STS 902/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución902/2022
Fecha17 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 902/2022

Fecha de sentencia: 17/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 798/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomas Yubero Martinez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 798/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomas Yubero Martinez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 902/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 798/2021, interpuesto por Narciso representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Rodríguez Teijeiro y bajo la dirección letrada de D. Simeó Miquel Roé, contra la sentencia n º1/2021, dictada con fecha 20 de enero de 2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 2/2019 que condena a Narciso como autor responsable de un delito de desobediencia.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento abreviado 2/2019 (dimanante de las Diligencias Previas nº 3/2019, seguidas en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), con fecha 20 de enero de 2021, se dictó sentencia condenatoria para Narciso, en aquél entonces Alcalde de la localidad de Agramunt (Urgell, Lérida) y Diputado del Parlament de Catalunya como responsable de un delito de desobediencia, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Apreciando en conciencia, conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim, las pruebas propuestas por las partes, admitidas por esta Sala y practicadas contradictoriamente en el juicio oral y tomando en consideración las razones expuestas en sus respectivos informes por el Ministerio Fiscal y por la Defensa, se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

El acusado, Hble. Sr. Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, simultaneaba en los meses de septiembre y octubre de 2017, época a la que se contraen los presentes hechos, el cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Agramunt (Lleida) y el de Diputado del Parlament de Catalunya durante la XIª legislatura, cargos que mantuvo hasta marzo de 2020, ya en el XIIª legislatura, cuando cesó en la Alcaldía tras ser designado titular y responsable de la Conselleria d'Acció Exterior, Relacions Internacionals y Transparència del Govern de la Generalitat de Catalunya.

  1. En 6 septiembre 2017, el Pleno del Parlament de Catalunya (X1ª legislatura) aprobó la Ley 19/2017, del denominado referéndum para la autodeterminación de Catalunya.

    La aprobación de la citada Ley fue impugnada por la Abogacía del Estado ante el TC, que admitió a trámite el correspondiente recurso de inconstitucionalidad por una providencia de 7 septiembre 2017, publicada en el BOE del siguiente día 8, y dispuso la suspensión de la norma conforme a lo previsto en el art. 161.2 CE.

    El mismo día 6 septiembre 2017, el Govern de la Generalitat de Catalunya promulgó dos Decretos que fueron publicados en el DOGC del día 7 siguiente, uno, el núm. 139/2017, de convocatoria del referéndum de autodeterminación de Cataluña, que dispuso que su celebración tuviera lugar el 1 octubre 2017, y el otro, el núm. 140/2017, que desarrolló las normas complementarias para llevarlo a cabo.

    Ambos Decretos fueron igualmente impugnados por la Abogacía del Estado, en este caso al amparo de los artículos 76 y 77 LOTC, e, igualmente, fueron suspendidos por sendas providencias del TC del mismo día 7 septiembre 2017, publicadas también en el BOE del 8 septiembre 2017.

  2. Por lo que se refiere en concreto a la providencia de 7 septiembre 2017 que suspendió la vigencia del Decreto 140/2017, en ella el TC dispuso que, sin perjuicio de la obligación que el art. 87.1 LOTC impone a todos los poderes públicos de cumplir en todo caso las resoluciones del TC, le fuera notificada personalmente, entre otras autoridades, a los alcaldes de todos los municipios de la Comunidad Autónoma de Cataluña a través la Delegación de Gobierno, con la advertencia expresa "de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada" y, en particular, se les exigía abstenerse de "iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o celebración de/ referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en el Decreto objeto de la presente impugnación, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento".

    La notificación personal al acusado de la citada resolución tuvo lugar efectivamente el día 12 del citado mes de septiembre, mediante un correo electrónico remitido a su atención a la dirección electrónica municipal (ajuntament@agramunt.cat) y una carta certificada con acuse de recibo remitida también a su atención a la sede del Ayuntamiento de Agramunt, donde fue recibida el propio día 12 septiembre 2017 por la mañana, comunicaciones de las que el acusado tuvo conocimiento puntual y preciso.

  3. También en fecha 6 de septiembre de 2017, los entonces President y Vicepresident del Govern de la Generalitat de Catalunya dirigieron una carta a todos los alcaldes de la Comunidad Autónoma de Cataluña en la que les comunicaron que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29.2 de la Ley 19/2017, los Ayuntamientos debían poner a disposición de la administración electoral del Govern de la Generalitat, creada por la citada ley (arts. 16 y siguientes), los locales de titularidad municipal que habitualmente se venían utilizando como centros de votación en los procesos electorales legítimamente convocados, a fin de garantizar la celebración del referéndum de autodeterminación convocado para el 1 octubre 2017.

    En directa respuesta a dicha comunicación, el día 7 septiembre 2017, el acusado promulgó un Decreto de Alcaldía (Núm. 281/2017) en el que, "atendida la aprobación por parte del Parlament de Catalunya de la Ley del Referéndum por la autodeterminación de Catalunya y del Decreto de convocatoria firmado por el Govern de la Generalitat para celebrarlo en fecha 1 de octubre", expresaba, en su condición de primer munícipe del Ayuntamiento de Agramunt, "el pleno apoyo al Referéndum que se ha convocado para el día 1 de octubre de 2017", así como su disposición favorable a "cumplir las previsiones que se concretan en la mencionada Ley", en inequívoca referencia a la mencionada en su art. 29.2, que era la única que concernía directamente a los ayuntamientos.

    Por tanto, mediante el Decreto en cuestión, el acusado se comprometió a poner a disposición de la administración electoral del Govern de la Generalitat, para la celebración del referéndum de autodeterminación, el local de titularidad municipal utilizado habitualmente en los diversos los procesos electorales habidos en la localidad de Agramunt, a saber, el edificio de la Escola d'Educació Infantil i Primária (CEIP) Maciá-Companys, ubicada en el núm. 3 de la Avenida Agustí Ros, así como a dar cuenta de ello en el siguiente Pleno de la Corporación municipal y a ponerlo en conocimiento del Govern de la Generalitat de Catalunya y de dos asociaciones de municipios de Cataluña favorables a la celebración del referéndum (ACM y AMI).

