organizativas, que posibiliten la reducción de las necesidades de personal docente interino al periodo estrictamente lectivo, con reorganización de los servicios a desarrollar exclusivamente por el personal docente de carrera en el periodo no lectivo del curso escolar, se han aplicado de manera objetiva y uniforme a todo el personal funcionario interino en una situación comparable, y que esas razones, y no otras, constituyen realmente la causa de finalización de la relación de servicio de duración determinada. En el presente caso, ninguna prueba se ha aportado de que las sucesivas extinciones de la relación de servicio de la actora hayan respondido a situaciones distintas de las que estaban previstas objetivamente en los sucesivos nombramientos, esto es, a la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y tampoco se cuestiona que han sido aplicadas de manera uniforme a los funcionarios docentes interinos en una situación comparable. No puede reputarse comparable, desde luego, la situación de la propia recurrente en años anteriores, como alegaba en su escrito de reclamación en vía administrativa, en que su actividad continuó en los meses del periodo no lectivo. Tal y como señala el parágrafo 50,51 y 52 de la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 (...):

"[...] 50. A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.

  1. Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16, EU:C:2018:393, apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C596/14, EU:C:2016:683, apartado 38 y jurisprudencia citada).

  2. En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (parágrafo 50 a 52).

Las consideraciones que el juzgador de instancia hace sobre la improcedencia de que pueda organizarse un servicio adecuado del curso escolar, y por tanto la imposibilidad de reducir el personal durante el periodo no lectivo, no se basan en apreciación de hechos o pruebas, extremo que quedaría al margen del recurso de casación, sino en la interpretación jurídica de normas, tales como la Ley General de Educación de 1970, la ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación y la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Afirma la sentencia de instancia que "siendo esta la regulación legal, difícilmente podrá organizarse en equipo un curso escolar cuando esa organización, según reconoce la propia Administración, se realiza principalmente en los meses sin clases escolares y cuando no están presentes, por haber sido cesada la actora, todos los miembros del profesorado, ya que en este punto ha de recordarse que la actora por el periodo reclamado siempre estuvo en el mismo centro escolar. A mayor abundamiento, la función de un profesor, y las horas de dedicación, no son solo las de carga docente, sino que el correcto desarrollo de las clases conlleva un trabajo preparatorio que va más allá de las concretas horas que está el profesor "delante de sus alumnos", y ese trabajo previo se adelanta en esos meses en que fue cesada la actora".

Tales conclusiones, fruto de una labor de interpretación jurídica, no establecen ningún hecho, ni desvirtúan lo que resulta del expediente y de las propias alegaciones de las partes, y es que la actora no desempeñó las tareas correspondientes al periodo no lectivo del curso escolar, ya que en base a una decisión organizativa de la Administración, y con base en el interés de cumplir una finalidad pública igualmente relevante como el control del déficit público, se optó por un modelo de relación laboral de duración limitada, acotada en su finalización al dato objetivo de la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y sin menoscabo alguno de los derechos de la recurrente que disfrutó de su periodo vacacional o recibió la compensación económica correspondiente, extremo que no cuestiona.

Además, hay que matizar que la situación de los funcionarios de carrera no resulta por completo comparable en el sentido de que dichos funcionarios no es que, como dice la demandante, recibieran la retribución de los meses de julio y agosto pese a finalizar el curso escolar antes, el 30 de junio, sino que continúan en el desempeño de sus puestos de trabajo -como es lógico- con dedicación a otras labores también propias de su actividad, pero no disfrutando de unas vacaciones más allá de las previstas legalmente. Estas labores no son las mismas que la tarea docente y las conexas con la misma durante el periodo lectivo, que es la necesidad que justificó los nombramientos de la recurrente, y que concluyó al final de cada periodo lectivo.

Por otra parte, hay que tener presente que, de la conducta de la actora, que no impugnó los actos de cese, se sigue, sin dificultad, que no cabe cuestionar la licitud de los mismos, máxime cuando ni se aportan por la actora los nombramientos ni tampoco los actos de cese, ni el hecho de que éstos últimos se correspondieran con la causa objetiva establecida en los respectivos nombramientos.

