STS 1520/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1520/2022
Fecha17 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.520/2022

Fecha de sentencia: 17/11/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 419/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 419/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1520/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

    D.ª Celsa Pico Lorenzo

  2. Luis María Díez-Picazo Giménez

    D.ª María del Pilar Teso Gamella

  3. José Luis Requero Ibáñez

    En Madrid, a 17 de noviembre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 419/2021, interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, representado por la procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz y defendido por el letrado don Javier Sanz Ponce, contra el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.

    Ha sido parte demandada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de noviembre de 2021, la procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz, en representación del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre siguiente se admitió a trámite el recurso y se requirió al Ministerio de Universidades la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se tuvo por personada y parte demandada a la Abogada del Estado, en representación de la Administración, y se hizo entrega del expediente administrativo al representante procesal del demandante, a fin de que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el trámite conferido, la procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz, en representación del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, formalizó la demanda por escrito de 28 de marzo de 2022 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que, previos los trámites legales oportunos,

"dicte sentencia en la que, con íntegra estimación de este recurso declare inaplicables y nulos el artículo 18.4 y la disposición adicional novena del RD 822/2021, de 28 de septiembre, por infracción de los artículos 9.3, 14, 139.1 y 149.1 de la Constitución Española; y ello, con expresa imposición de costas".

Por primer otrosí, dijo que

"en el caso de que la Sala lo considere necesario, plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional con objeto de que determine si el artículo 18.4 y la disposición adicional novena del RD 822/2021 son contrarios a los artículos 9.3, 14, 139.1 y 149.1 de la Constitución Española".

Por segundo otrosí digo, interesó que, al amparo de los artículos 57 y 62 de la LJCA, el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones. Y, por tercero, fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

CUARTO

El Abogado del Estado, en virtud del traslado conferido por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2022, contestó a la demanda por escrito de 19 de abril siguiente en el que pidió la desestimación del recurso con imposición de costas a la entidad recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones por las partes, se declaró concluso el recurso y, mediante providencia de 23 de septiembre de 2022, se señaló para su votación y fallo el siguiente 8 de noviembre y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

SEXTO

En la fecha acordada, 8 de noviembre de 2022, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo.

El Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas ha impugnado el Real Decreto 822/2021, 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 29 siguiente. El recurso se dirige, no contra todo él, sino solamente contra su artículo 18.4 y contra su disposición adicional novena.

El artículo 18 trata del acceso y admisión a las enseñanzas oficiales de Máster Universitario y su apartado 4, el recurrido, dice así:

"4. Las universidades podrán excepcionalmente establecer, a partir de normativas específicas aprobadas por sus órganos de Gobierno, procedimientos de matrícula condicionada para el acceso a un Máster Universitario. Esta consistirá en permitir que un o una estudiante de Grado al que le reste por superar el TFG y como máximo hasta 9 créditos ECTS, podrá acceder y matricularse en un Máster Universitario, si bien en ningún caso podrá obtener el título de Máster si previamente no ha obtenido el título de Grado. Las universidades garantizarán la prioridad en la matrícula de los y las estudiantes que dispongan del título universitario oficial de Graduada o Graduado. En este procedimiento podrán ser tenidos en cuenta los créditos pendientes de reconocimiento o transferencia en el título de Grado, o la exigencia de superación de un determinado nivel de conocimiento de un idioma extranjero para la obtención del título".

Por su parte, la disposición adicional novena dice así:

"Disposición adicional novena. Programas académicos con recorridos sucesivos en el ámbito de la Ingeniería y la Arquitectura.

  1. Las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán ofertar como experiencia docente piloto programas académicos como recorridos sucesivos --ciclos consecutivos--, que vinculen un título de Grado y un título de Máster Universitario orientado a la especialización profesional, manteniendo su diferenciación e independencia estructural. Estos programas tienen como finalidad reforzar la formación integral del o la estudiante. En ningún caso, la denominación del programa académico podrá inducir a confusión con la posible habilitación profesional a la que puedan conducir los títulos que lo integran.

  2. La ordenación académica propuesta para el programa académico deberá haber sido informada favorablemente por la agencia de calidad competente. La oferta de estos programas académicos no constituirá en ningún caso una nueva inscripción en el RUCT.