  4. A partir de este momento y pese a conocer desde el 8 septiembre 2017, fecha de publicación de la providencia del TC en el BOE, o, como mucho, desde el 12 septiembre 2017, fecha de recepción del correo electrónico y del carta que le fueron remitidas por el Delegado del Gobierno de España en Cataluña, la -suspensión impuesta por el TC a la entrada en vigor de la Ley 19/2017 del Parlament de Catalunya y de los Decretos 139/2017 y 140/2017 del Govern de la Generalitat de Catalunya, y los consecuentes deberes que le imponía el TC, en concreto los de "impedir o paralizar" cualquier iniciativa que pudiera violentar la suspensión del referéndum decidida por el TC, así como el de abstenerse de llevar a cabo, en el ámbito de sus competencias, "acuerdo o actuación alguna" que permitiera la preparación o la celebración del referéndum ilegal convocado para el día 1 octubre 2017, el acusado Hble. Sr. Narciso, además de no anular y dejar sin efecto o, al menos, de promover la nulidad del Decreto de Alcaldía ya mencionado, desarrolló una activa participación en la promoción, en la organización y en la celebración del referéndum ilegal en la población de Agramunt,

    En concreto, no solo permitió que el día 25 septiembre 2017 se utilizara por una entidad denominada Esquerres per la Independència el local propiedad del municipio de Agramunt sito en el núm. 75 de la Plaza del Mercadal, destinado al Casal Agramuntí y gestionado por el propio Ayuntamiento, para la celebración de un acto público o conferencia destinada a promover la participación ciudadana en el referéndum ilegal del 1 octubre 2017, sino que se prestó a participar en él como orador, junto a otros dos, en su calidad de Alcalde de dicha localidad, además de en la de Diputado del Parlament de Catalunya, aprovechando la ocasión para alentar públicamente a los oyentes a ir a votar el día 1 octubre 2017.

    Asimismo, el propio día del referéndum ilegal tuvo una participación activa y decidida en su desarrollo y buen fin, personándose desde el primer momento en el centro de votación y asumiendo de forma intermitente durante toda la jornada responsabilidades logísticas, de apoyo y de asistencia a los organizadores, tales como procurarles puntualmente las noticias autorizadas que le llegaban a él desde otros ayuntamientos vecinos sobre la actuación en la comarca del Urgell de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dirigida al cumplimiento de la orden de la autoridad judicial de impedir la votación prohibida por el TC, y colaborando decisivamente en la toma decisiones capitales, tales como la de esconder en lugar seguro las urnas con los votos depositados en su interior y la documentación comprometedora relacionada con la votación (actas) o, finalmente, la de adelantar la hora de cierre de la votación, ante la posibilidad de que se personaran en la localidad las citadas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para cumplir el mandato judicial de impedirla".

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAR al acusado Sr. Narciso, como autor responsable del delito de desobediencia descrito en el cuerpo de la presente resolución, a las penas de MULTA de SIETE (7) MESES con una cuota diaria de OCHENTA (80. €) EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de 1 día por cada dos cuotas insatisfechas, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de cargos públicos electivos y de funciones de gobierno o administración, sean en el ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional por tiempo de UN AÑO (1), así como al abono de las costas del proceso.

Procédase a la traducción al catalán de la presente sentencia para su entrega a las partes que así lo soliciten conforme a lo previsto en el art. 231 LOPJ y en el art. 33.1 y 2 EAC.

Notifíquese esta sentencia a las partes y adviértaseles que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Narciso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación legal de Narciso alegó los siguientes motivos de casación:

Primer motivo: "Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto entendemos que del apartado de hechos probados de la sentencia se deduce una manifiesta contradicción en cuanto al contenido de la orden recibida y a las conductas de mi representado opuestas a la misma".

Segundo motivo: "Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto entendemos que en la sentencia se consignan como hechos probados valoraciones sobre la conducta y las intenciones de mi representado que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo".

Tercer motivo: "Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto entendemos que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos concretos que se consideran probados y que suponen una conducta incompatible con la orden que se considera desobedecida".

Cuarto motivo: "Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En concreto, el error resulta de la certificación del acuerdo del Tribunal Constitucional que obra a los folios 68-70 de la causa, así como la del oficio de la Delegación del Gobierno de Cataluña que lo notificó a mi representado, que obra al folio 74, en los particulares relativos a la advertencia concreta que en ellos se hacía a mi representado".

Quinto motivo: "Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber infringido la sentencia recurrida, por indebida aplicación y por interpretación errónea, el artículo 410.1 del vigente Código Penal".

Sexto motivo: "Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber infringido la sentencia recurrida, atendidos los hechos que declara probados, el artículo 42 del vigente Código Penal. Alternativamente, el motivo podría también proponerse en base al núm. 1 del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 49 y 39.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del artícuo 10.3 del Tratado de la Unión Europea y del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por realizar una interpretación extensiva de la pena de inhabilitación especial".

Séptimo motivo: "Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías; todo ello en relación también con el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales".

Octavo motivo: "Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 14, 25.1 y 23 de la Constitución Española, de los artículos 49 y 39.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del artículo 10.3 del Tratado de la Unión Europea y del artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales por realizar una interpretación extensiva de la pena de inhabilitación especial".

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación de todos los motivos, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 2 de junio de 2021; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 16 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Primer motivo: "por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto entendemos que del apartado de hecho probados de la sentencia se deduce una manifiesta contradicción en cuanto al contenido de la orden recibida y a las conductas de mi representado opuestas a la misma".

  1. La línea argumental que discurre por el motivo, viene a mantener que las concretas conductas atribuidas al condenado recurrente en el quinto de los hechos probados de la sentencia de instancia resultan contradictorias con la valoración de las mismas que las acompaña, y, en defensa de tal planteamiento, entresaca alguna de las que se le atribuyen en el propio hecho quinto [luego nos referiremos a ellas], para, a continuación, esgrimir que la contradicción está con la frase que también aparece en ese mismo hecho, en que, referida al recurrente, se dice, "[...] asumiendo de forma intermitente durante toda la jornada responsabilidades logísticas, de apoyo y de asistencia a los organizadores [...] ".

    En relación con esta queja, podemos comenzar diciendo que el relato histórico de una sentencia, por más que se distribuya en apartados, que puede deberse a razones de sistemática, incluso de estilo de quien la redacta, no solo no debe prescindir de la lectura integral que del mismo ha de hacerse, sino que ha de pasar por él, y no realizarse como si de compartimentos estancos se tratase, desconectados entre sí, siendo desde esa lectura de conjunto y completa como ha de ser hecha su valoración.