El dato en que se insiste por la sentencia recurrida de que los nombramientos dieron lugar a la prestación de servicio en un mismo centro docente no empaña la conclusión que hemos establecido, pues es notorio que los procesos de acceso a la condición de funcionario interino se producen mediante el acceso a la condición, y no para centro determinado, sin perjuicio de que en el proceso de adjudicación de puestos como funcionarios interinos se produzcan determinadas prioridades que respondan a las preferencias del aspirante que resulta nombrado. No estamos ante una situación de interinidad por vacante específica, que tendría una vinculación con el centro, sino en un nombramiento por necesidades de la planificación educativa. No es el centro escolar o docente el que nombra al funcionario interino, sino la Administración educativa y sobre la base de una "bolsa de empleo", o listado de aspirantes y según un proceso anualizado (puede verse al respecto el Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid).

Así pues, la adjudicación de la plaza concreta en que desempeña sus servicios no sirve, en la forma que pretende exponer la sentencia recurrida, a unas concretas necesidades educativas de un centro cubiertas por un determinado docente interino. De hecho, la hoja de servicios de la actora prueba que tanto antes como después de los periodos reclamados ha prestado servicios en otros centros docentes de la Comunidad de Madrid. De ahí que la continua referencia a que los servicios se prestaron en un mismo centro carezca de relevancia para la cuestión en litigio. De modo que no cabe hablar de "readmisión" como hace la demanda y acepta la sentencia recurrida en su argumentación.

Lo relevante es que la relación de servicio había sido extinguida válidamente al final del periodo lectivo de cada curso escolar, sobre la base de razones objetivas y predeterminadas. Por consiguiente, reconocer como hace la sentencia recurrida, el devengo de retribuciones sin que traiga causa de una relación de servicio existente, dada la extinción legítima y además consentida de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, supone una vulneración frontal de lo dispuesto en el art. 14.d) y del art. 10.3 y 5, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como una infracción de la doctrina jurisprudencial establecida respecto a la interpretación del alcance de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE".

Cabe añadir que en el mismo sentido nos hemos pronunciado en las sentencias n.º 1578/2021, de 22 de diciembre (casación n.º 40/2020); n.º 1552/2021, de 21 de diciembre (casación n.º 213/2020); n.º 1506/2021, de 16 de diciembre (casación n.º 7942/2019); n.º 112/2022, de 17 de enero (casación n.º 6280/2019), y en las más recientes n.º 583/2022, de 18 de mayo (casación n.º 5300/2019) y n.º 584/2022, de 18 de mayo (casación n.º 6180/2019).

Por tanto, según hemos anticipado, también desde esta perspectiva, procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia de la Sección Octava de la Sala de Madrid, estimar el recurso de apelación, anular el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 11 de los de Madrid y denegar la solicitud de extensión de efectos a la Sra. Remedios.

QUINTO

La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión.

A la vista de cuanto llevamos dicho, las respuestas a las cuestiones planteadas por el auto de admisión han de ser las que siguen.

  1. Las previsiones del artículo 110.5 b) de la Ley de la Jurisdicción han de extenderse a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a la del Tribunal Constitucional. Por otra parte, la pendencia de algún recurso de casación sobre la cuestión determinante de la extensión de efectos basta para acordar la suspensión que prevé el artículo 110.6 de la Ley de la Jurisdicción.

  2. Por lo demás, cabe reiterar que la finalización de la relación de servicio se produce en las respectivas fechas de los ceses del personal funcionario docente interino --es decir, el 30 de junio de cada uno de los años reclamados-- y la iniciación de una nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes. En consecuencia, no implica derecho alguno al funcionario docente interino en esta situación a percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio. Y tampoco comporta derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados respecto del indicado periodo.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de apelación y de la instancia por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento quinto,

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 2286/2020 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia n.º 47/2020, de 23 de enero, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y anularla.

(2.º) Estimar el recurso de apelación n.º 916/2019, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra el auto de 22 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 11 de los de Madrid en la pieza de extensión de efectos n.º 58/2018 de la sentencia n.º 159/2017, de 30 de mayo, del mismo Juzgado, pronunciada en el recurso n.º 70/2017 y anularlo.

(3.º) Denegar la extensión de efectos solicitada por doña Remedios.

(4.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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