  3. Las universidades podrán establecer, mediante una normativa aprobada por sus órganos de gobierno, un procedimiento para el acceso a los estudios oficiales de Máster Universitario de estos programas sin haber superado el Grado vinculado. Este consistirá en permitir que un o una estudiante de Grado vinculado al que le reste por superar el TFG y una o varias asignaturas que en ningún caso de forma conjunta (TFG y asignaturas) podrán superar los 30 créditos ECTS, podrá acceder y matricularse en el Máster Universitario vinculado. En ningún caso, podrá obtener el título de Máster Universitario si previamente no ha obtenido el título universitario oficial de Graduada o Graduado. Las universidades garantizarán la prioridad en la matrícula de los y las estudiantes que dispongan del título universitario oficial de Grado.

  4. Queda expresamente prohibida la reserva de plaza en el Máster Universitario implicado en un programa académico con recorridos sucesivos en el ámbito de la Ingeniería y la Arquitectura, para aquellos estudiantes que lo cursen desde el Grado. De igual modo, un o una estudiante que lo curse podrá abandonar este programa académico específico en cualquier momento tanto si está matriculado en el Grado como en el Máster Universitario".

Estos preceptos se integran en una regulación completa que, según el preámbulo del Real Decreto, tras la reforma de la oferta formativa del sistema universitario español y de su organización para adoptar los principios que constituían la esencia del Espacio Europeo de Educación Superior efectuada en los años anteriores, busca responder a las importantes transformaciones de las estructuras económicas, sociales, políticas y culturales producidas, sobre todo, por la innovación de los sistemas de información y comunicación a través de su digitalización que han afectado también al mundo educativo y, en especial, al universitario. En particular, quiere atender la demanda a la Universidad de respuestas cada vez más rápidas y flexibles a las necesidades de formación de profesionales acorde con tales cambios y a la de que estos profesionales sean capaces de liderar dichas transformaciones en el sentido que precisa el preámbulo. Asimismo, responde a la necesidad de las sociedades en mutación, dice, de nuevos conocimientos científicos, tecnológicos, humanísticos y artísticos que se transfieran al estudiantado y lleven a su formación integral.

Para lograr tales objetivos redefine la organización y las estructuras de las enseñanzas universitarias oficiales.

SEGUNDO

La demanda del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

En su demanda el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, después de justificar su legitimación y antes de exponer los argumentos de fondo en cuya virtud pretende que anulemos el artículo 18.4 y la disposición adicional novena, explica que no los impugna por mera discrepancia con los criterios de oportunidad o conveniencia que inspiran a este Real Decreto y que solicita el control judicial del ejercicio por el Gobierno de su potestad normativa porque esta no es una disposición meramente organizativa y puede afectar a los derechos de los administrados.

A partir de aquí, la demanda sostiene que el artículo 18.4 y la disposición adicional novena incurren en inconstitucionalidad por infringir los artículos 9.3, 14 y 149.1 de la Constitución, ya que adolecen de un grave defecto de calidad.

Comienza observando que el apartado primero de la disposición adicional novena se refiere al ámbito de la Ingeniería y la Arquitectura --que es una de las cinco genéricas y amplias ramas del conocimiento establecidas en el Anexo II del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre-- y no a los ámbitos del conocimiento que relaciona el Anexo I de este Real Decreto 822/2021. Dado que esta disposición adicional novena , según su epígrafe, alude a un inexistente ámbito de conocimiento de la Ingeniería y la Arquitectura, entiende la demanda que incurre en manifiesta falta de calidad y vulnera el principio de seguridad jurídica.

Alega, a continuación, que el primer apartado de la disposición adicional novena puede crear confusión entre ingenierías con habilitación profesional y grados en ingenierías que no tienen habilitación. Es decir, no establece las garantías necesarias y de seguridad jurídica.

Después afirma que bajo el eufemismo de programas académicos con recorridos sucesivos --ciclos consecutivos-- admitidos como "experiencia docente piloto" se da carta de naturaleza a programas integrados sólo para los ámbitos de Ingeniería y Arquitectura y en la práctica se permite la reserva de plazas en los Másteres de Ingeniería y Arquitectura en cualquier universidad privada en contradicción con el apartado cuarto de la misma disposición adicional novena. Y admitir excepciones a la organización de las enseñanzas universitarias en tres ciclos --Grado, Máster y Doctorado-- sin justificación y sin fijar el mínimo necesario para asegurar la calidad rompe los principios del espacio común europeo y crea un trato desigual respecto de los demás ámbitos académicos sin que se haya razonado ni su adecuación ni su necesidad. Entiende que la inseguridad jurídica se magnifica por la referencia al concepto "experiencia docente piloto", referencia transitoria, dice, que deja en la inseguridad jurídica a los estudiantes a la espera de comprobar mediante una fórmula inexistente, que permite la arbitrariedad al decidir, si los créditos elegidos del siguiente ciclo a sus estudios de Grado tendrían validez alguna.