    En el caso que nos ocupa, entre esos hechos probados, se declara que el condenado en los meses de septiembre y octubre de 2017, que es en la época que los sitúa, no en el preciso día 1 de octubre, ocupaba los cargos de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Agramunt y también de Diputado del Parlamento de Cataluña; que el día 7 de septiembre el Tribunal Constitucional dictó providencia, publicada el día 8 en el BOE, admitiendo a trámite el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Ley 19/2017, disponiendo la suspensión de la norma; que ese mismo día 7 el Tribunal Constitucional dicta otras providencias, que se publican, también, en el BOE del día 8, suspendiendo el Decreto de la Generalidad 139/2017, de convocatoria de referéndum para el día 1 de octubre, y el 140/2017, que desarrolla las correspondientes normas complementarias; que la providencia relativa a suspensión de la vigencia de este último Decreto se notificó a distintos acaldes, entre ellos al condenado, personalmente el día 12 de septiembre y en ella se advierte expresamente "de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada", y se le exige abstenerse de "iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en el Decreto objeto de la presente impugnación, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender a este requerimiento"; que el 6 de septiembre la Vicepresidencia del Gobierno Catalán dirige carta a todos los Alcaldes de la Comunidad en que les comunican que, de acuerdo con el art. 29.2 de la Ley 19/2017, los Ayuntamientos debían poner a disposición de la administración electoral los locales de titularidad municipal; que "en respuesta directa a dicha comunicación, el día 7 de septiembre de 2017, el acusado promulgó un Decreto de Alcaldía (Núm. 281/2017) en el que, "atendida la aprobación por parte del Parlament de Catalunya de la Ley del Referéndum por la autodeterminación de Catalunya y del Decreto de convocatoria firmado por el Govern de la Generalitat para celebrarlo en fecha 1 de octubre", expresaba, en su condición de primer munícipe del Ayuntamiento de Agramunt, "el pleno apoyo al Referéndum que se ha convocado para el día 1 de octubre de 2017", así como su disposición favorable a "cumplir las previsiones que se concretan en la mencionada Ley", en inequívoca referencia a la mencionada en su art. 29.2, que era la única que concernía directamente a los ayuntamientos", Decreto mediante el cual, se sigue diciendo en el hecho probado, "el acusado se comprometió a poner a disposición de la administración electoral del Govern de la Generalitat, para la celebración del referéndum de autodeterminación, el local de titularidad municipal utilizado habitualmente en los diversos procesos electorales habidos en la localidad de Agramunt"; que el condenado, además de no anular o, al menos, promover la nulidad del referido Decreto, desarrolló una activa participación en la promoción, en la organización y en la celebración del referéndum ilegal, que relata a continuación, con mención de esas tres actuaciones, que es en las que pone su atención el motivo, y que, como decíamos más arriba, luego nos referiremos a ellas.

  2. Pues bien, si entendemos por logística, según la acepción del Diccionario de la RAE que la define, como "conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de una empresa o de un servicio, especialmente de distribución", poca explicación necesita que, de los pasajes que hemos traído de los hechos probados, exista alguna contradicción entre ellos, porque aparezca esa frase que se destaca en el recurso, pues evidencia la infraestructura que el condenado, como Alcalde de una localidad catalana, a quien requiere el Tribunal Constitucional, con las prevenciones y bajo los apercibimientos que hemos reseñado, sin embargo pone al servicio y disposición del ilegal referéndum del 1 de octubre, al que muestra su apoyo con actos tan concluyentes como los indicados, para que pueda llevarse a cabo, un elemento tan fundamental como es el local de titularidad municipal utilizado habitualmente en distintos procesos electorales, de manera que bastaría solo esto para concluir con el acierto y coherencia intrínseca del relato histórico de la sentencia recurrida, cuando dice que asumió responsabilidades logísticas, de apoyo y de asistencia a los organizadores de ese ilegal acto, y que lo hizo, añadimos nosotros, desobedeciendo expresos mandatos recibidos del Tribunal Constitucional.

    Por lo tanto, esa frase que se resalta en el motivo no encierra la contradicción en los hechos probados que se quiere hacer ver en él, y para mantener esto acudimos a nuestra jurisprudencia; en este sentido, en STS 139/2021 de 17 de febrero de 2021, recogiendo jurisprudencia traída de la STS 197/2016, de 10 de marzo de 2016, se puede leer "que, en cuanto al quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), la que sostiene que para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo)".

    Es más, no solo no encierra esa contradicción tal como precisa nuestra jurisprudencia, sino que es una buena síntesis de todo un relato fáctico que le precede.

    Y mucho más acertado consideramos que se haya incluido entre los hechos probados que el condenado asumió de forma intermitente durante la jornada responsabilidades logísticas, de apoyo y asistencia a organizadores, puesta en relación con esas concretas actuaciones a las que pretende circunscribirlas el recurrente, que es a su presencia, que, como Alcalde, tuvo en diversas ocasiones en el lugar donde se celebraban las votaciones, a informar a los congregados de las noticias que recibía de otros alcaldes y de las actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y a expresar su opinión sobre determinadas decisiones de los congregados, concretamente sobre la posible ocultación de las urnas y efectos de votación en caso de que intervinieran dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como sobre el adelanto del cierre de la jornada electoral, porque, ciertamente, estas concretas actuaciones que resaltan de la jornada del 1 de octubre, no son sino una muestra más de todo el apoyo logístico que el condenado venía prestando desde días anteriores, del que, si cabía alguna duda, queda evidenciado con esa intermitencia que se manifestó mediante dichos actos, que no dejan de ser concretos episodios de su proceder en la dinámica de desobediencia en la que se había instalado desde el mismo día que tiene conocimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional.

    No solo no existe la contradicción fáctica denunciada en el motivo, sino que la frase en que pone el acento el recurrente es una muestra de la plena congruencia que observamos tras esa lectura completa e integral de todo el relato histórico de la sentencia.

    Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Segundo motivo: "por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto entendemos que en la sentencia se consignan como hechos probados valoraciones jurídicas sobre la conducta y las intenciones de mi representado que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo".

Sobre este vicio, decíamos en STS 292/2021, de 8 de abril de 2021, recordando una jurisprudencia asentada, que "pasa en síntesis por sustituir la descripción histórica de los hechos por su definición técnico-jurídica, de forma que no se trata tanto de omitir las expresiones empleadas por el legislador en la definición de los tipos penales, la mayoría de ellas de uso común, sino de emplear conceptos jurídicos haciendo abstracción de su contenido histórico".

También, la STS 957/2007, de 28 de Noviembre apunta que, "como se dice en la reciente STS. 753/2007 de 2.10, el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 26.3.2007, 11.12.2006, 11.1.2005, 18.6.2004, 28.5.2003, 14.6.2002, 23.10.2001), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4-, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía".

Siendo los anteriores los parámetros sobre los que se ha mover el motivo, coincidimos con el M.F. cuando, en su contestación al mismo, dice que "es claro y meridiano que nada tiene que ver la argumentación desarrollada en este motivo con el vicio casacional denunciado", y ello porque en dicho desarrollo la queja se concreta en considerar que una determinada deducción que se recoge en los hechos probados no resulta del contenido de determinados documentos, y, además, es producto de un razonamiento de la Sala que considera erróneo.

Por lo tanto, no nos indica el recurrente qué concepto jurídico se consigna entre los hechos probados, sino que se queja de determinadas valoraciones jurídicas, que llevan a la inclusión de determinados pasajes en el hecho probado, con las que no está de acuerdo, sino que afectan al juicio de inferencia. No nos quedaremos en ese defecto formal para la desestimación del motivo, sino que, en atención a la voluntad impugnativa que subyace en él, pasaremos a dar una respuesta de fondo que, igualmente, nos ha de llevar a su desestimación.