Añade que el título de Grado es imprescindible para acceder a un título de Máster habilitante para el ejercicio profesional pero el Real Decreto 822/2021 reconoce una vía de acceso a los estudios de Máster condicionada y excepcional a estudiantes a los que les falten hasta 9 créditos y el Trabajo de Fin de Grado. Y para el ámbito de Ingeniería y Arquitectura sin que sea condicional a los que les falten 30 créditos (Trabajo de Fin de Grado y asignaturas). De otro lado, prosigue, es del todo contradictoria la regulación pues, si el Grado pretende ofrecer una formación básica de carácter general, el apartado tercero de la disposición adicional novena abre la posibilidad de una formación de carácter especializado propia del Máster sin haber consolidado conocimientos generales necesarios.

Termina la demanda con los siguientes motivos de impugnación: (i) la vía de acceso condicionada que permite acceder al Máster sin haber superado el Grado rompe la seguridad jurídica en el funcionamiento de sistema universitario español y la estructura organizativa básica del modelo universitario; (ii) son inconstitucionales el artículo 18.4 y la disposición adicional novena por no reunir los requisitos de calidad, esto es de accesibilidad y previsibilidad de sus presupuestos y consecuencias jurídicas, ya que dejan aspectos sustanciales del sistema universitario a procedimientos y normativas específicas que han de aprobar las universidades y sucede que el reconocimiento de la posibilidad de acceder a los estudios de Máster está directamente vinculada a las condiciones básicas que garantizan la igualdad en cualquier parte de España y ligada a la libertad de circulación y establecimiento de los profesionales y a la libre prestación de servicios ( artículos 139 y 149.1.ª de la Constitución); (iii) el acceso condicionado a los estudios de Máster carece de coherencia formativa, perjudica al estudiantado y a su formación y sólo beneficiará a las universidades privadas que contemplen la matrícula condicionada como medio de incrementar sus ingresos, además de estar regulado sin las garantías necesarias de transparencia y seguridad jurídica, quebrando el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; (iv) el apartado tercero de la disposición adicional novena es arbitrario por carecer de explicación racional que justifique que en los ámbitos de las Ingenierías y de la Arquitectura el acceso condicionado no tenga carácter excepcional y, además, es discriminatorio porque la desigualdad que produce no responde a criterios objetivos y carece de transparencia; (v) el apartado 4 de la disposición adicional novena produce una nueva inseguridad jurídica al prohibir la reserva de plaza en el Máster a los estudiantes que cursen desde el Grado un programa académico con recorridos sucesivos en los ámbitos de las Ingenierías y de la Arquitectura y es completamente incoherente.

TERCERO

La contestación del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado tras resumir en su contestación a la demanda el planteamiento del recurrente pide la desestimación del recurso porque, a su parecer, los preceptos impugnados no incurren en las infracciones que les atribuye la demanda.

Observa el Abogado del Estado que el Real Decreto 822/2021 se ha dictado en razón de la habilitación concedida al Gobierno por el artículo 31.4 de la Ley Orgánica de Universidades y recuerda que las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con su artículo 37, se organizan en estos tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado, correspondiendo al Gobierno establecer los términos de las correspondientes enseñanzas. Nos dice que el Real Decreto 822/2021 fue precedido por la Memoria de Análisis de Impacto Normativo y sometido su proyecto a consulta previa y a audiencia e información pública.

Tras este preámbulo, sostiene que las alegaciones de la demanda no son admisibles porque la posibilidad de combinar estudios de Máster y de Grado se prevé de forma excepcional, como facultad de la que se pueden servir las universidades que la prevean y de los alumnos que la sigan. Esta previsión, continúa diciendo, no enerva el sistema previsto para obtener los títulos universitarios ya que los preceptos impugnados establecen expresamente la imposibilidad de obtener el de Máster si no se tiene el Grado.

Entiende el Abogado del Estado que este sistema excepcional, facultativo, ampliatorio y condicionado responde a la creciente complejidad del modelo docente y es coherente con el volumen de títulos universitarios y con la variedad de oferta educativa, así como con las necesidades de los nuevos mercados laborales. Insiste en que simultanear estudios de Grado y de Máster es conforme a los objetivos de la reforma, según explica la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, y que uno de cuyos principios básicos es el de la flexibilidad, al que contribuye la medida discutida.

Destaca, en fin, la importancia de las garantías y prevenciones previstas por el artículo 18.4 y por la disposición adicional novena respecto de simultanear los estudios de Grado y Máster: así, reitera el carácter excepcional y condicionado de la simultaneidad y apunta el relativamente pequeño número de créditos pendientes que se exige, lo cual coadyuva a asegurar un uso adecuado de esta facultad. Por otra parte, señala que, en el caso de las Ingenierías y la Arquitectura, se han tenido en cuenta el carácter técnico y práctico de las enseñanzas y los objetivos de lograr la especialización profesional y de reforzar la formación integral del estudiante para el que la disposición adicional novena contempla una serie de garantías.

Llama la atención, por lo demás, el Abogado del Estado sobre el hecho de que el dictamen del Consejo de Estado no efectúe prevención o advertencia alguna sobre la legalidad y corrección de estos preceptos. En definitiva, la contestación a la demanda considera que las objeciones del recurrente tienen carácter subjetivo y expresan su discrepancia por razones de oportunidad o conveniencia con el artículo 18.4 y con la disposición adicional novena. Y nos recuerda que los aspectos de oportunidad o conveniencia quedan fuera del control de legalidad que nos corresponde efectuar.

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

El recurso debe ser desestimado porque no advertimos en el artículo 18.4 ni en la disposición adicional novena del Real Decreto 822/2021 las infracciones que denuncia la demanda.

Tal como se aprecia en el resumen que hemos hecho de la demanda el punto sobre el que gira su argumentación es el del acceso a los estudios de Master por alumnos que no hayan obtenido previamente el título de Grado. Insiste sobre ello pero no da el valor que merece a la circunstancia puesta de manifiesto por el Abogado del Estado de que, en ningún caso, el Real Decreto 822/2021 permite obtener el título de Máster al que no haya logrado previamente el de Grado.

A partir de esta premisa, pierden fuerza los razonamientos del recurrente y es difícil sustraerse a la impresión de que sus alegaciones responden esencialmente al desacuerdo con la regulación que ha impugnado en vez de a que adolezca de las infracciones denunciadas en la demanda. Es significativo que, antes de exponer los motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, busque curarse en salud diciéndonos que no discute la conveniencia u oportunidad del Real Decreto. Y también es significativo el carácter principalmente genérico de sus consideraciones sobre los dos preceptos que ha recurrido.

Si los examinamos, podremos comprobar que no presentan las carencias denunciadas, ni infringen el ordenamiento jurídico.

  1. El artículo 18.4

    En efecto, el artículo 18.4 contempla la posibilidad de que las Universidades, a título de excepción, establezcan procedimientos de matrícula condicionada para acceder a un Máster Universitario. Esta excepción no llega a admitir la posibilidad de obtener título de Máster a quien no tenga el de Grado sino solamente a que acceda a los estudios de aquél. Ahora bien, no cualquier alumno puede obtener esa matrícula condicionada: solamente los que tengan pendientes de superar el trabajo de fin de grado y un máximo de 9 de créditos. Además, frente a ellos tendrán preferencia los estudiantes que posean el título de Graduado, lo que reduce el alcance de la excepción. El extremo más importante, sin embargo, es que, de acuerdo con este precepto, la excepción impugnada por el recurrente solamente se puede materializar si las universidades dictan disposiciones específicas que prevean estos procedimientos de matrícula condicionada.

    La demanda critica esta remisión pero no nos parece que entrañe indeterminación ni inseguridad jurídica. Al contrario, el Real Decreto 822/2021 confía en este punto en la autonomía de las universidades para hacer uso, si así lo consideran preciso de esta facultad, naturalmente, dentro de las condiciones establecidas al respecto. Sus normativas específicas serán las que deban explicar el fundamento y los términos de los procedimientos y podrán ser sometidas a escrutinio judicial por quienes entiendan que son contrarios a la legalidad.