  1. Decíamos en STS 14/2022, de 12 de enero de 2022: "En efecto, es doctrina asentada de esta Sala que la solidez de los juicios de inferencia es controlable en casación bien por la vía de la presunción de inocencia del art. 852 LECrim. en relación con el 5.4 LOPJ, como por la del error iuris del art. 849.1º LECrim., en la medida que, a través de ellos, se fijan aspectos factuales subjetivos fundamentales para la tipicidad de la conducta, y el discurso deductivo para llegar a su afirmación desde la prueba practicada puede presentar quiebras o fisuras que pongan de relieve una falta de lógica o racionalidad, y es esto lo que se pretende en el motivo [...]".

Será, pues, desde este punto de vista como abordemos la queja, lo que nos lleva a aspectos relativos a valoración de la prueba, desde los que verificar el juicio de inferencia que se cuestiona en el motivo.

Centrados en las alegaciones en apoyo del motivo, se parte del Decreto de la Alcaldía, de 7 de septiembre de 2017, que se reconoce que fue dictado por el condenado, respecto del cual se dice en los hechos probados que el mismo "expresaba, en su condición de primer munícipe del Ayuntamiento de Agramunt, "el pleno apoyo al Referéndum que se ha convocado para el día 1 de octubre de 2017", así como su disposición favorable a "cumplir las previsiones que se concretan en la mencionada Ley"".

Hasta aquí nada se objeta en el motivo, pero sí en lo que sigue diciendo el hecho probado, porque, a continuación, aun cuando el texto del Decreto no contiene ninguna referencia a la cesión de locales para la celebración del referéndum, se alega que la sentencia introduce el siguiente comentario: "en inequívoca referencia a la [previsión] mencionada en su art. 29.2 que era la única que concernía a los ayuntamientos.

Por tanto, mediante el Decreto en cuestión, el acusado se comprometió a poner a disposición de la administración electoral del Govern de la Generalitat, para la celebración del referéndum de autodeterminación, el local titularidad municipal utilizado habitualmente en los diversos procesos electorales habidos en la localidad de Agramunt, a saber, el edificio de la Escola d'Educació Infantil i Primarià (CEIP) Macià-Companys [...]".

Para hacer frente a esta parte del relato histórico de la sentencia y convencer de lo erróneo que resulta que se dé por probado que el condenado pusiera a disposición del Gobierno de la Generalidad el referido local para la celebración en él del referéndum, pasa a hacer una serie de consideraciones, relacionadas con el contenido del propio Decreto, o que resulta erróneo atribuir al mismo la finalidad de ceder la escuela pública, alegando que ello era innecesario, al tratarse de una escuela gestionada por la Generalidad, planteamiento que no podemos compartir, porque se hace desde un plano meramente formal, que ha de ser descartado, ante los razonamientos materiales y de peso que, sobre este particular, encontramos en la sentencia recurrida.

En efecto, en el fundamento de derecho primero.1 (juicio sobre la prueba) de la sentencia de instancia, como decimos, se aborda esta cuestión, y en él se hacen las consideraciones correspondientes, que, tras una línea argumental que nos parece razonable, explica la importante misión que les correspondía a los alcaldes en orden a facilitar cuanto estuviera en su mano para apoyo del referéndum.

Se hace mención a lo que, respecto de dicho Decreto, se dijo en nuestra Sentencia 459/2019, puesto en relación con la carta de 6 de septiembre remitida por el Vicepresidente de la Generalidad "a todos los alcaldes de Cataluña, por la que les era reclamada la cesión de todos los centros de votación habitualmente utilizados en otros procesos electorales"; también se refiere la sentencia a ese pleno apoyo al referéndum que se dice en el propio Decreto y a su puesta a disposición "para cumplir las previsiones que se concreten en la mencionada Ley", previsiones que la sentencia explica que solo podían aludir a lo dispuesto en el art. 29.2 de la Ley 19/2017 ("o sea, a la puesta a disposición de la administración electoral del Govern de la Generalitat, para la celebración del referéndum de autodeterminación, del local de titularidad municipal utilizado habitualmente en los procesos electorales en la localidad de Agramunt, que no era otro que el que fue utilizado efectivamente en dicho referéndum"), así como la relación causal directa e inequívoca entre aquella carta de 6 de septiembre y el Decreto del alcalde de 7 de septiembre, y, tras ésta y otras consideraciones, le da respuesta desde distintos puntos de vista.

Por un lado, nos parece significativo el pasaje que encontramos en el primer fundamento de derecho, relativo al juicio sobre la prueba, en que se dice que "la titularidad municipal [...] de la Escola Macià-Companys, donde se celebró el referéndum del día 1 de octubre de 2017, quedó acreditada mediante certificación de la Secretaria del Ayuntamiento".

Pero es que, además, el recurso se mueve en una línea de defensa formal, similar a la que planteara en la instancia, a la que también da respuesta la sentencia recurrida, con un razonamiento más que compartimos, cuando dice lo que sigue:

"Por lo tanto, del acusado no se esperaba que emitiera un acuerdo formal de cesión de los locales de la Escuela, que ni siquiera era -formalmente- posible, teniendo en cuenta que la administración electoral del Govern de la Generalitat de Catalunya creada por la Ley 17/2019, que debía ser la cesionaria, nunca llegó a estar operativa ni pudo hacerse cargo de los mismos, de la misma manera que tampoco pudo velar por la limpieza y transparencia del referéndum. Pero es que tampoco era necesaria la formalidad de la cesión, teniendo en cuenta que la ocupación y la utilización de dichos locales pensaba hacerse de facto, con la excusa de la previa celebración de actividades extraescolares durante toda la noche anterior, por unos supuestos organizadores que nunca se identificaron para evitar cualquier responsabilidad, tal como puso de manifiesto la propia Defensa en el juicio oral [...]",

Se vuelve sobre algo que con anterioridad había expresado el propio tribunal sentenciador, que pone en relación con la providencia de 7 de septiembre dictada por el Tribunal Constitucional, acordando la suspensión de la vigencia del Decreto 140/2017, a cuyo respecta argumentaba que el mandato que contenía "se halla dirigido a requerir una abstención u omisión de la autoridad o funcionario apercibido -la "de iniciar, tramitar, informar o dictar... acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en el Decreto objeto de la presente impugnación"-, que le impida escudarse en el cumplimiento formal de los deberes u obligaciones de su cargo, cualesquiera que fueran sus planteamientos ideológicos personales, para actuar en contra del sentido de la resolución del TC", incidiendo así en que no valían excusas formales para eludir el mandato del Tribunal Constitucional.

A modo de resumen, los argumentos formales que se esgrimen en el motivo con los que se trata de eludir cualquier tipo de responsabilidad por parte del condenado por la puesta a disposición del referéndum del local de su población en que se desarrolló la jornada de votación, ceden ante las razonables consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, porque, de admitirse argumentos tan formales como los que esgrimen en el recurso para eludir esa responsabilidad, sería consentir una manera fraudulenta de eludir un mandato judicial, poniendo las formas al servicio del fondo, lo que no es tolerable en el marco penal en que nos movemos.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

TERCERO

Tercer motivo: "por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto entendemos que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos concretos que se consideran probados y que suponen una conducta incompatible con la orden que se considera desobedecida".

En STS 158/2022, de 23 de febrero de 2020, recordábamos nuestra STS 168/2016, de 2 de marzo en la que dijimos que "Esta Sala ha entendido que existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente Así probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación".

El presente motivo se formula, sin embargo, como complemento de los dos anteriores, partiendo de que las contradicciones e inferencias denunciadas en ellos provocan lo que el recurrente considera una evidente falta de claridad en los hechos probados, con lo que, habiendo desestimado los mismos, cae por su base el presente.

En cualquier caso, desde el momento que nos hemos referido al apoyo logístico que el condenado, como alcalde de la localidad de Agramunt, prestó para la celebración del referéndum del ilegal de 1 de octubre de 2017, poniendo a disposición el local donde se celebró la votación, desoyendo el claro mandato recibido del Tribunal Constitucional, son elementos clave que, con todo detalle, se relatan en esos hechos probados, a los efectos del juicio de subsunción a realizar a partir de ellos.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

CUARTO

Cuarto motivo: "por infracción de ley, al amparo del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Y continúa el encabezamiento del motivo añadiendo que "en concreto, el error resulta de la certificación del acuerdo del Tribunal Constitucional que obra a los folios 68-70 de la causa, así como la del oficio de la Delegación del Gobierno de Cataluña que lo notificó a mi representado, que obra al folio 74, en los particulares relativos a la advertencia concreta que en ellos se hacía a mi representado".

  1. Hace, sin embargo, el recurrente un planteamiento que incurre en un error de base, pues ni nos indica cuál de esos documentos es literosuficiente y qué relevancia tendría por sí solo en orden a la decisión final del pleito, por lo que, habiendo acudido al motivo error facti, del art. 894.2º LECrim., está abocado al fracaso, por cuanto que, tal como se desarrolla, no lo respeta, ya que, según su texto, cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como es invocando la presunción de inocencia para desbordar este.

    En realidad, el motivo, en su desarrollo, lo que hace son consideraciones propias de una mecánica de reevaluación de una prueba no practicada a nuestra presencia, desde una dinámica en la que no cabe que entre este Tribunal de Casación por carecer de principios tan fundamentales en materia de valoración de la prueba como el de inmediación y contradicción, sin siquiera mencionar ese documento literosuficiente que, por sí solo, pudiera hacer variar el sentido del fallo.

  2. Por otra parte, difícilmente puede prosperar el motivo, desarrollado, una vez más, desde planteamientos meramente formales, más cuando estamos ante unos hechos de una notoriedad tal, que, de estar a lo dispuesto en el art. 284.4 de la LECivil, no sería preciso probar. Al encontrarnos en un proceso penal no nos detendremos en ello, y puesto que no es misión nuestra, dentro de la función de control casacional que nos corresponde, entrar en valoraciones sobre prueba que no ha sido practicada nuestra presencia, será desde este punto de vista como tratemos el motivo, esto es, desde el juicio de racionalidad sobre la valoración realizada por el tribunal ante cuya presencia se practicó, por lo que solo si su discurso no lo consideráramos razonable, por apartarse de las reglas de la lógica o máximas de experiencia, cabría compartir el planteamiento del recurrente, lo que no sucede en el caso, en que solo apreciamos una discrepancia valorativa por su parte, que pretende que prevalezca su criterio, por lo tanto interesado, frente al más objetivo e imparcial del tribunal sentenciador.

    Se centra el recurrente en un párrafo de la sentencia de instancia, de la que dice que incurre en dos errores de apreciación evidentes, que resultan de su simple contraste con la lectura de la resolución de suspensión y con la notificación recibida por el condenado, que son que "a) da por probado que le fue notificada a mi representado la suspensión de la vigencia de la Ley 19/2017 del Parlamento de Cataluña y de los Decretos 139/2017 y 140/2017, cuando en realidad, y según resulta de la documentación a la que se remite, solo le fue notificada la suspensión de este último Decreto, nº 140/2017; b) también da por probado que el mandato del Tribunal Constitucional le ordenaba "impedir o paralizar cualquier iniciativa que pudiera violentar la suspensión del referéndum", cuando tal mandato no consta ni en la resolución ni en la notificación que se le hizo".

    Y continúa alegándose en el motivo que "a mi representado no le fue notificada personalmente la suspensión de tales normas. Es más que probable que las conociera por los medios de comunicación, pero no le fueron notificadas personalmente en ningún caso", alegación suficiente, por sí sola, para desestimar el motivo.

  3. Decía este Tribunal en auto dictado con fecha 8 de marzo de 2021, en recurso de queja 20865/2020, que "en el estudio de los actos procesales de comunicación, la observancia de las formas se considera un requisito imprescindible, como garantía de la función jurisdiccional que están llamados a cumplir, de ahí el exquisito rigor con que han de ser cumplimentados, para que surtan el efecto que se anuda a cada uno de ellos. Es cierto que, aun sin cumplir las formalidades exigidas por la norma, si la comunicación que se pretende alcanza su objetivo, no es que el acto viciado se trasmute en válido, sino que será indiferente, porque se habrá logrado la finalidad perseguida con él, de manera que, al ser esto así, la comunicación, que sirve para prestar un servicio instrumental a los fines del proceso, quedará en la nada, porque sin ella se habrá logrado ese fin".

    En este mismo sentido, en reciente STS 801/2022, de 5 de octubre de 2022, en relación con la no necesaria notificación personal del requerimiento decíamos lo siguiente:

    "En esos términos se ha pronunciado esta Sala en la sentencia 722/2018, de 23 de enero de 2019, lo exigible no es un requerimiento personal: "No es ese requisito del delito de desobediencia, sino una forma de asegurar el conocimiento del mandato". Sigue diciendo la sentencia que "Recuerda el Fiscal cómo la jurisprudencia había proclamado ya en ocasiones la inexigibilidad de este supuesto requisito del previo requerimiento si se entiende como verdad universal para todos los casos en todas las circunstancias. Cita junto a la STS 29 de abril de 1983, la 1615/2003, de 1 de diciembre: "la falta de la notificación de la sentencia o de un requerimiento expreso no puede impedir la calificación ... es evidente que el acusado conocía el mandato expreso". Evoca también la STS 1095/2009, de 6 de noviembre que subraya la no exigencia en términos absolutos de este requisito por cuanto: "solo tiene razón de ser en asegurarse del conocimiento por el desobediente del mandato incumplido".