    La previsión del artículo 18.4 que abre esta posibilidad no es en sí misma ilegal.

  2. La disposición adicional novena.

    También en este caso nos encontramos con el reconocimiento a las universidades de una facultad. Aquí la de ofertar programas académicos como ciclos sucesivos que vinculen un título de Grado con un título de Máster en el ámbito de la Ingeniería y la Arquitectura. Se trata de una experiencia docente piloto dirigida a la especialización profesional y a reforzar la formación integral del estudiante.

    Como sucede con la matrícula condicionada del artículo 18.4, expresamente se dispone que no cabe obtener el título de Máster sin el previo de Grado. Para admitir en los estudios de Máster a los alumnos que no hayan superado el Grado vinculado, exige, al igual que el artículo 18.4, una normativa específica aprobada por los órganos de gobierno, limita la posibilidad de hacer uso de este acceso condicionado a los estudiantes a quienes les reste por superar el TFG y una o varias asignaturas que en ningún caso de forma conjunta podrán superar los 30 créditos y da prioridad a los alumnos con título oficial de Grado. Así, pues, vale ahora lo que ya hemos dicho a propósito del artículo 18.4, a lo que debemos añadir que la falta de calificación expresa de excepcional a esta forma de acceso, no le priva de ese carácter pues ha de considerarse inherente a una experiencia docente piloto y, en todo caso, se extiende a ella el que predica con carácter general el artículo 18.4 de las matrículas condicionadas.

    De igual modo, no advertimos ninguna consecuencia jurídica invalidante de que esta disposición adicional novena se refiera al ámbito de la Ingeniería y la Arquitectura mientras que el Anexo I del Real Decreto no incluye ninguno con esta concreta denominación y se corresponda con una de las ramas del conocimiento previstas en el Anexo II del derogado Real Decreto 1393/2007, tal como dice la demanda, y consideradas, según pone de relieve el dictamen del Consejo de Estado, por el artículo 5.1 del vigente Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.

    La conveniencia, apuntada por el dictamen del Consejo de Estado, de agrupar los ámbitos de conocimiento del Anexo I en las cinco grandes ramas del conocimiento para garantizar la coherencia con el sistema implementado por el Real Decreto 640/2021 no determina la invalidez de esta disposición adicional novena. En realidad, la demanda no lo sostiene y tampoco hay obstáculos para referir los ámbitos del Anexo I del Real Decreto 822/2021 a las ramas del artículo 5.1 del Real Decreto 640/2021.

    Además, hay un elemento muy importante al que se somete esta experiencia piloto: la ordenación académica propuesta para el programa académico ha de ser informada favorablemente por la agencia de calidad competente. Esta previsión supone un importante elemento de garantía al que, significativamente, ninguna mención hace la demanda.

    No apreciamos, en fin, inseguridad jurídica en el apartado 4 de la disposición adicional novena. Prohibir reservar plaza en el Master implicado en un programa académico con recorridos sucesivos en estos ámbitos de la Ingeniería y la Arquitectura a los estudiantes que lo cursen desde el Grado o permitir a los estudiantes abandonarlo en cualquier momento, no son prescripciones indeterminadas sino suficientemente precisas.

  3. La conclusión que se impone.

    Podrá discutirse el mayor o menor acierto de las disposiciones controvertidas, tanto por lo que disponen cuanto por la forma en la que lo hacen, pero no parece que puedan ser tachadas de inconstitucionales ni de ilegales por los motivos que ha expuesto la demanda. Según hemos dicho al comenzar este fundamento, la demanda, más que señalar e identificar infracciones concretas en que incurrirían los preceptos que impugna, se vale, sobre todo, de afirmaciones genéricas insuficientes por sí mismas para justificar la procedencia de anularlas.

    Por último, hay que decir respecto de la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 18.4 y de la disposición adicional novena, que no procede pues son preceptos reglamentarios y la cuestión de inconstitucionalidad solo cabe respecto de disposiciones de las leyes o con fuerza de Ley. De reputarlos contrarios a la Constitución, esta Sala podría declarar por sí misma su nulidad, pero, como se ha dicho, no es el caso.

QUINTO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 419/2021, interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.

(2.º) Imponer al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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