    Pues bien, si se está diciendo que es más que probable que el condenado conociera la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional, además de no decir nada que no fuera de conocimiento general para cualquier ciudadano español, dada la enorme difusión que tuvieron a través de los medios de comunicación los acontecimientos que se fueron sucediendo durante los días en que se sitúan los hechos de autos, y las resoluciones del Tribunal Constitucional que, en relación con ellos, se fueron difundiendo, está evocando la conocida expresión "más allá de toda duda razonable", que la jurisprudencia de este Tribunal ha tomado como referencia a partir de la cual, vencida la presunción de inocencia, cabrá dictar un pronunciamiento de condena, como, por ejemplo decíamos en STS 818/2022, de 14 de octubre de 2022, en que se puede leer que la tesis acusatoria "está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable". Si sucede que también se reconoce que conocía su contenido, cualquiera que fuera el conducto por el que llegara a su conocimiento, estaba en la obligación de cumplir ese mandato, siendo por no cumplirlo por lo que incurre en el delito de desobediencia por el que viene condenado.

    Si ello lo ponemos en relación con lo que decíamos más arriba, de que la prueba documental en el proceso penal no tiene más peso que cualquier otra de las practicadas, pudo ser válido para que, en una valoración de conjunto de la totalidad del material probatorio, el tribunal sentenciador formase su criterio tal como lo fijó y declarase probados los hechos en los términos que los declaró. Sin embargo, no se queda en eso, sino que, en nuestra función de verificación, consideramos que realiza un discurso extenso y razonable.

    En efecto, ya en los hechos probados se declara que la notificación de la referida providencia se hizo personalmente al condenado el día 12 de septiembre, cosa que, él mismo, admitió. Con anterioridad, la misma había sido publicada en el BOE de 8 de octubre de 2017 y en ella se hacía constar que se notificara personalmente, a través de la Delegación del Gobierno, a los alcaldes de todos los municipios de Cataluña, con la siguiente advertencia:

    "Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o la celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en el Decreto objeto de la presente impugnación, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento".

    Recoge, pues, una advertencia imperativa, como la denomina, con acierto, la sentencia recurrida, a la que se refiere en términos que compartimos, cuando, en el fundamento de derecho segundo, relativo al juicio de tipicidad dice como sigue:

    "Por lo demás, el mandato u orden que contenía la providencia de 7 septiembre 2017 que suspendió el Decreto 140/2017 del Govern de la Generalitat de Catalunya, tanto por lo que se refiere a la suspensión de la efectividad de dicha norma como por lo que respecta al doble deber impuesto a los alcaldes de Cataluña, de "impedir o paralizar" determinadas iniciativas, por un lado, y de "abstenerse" de participar de cualquier modo, en el ámbito de sus competencias, en determinados acuerdos o actuaciones, por otro lado, en ambos casos con la advertencia de las posibles consecuencias, incluso penales, en caso de incumplimiento, fue preciso, concreto, rotundo, claro e inteligible, no dejando resquicio alguno a dudas sobre lo que se ordenaba, mandaba o prohibía.

    Baste decir que no consta que ninguno de ellos -el acusado tampoco- demandara aclaración alguna".

    De manera que, ante tal publicación, como se razona en la sentencia recurrida, "desde ese momento obligaron a todos los poderes públicos, incluido el acusado, tanto en su condición de Alcalde como en su condición de Diputado".

    Sin embargo, no obstante la claridad del mandato, el motivo se adentra en consideraciones interpretativas sobre dicha providencia, con las que pretende convencer de que lo acordado no imponía al condenado el deber de impedir el referéndum, lo que, ciertamente, no podemos negar que se dijera expresamente en él; pero lo que sí advierte a todos los alcaldes es de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, así como de que se abstengan de cualquier actuación que permita la preparación y/o la celebración del referéndum sobre la autodeterminación, y qué duda cabe que el apoyo logístico que prestó para que pudiera llevarse a cabo, es todo lo contrario a lo que el mandato del Tribunal Constitucional les había ordenado.

    Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

QUINTO

Quinto motivo: "por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber infringido la sentencia recurrida, por indebida aplicación y por interpretación errónea, el artículo 410.1 del vigente Código Penal".

  1. Vaya por delante que, formulado el motivo por error iuris, habrá de ser abordado desde el más absoluto respeto a los hechos probados, sin entrar en consideración alguna en relación con alegaciones sobre cuestiones probatorias.

    Sentado esto, vemos que el presente motivo engarza con el anterior, en cuanto que lo pone el recurrente en relación con los errores denunciados en él sobre la apreciación de la prueba, hasta el punto -se dice- de que, en caso de haber sido estimado, entiende que decaerían las consideraciones de la sentencia recurrida sobre el incumplimiento. En cualquier caso, se mantiene en el motivo que el condenado no ejecutó la acción típica, por cuanto que los actos que realizó no incumplieron el mandato recibido.

    En defensa del motivo, vuelve a desplegarse una argumentación formal, a base de una interpretación a conveniencia de distintos acontecimientos que se fueron sucediendo a lo largo de los días en que se sitúan los hechos, y defender que el mandato del Tribunal Constitucional no obligaba al condenado a impedir la celebración del referéndum, escogiéndose un párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, para mantener que "no nos encontramos frente a la desobediencia de un mandato concreto del Tribunal Constitucional, notificado personalmente, sino que lo que se juzga es la desobediencia a las decisiones del Tribunal Constitucional publicadas en el Boletín Oficial del Estado, aunque no estuvieran dirigidas a mi representado ni le hubieran sido notificadas"; y el párrafo que se elige es el siguiente:

    "Tampoco le era posible al acusado escudarse bajo el peregrino argumento de que a él solo se le notificó una de las tres providencias dictadas por el TC el 7 septiembre 2017, la que suspendió los efectos del Decreto 140/2017, pero no las referidas a la Ley 19/2017 y al Decreto 139/2017, como si su actuación pudiese acogerse a la ignorancia de estas dos últimas resoluciones. Muy al contrario, estas dos providencias fueron, como aquella, publicadas en el BOE del día 8 septiembre 2017. Desde ese momento obligaron a todos los poderes públicos, incluido el acusado, tanto en su condición de Alcalde como en su condición de Diputado parlamentario".

    A partir de aquí, se alega en el motivo, en relación con el mandato del Tribunal Constitucional, que solo reúne las características como tal, el derivado de la providencia de fecha 7 de septiembre de 2017, "referido a la suspensión de la vigencia del Decreto 140/2017, no de los demás. Efectivamente, el mandato debe ir dirigido a la autoridad o funcionario que deba cumplirlo ya sea personalmente o como integrante de un órgano colegiado (v.g. STS 177/2017 de 22 de marzo) y no puede admitirse que la obligación genérica de cumplir las decisiones generales pueda servir de base para la comisión de un delito de desobediencia".

    Si decimos que el discurso que se despliega en el recurso es básicamente desde un planteamiento formal, el anterior pasaje traído del propio motivo así lo evidencia, en la medida que, si se admite que solo el contenido de la providencia reúne las características del mandato cuyo incumplimiento daría lugar a la desobediencia y sucede que el condenado tenía conocimiento de él, al menos desde que se publicó en el BOE de 8 de septiembre, en el que hemos visto que se acordaba que se notificase personalmente, a través de la Delegación del Gobierno, a los alcaldes de todos los municipios de Cataluña, con la advertencia que contenía, no entendemos que se mantenga que se trataba de una obligación genérica, sino que era una obligación muy específica dirigida a determinadas personas con unas advertencias muy precisas para caso de incumplimiento. Por lo tanto, si, en la providencia publicada en el BOE, ya se acordaba que fuera notificada personalmente a los alcaldes de todos los municipios de Cataluña y hemos dicho que la notificación no es requisito del delito de desobediencia, sino que la persona a quien va dirigido el mandato lo conozca y lo incumpla, no podemos compartir que se diga, como se dice en el motivo, que no se dirigió a él, como un alcalde más de un municipio catalán, y que no conociera su contenido, al menos desde ese día 8 de septiembre. Si, además, tenemos en cuenta que la providencia se le notificó personalmente el día 12, la desobediencia resulta más concluyente, visto el relato histórico de la sentencia de instancia, en que se describen los actos de apoyo logístico que el condenado prestó para la celebración del ilegal referéndum de 1 de octubre de 2017, relato al que, como decíamos, habremos de atenernos, dado el motivo de recurso en que nos encontramos, y nos remitimos, sin perjuicio de destacar alguno de los pasajes que nos parecen más significativos, como fue la puesta a disposición del local de titularidad municipal y gestionado por el propio Ayuntamiento, donde el 25 de septiembre se celebró un acto público para promover la participación ciudadana en dicho referéndum, en el que, además, se prestó a participar como orador tanto en su calidad de Alcalde, como de Diputado del Parlament, aprovechando la ocasión para alentar públicamente a ir a votar dicho día 1 de octubre, o como fue la puesta a disposición de la administración electoral del Govern de la Generalidad del, también, local de titularidad municipal donde se celebró la jornada de votación, actos de inequívoco apoyo al referéndum prohibido por el Tribunal Constitucional, a los que no cabe la menor duda que alcanzaba su mandato.

    En este sentido, nos parecen acertadas y compartimos las palabras que encontramos en la Sentencia recurrida, cuando dice "de todas formas, ya hemos dicho que la claridad, precisión y rotundidad del mandato contenido en la providencia del TC notificada al acusado no le permitía opción alguna de incumplimiento, porque la amplitud de las conductas impuestas y la concreción del objetivo de las mismas -la celebración del referéndum- no dejaban ninguna laguna de imprevisión ni permitían ninguna iniciativa al margen de lo resuelto", y esto, no obstante ser de conocimiento para el más común de los mortales, pretende excusar el condenado su comportamiento contrario al mandato del Tribunal Constitucional, mediante una argumentación formal que, sin embargo, no puede impedir que sea considerado abiertamente desobediente al mandato que le dirigió.

  2. Concurren, pues, los elementos que definen el delito de desobediencia del art. 410.1 CP, delito de infracción de deber y mera actividad, que se consumó desde el momento que el condenado, como autoridad, se negó abiertamente a dar cumplimiento a un mandato del Tribunal Constitucional, emitido dentro del ámbito de sus competencias y revestido de las formalidades legales, como era el contenido en la tan repetida providencia de 7 de septiembre, bien se entienda que lo que incumplía era la providencia, bien, ante la insistencia de la defensa de que no fue esa providencia lo que incumplió, lo que es incuestionable es que esa providencia recogía una decisión y encerraba una orden dirigida a autoridades tan concretas como eran los alcaldes de todos los municipios catalanes, como era el recurrente.

    Y que se negó abiertamente a dar cumplimiento a dicha orden, lo evidencia que la exteriorizó mediante actuaciones tan concretas como las que hemos destacado, de las muchas más se recogen en los hechos probados, y ello no queda difuminado con los formales argumentos que se han venido oponiendo, ni por la motivación que pudiera haberle llevado a ello, pues, cualquiera que fuera ésta, en modo alguno excluye su conciencia y voluntad de hacer lo que hacía, que integra el dolo del autor, suficiente a los efectos de subsumir la conducta en el delito, al margen el móvil que guiara su acción.

    Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

SEXTO

Sexto motivo: "por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber infringido la sentencia recurrida, atendidos los hechos que declara probados, el artículo 42 del vigente Código Penal. Alternativamente, el motivo podría también proponerse en base al núm. 1 del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 49 y 39.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del artículo 10.3 del Tratado de la Unión Europea y del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por realizar una interpretación extensiva de la pena de inhabilitación especial".

  1. Se centra la queja del recurso en la extensión que se ha fijado para la pena de inhabilitación especial, que lo ha sido para el ejercicio de cargos públicos electivos y de funciones de gobierno o administración, sean en el ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional por tiempo de un año, y se esgrime que ha sido producto de una interpretación extensiva, que no debe ser tolerada en el ámbito del derecho penal, que es en el que nos estamos moviendo; se alega que la extensión "es tan amplia que, de hecho, se inhabilitaría a mi mandante de manera absoluta para el acceso de cargos que nada tienen que ver con su actuación como alcalde que es el que habría provocado el delito por el que se le condena".

    La sentencia de instancia le da tal extensión por razón de la analogía que contempla el art. 42 CP, que entiende que hay entre el cargo u ocupaciones de alcalde del recurrente y los otros que menciona.

    Ciertamente, cualquier extensión por analogía en perjuicio del reo, en el marco del derecho penal resulta problemática, pero no es menos cierto que, frente la prohibición de acudir a la misma que encontramos en artículos como el 4 CP, o el 4.2 C. Civil, está esa previsión del art. 42 CP, que extiende la incapacidad de la pena de inhabilitación especial a la obtención de otros cargos análogos al propio desde el que se valió el agente para cometer el delito por el que se le condena.

    Dicho esto, conviene recordar la función preventiva llamada a cumplir por la pena privativa de derechos, en orden a evitar la reiteración de una eventual actuación delictiva de futuro, en que ese cometido preventivo puede a llegar a ser eludido en atención a la función o actividad que despliegue el agente desde el cargo, que es donde ha de ponerse la atención, de ahí que no sean pocas las sentencias de esta Sala en que se haya dicho "a la hora de definir el contenido de la inhabilitación, ésta ha de conectarse con la función raíz o la actividad que está en el origen del delito" ( STS 314/2017, de 3 de mayo de 2017) .

    En cualquier caso, la cuestión ya ha sido abordada por nuestra jurisprudencia, y en la STS 203/2020, de 28 de septiembre de 2020, se le da respuesta. Sin perjuicio de remitirnos a ella, recordaremos alguno de sus razonamientos, siempre partiendo de que la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público que contempla el art. 410.1 CP es pena principal, no accesoria.

    Decíamos en ella:

    "El art. 42 CP establece que la pena de inhabilitación especial "produce...la incapacidad para obtener el mismo empleo o cargo u otros análogos, durante el tiempo de la condena"

    La jurisprudencia ha exigido una relación directa entre el cargo que se ostenta y objeto de privación con otros futuribles cargos u ocupaciones. La cuestión controvertida estaba en esclarecer si concurre semejanza entre las funciones ejecutivas y de gobierno del recurrente como Presidente del Gobierno de la Generalitat y las encomendadas a un integrante del Poder Legislativo en el Parlamento de Cataluña, las Cortes Generales o el Parlamento Europeo.

    La respuesta ha de ser afirmativa".

    Más adelante continuábamos:

    "Cuando se trata de pena principal, como sucede en el delito de desobediencia del art. 410.1, el art. 42 solo exige que la sentencia especifique los empleos o cargos sobre los que debe recaer la inhabilitación y establece expresamente que esta pena alcanza no solo el empleo o cargo en el que se cometió el delito, sino también a la incapacidad para obtener el mismo "u otros análogos" durante el tiempo de la condena.

    Es obvio que cuando el delito de desobediencia del art. 410.1 CP se comete en un cargo público de naturaleza política, como lo es el de Presidente de una Comunidad Autónoma "constituiría una burla al respeto que los ciudadanos deben al buen funcionamiento de los Poderes Públicos que la pena de inhabilitación se limitase al cargo específico en el que se cometió el delito, y permitiese al condenado seguir cometiendo esta clase de delitos en otro cargo análogo, fruto directo o indirecto de unas elecciones políticas, por el mero hecho de trasladarse de un cargo de representación política a otro similar en el propio Gobierno autonómico, o de la Nación, en el Parlamento Autonómico, del Estado o de la Unión Europea, o en el ámbito municipal"".

    Y concluíamos:

    "Estimamos [...] que condenar por un delito contra la Administración Pública cual es el del art. 410.1 CP, y poder mantenerse en su puesto de Presidente de la Generalitat o la posibilidad de ser elegido como representante de los ciudadanos en un órgano legislativo o de gobierno de cualquier otro ámbito, mientras cumple la pena de inhabilitación especial impuesta contradice la propia naturaleza de la pena principal establecido por el legislador -junto con la de multa- para aquel delito y reduce excesivamente la tutela del bien jurídico protegido por el mismo, el exquisito respecto por la autonomía de los distintos poderes del Estado y un normal funcionamiento, como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho.

    Constituiría además una interpretación de la norma que podría conducir al absurdo, dejando al criterio de un partido o del propio cargo político condenado en firme por delito contra la Administración Pública, Titulo XIX, Libro II CP, a una pena de inhabilitación, decidir si puede o no continuar ostentando ese puesto en nombre de los ciudadanos, cuando el fin último de esa pena es precisamente evitar esa continuidad tanto en el cargo donde se cometió el delito como en otros análogos".

  2. Los anteriores razonamientos los consideramos plenamente trasladables al caso que nos ocupa, por cuanto que, si al condenado, que, desde el cargo representativo que ostenta, con evidente proyección pública, ha cometido el delito de desobediencia por el que viene condenado, se le permitiera acceder a otro de semejantes características y desde el que pudiera desplegar una análoga actividad, se estaría corriendo el riesgo de posibilitar que se reiterara en esa conducta delictiva que trata de prevenir la pena de inhabilitación impuesta.

    Y esto que podemos decir con carácter general, nos evidencia que es una realidad el caso concreto que nos ocupa, en que el condenado, además de aprovechar su condición de Alcalde para la comisión del delito, se valió de la Diputado del Parlament para incidir en tal comisión, como resulta de, al menos, el siguiente pasaje de los hechos probados:

    "En concreto, no solo permitió que el día 25 septiembre 2017 se utilizara por una entidad denominada Esquerres per la Independència el local propiedad del municipio de Agramunt sito en el núm. 75 de la Plaza del Mercadal, destinado al Casal Agramuntí y gestionado por el propio Ayuntamiento, para la celebración de un acto público o conferencia destinada a promover la participación ciudadana en el referéndum ilegal del 1 octubre 2017, sino que se prestó a participar en él como orador, junto a otros dos, en su calidad de Alcalde de dicha localidad, además de en la de Diputado del Parlament de Catalunya, aprovechando la ocasión para alentar públicamente a los oyentes a ir a votar el día 1 octubre 2017".

    Con esta última consideración salimos al paso, además, de aquella parte del motivo en que se alega que el recurrente ha sido condenado en su condición de Alcalde, lo que no quita para que, aunque así se considere, ha puesto al servicio de la actividad delictiva que ha desplegado esta condición y, también, la de diputado; esto es, se ha servido también de este cargo, de manera que, al haber sido así, solo esto justificaría de manera directa la inhabilitación para funciones propias de un cargo parlamentario.

    Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

Séptimo motivo: "por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías; todo ello en relación también con el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales".

Al margen las dificultades que entraña que pueda prosperar un motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuando con anterioridad se ha estado discutiendo la valoración de la prueba practicada por el tribunal sentenciador, lo que es indicativo de que existe prueba y que si existe y se condena en base a ella no cabe hablar de vulneración del referido derecho, en realidad, se cuestiona en el motivo que se condena por la comisión de una actividad delictiva de cuyos elementos no se habría advertido.

Se vuelve sobre aspectos tratados en fundamentos anteriores, como en el propio motivo se admite, por lo que a lo que en ellos hemos ido diciendo nos remitimos para la desestimación del presente, en el que solo nos referiremos a un par de particulares sobre los que hemos hablado: por un lado, cuando lo hacíamos del reconocimiento que se hace, de que es más que probable que el condenado conociera la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional, y, por otro, la propia providencia de 7 de septiembre, con las advertencias que contiene, entre ellas, apercibiendo a los alcaldes de las eventuales responsabilidades que podrían incurrir, incluida la penal, de no cumplir con el mandato que en ella se recogía.

Procede, por lo tanto, la desestimación del motivo.

OCTAVO

Octavo motivo: "por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 14, 25.1 y 23 de la Constitución Española, de los artículos 49 y 39.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales por realizar una interpretación extensiva de la pena de inhabilitación especial".

Es cuestión que ha sido abordada en el fundamento de derecho sexto, por lo que a lo que en él dijimos nos remitimos, para su desestimación.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. procede condenar al pago de las costas habidas con ocasión del recurso al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Narciso, contra la sentencia nº 1/2021, dictada con fecha 20 de enero de 2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Rollo Procedimiento Abreviado nº 2/2019, que se confirma, con imposición de las costas ocasionadas con motivo del recurso al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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