ATS, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2751/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2751/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ibercaja Banco, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el 11 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Burgos, (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 123/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 133/2019 seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Burgos.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Gutiérrez Arribas presentó escrito en nombre y representación de Ibercaja Banco, S.A. personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz se personó en nombre y representación de D.ª Fidela en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2022 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2022 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la parte recurrida.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta por los cooperativistas para la adquisición de una vivienda al amparo de la Ley 57/1968.

El procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso se interpone por el banco demandado, apelado al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional y se desarrolla en cuatro motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 9 Ley 39/1988 de 5 de noviembre (LOE), en relación con el art. 1 Ley 57/1968 de 27 de julio. Se alega que el promotor es el Consorcio y éste no es titular de ninguna cuenta especial en la que se ingresaran cantidades a cuenta y no recibe cantidad alguna de los cooperativistas.

Se cita la sentencia de la sala n.º 733 de 21 de diciembre de 2015 en la que según la entidad recurrente la Ley 57/1968 exige el ingreso de las cantidades en cuentas del promotor y es el promotor quien tiene que garantizar dichos importes. Se cita también la STS 251/2015 de 5 de mayo y la SAP de Sevilla, Sección 6.ª, 136/2016 de 19 de mayo

El segundo se funda en la infracción del art. 33.4 R.D. 801/2005 de 1 de julio ya que los cooperativistas en el momento de realizar sus aportaciones estaban participando en una promoción en régimen de arrendamiento con opción de compra. Se alega que deberá cumplirse el arrendamiento antes de ejercitar la opción de compra y así lo contempla la STS 412/012 de 25 de octubre de la Audiencia Provincial de Asturias.

El tercero se funda en la infracción del art. 4.1 Ley 57/1968 de 27 de julio por cuanto a partir de la entrega de las viviendas a los adquirentes la obligación de garantizar de Ibercaja quedó totalmente cancelada por caducidad. Según la entidad recurrente la Ley 57/1968 solo garantizaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta si el comprador no recibía en propiedad la vivienda, circunstancia que no ocurre en el presente caso pues la demandante adquirió su vivienda y la reclamación que efectúa la demandante a Ibercaja se produce cinco años después de terminada y entregada la vivienda.

El cuarto se funda en la infracción del art. 1100 y 1108 CC en relación con los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968 referidos al devengo de los intereses. El banco recurrente se opone a devolver al demandante intereses sobre el importe reclamado porque el promotor en ningún caso se los debe, y mantiene que en cualquier caso como es depositario solo debe pagar intereses desde la interpelación judicial conforme a los preceptos citados. Se alega que existe un retraso desleal en la reclamación pues la demandante pudo ejercer el derecho desde el año 2008 y no lo ha ejercitado hasta el año 2016. Se citan la STS 218/2014 de 7 de mayo, la SAP 346/2016 de la Audiencia Provincial de Córdoba y la SAP 62/2015 de la Audiencia Provincial de Cuenca.

TERCERO

A la vista de lo expuesto el recurso de casación, no puede prosperar, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por varias razones:

  1. La oposición a la jurisprudencia de la sala que se invoca en el motivo primero carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se aparta de la base fáctica de la sentencia recurrida. En concreto, la Audiencia concluye que la Cooperativa de Viviendas debe ser considerada como la promotora, pues en el momento en que el demandante ingresó las cantidades en la cuenta de Caja Círculo, asumió el compromiso de adjudicar y entregar a los socios la vivienda a construir, y debió exigir que las cantidades estuvieran debidamente avaladas, respondiendo en caso de la falta de aval, si bien, la sentencia recurrida sostiene que existieron dos relaciones jurídicas distintas e independientes, en un primer momento la relación de los compradores es con la Cooperativa y discurre por los pasos normales de toda relación cooperativa, en la que los actores ingresan en la Cooperativa y comienzan a cumplir sus obligaciones económicas, mientras que el Consorcio solo figura frente a ellos como el propietario del solar y el que comienza la ejecución de la obra pero entendiendo que será la Cooperativa la que al final compre el solar y adjudique las viviendas una vez terminadas. .

  2. Falta de cita de precepto sustantivo que se considera infringido ya que las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación, salvo si se pone en relación con una norma de derecho privado. La finalidad del recurso de casación es la unificación o fijación de jurisprudencia por esta la Sala Primera del Tribunal Supremo que no puede versar sobre preceptos de carácter administrativo ( SSTS 268/2013 de 22 de abril y 563/2013 de 3 de octubre).

  3. Falta de justificación del interés casacional, pues no se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ni se menciona la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera que se considera infringida ya que la cita de la STS de 28 de enero de 1983, sin identificar cuál es la doctrina que se considera infringida determina la inexistencia del interés casacional invocado por falta de concreción de la cuestión jurídica que se somete a revisión. En todo caso, en la formulación de este motivo se elude la razón decisoria de la sentencia recurrida que se basa en dos razones: (i) la obligación que asumió la Cooperativa no se cumplió, por ello, no podía haberse extinguido la garantía en el caso de que esta se hubiera constituido hasta tanto se depurasen las obligaciones de la Cooperativa como consecuencia de su falta de cumplimiento. De ahí surge la obligación de la entidad bancaria de responder en las mismas condiciones en que debería haberlo hecho la Cooperativa; (ii) cuando nació el derecho a la devolución no había entrado en vigor la Ley 30/2015.

  4. Existe doctrina de la sala sobre la cuestión jurídica que se plantea en el motivo cuarto y la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con ella. La jurisprudencia de la sala ha venido manteniendo en cuanto al retraso desleal que: "[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rec. 143/1990).[...]" ( STS n.º 243/2019, de 24 de abril de 2019, rec. 2242/2016).

Y, en cuanto al dies a quo, esto es, el inicio del cómputo de los intereses por las cantidades entregadas a cuenta, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en la reciente SSTS n.º 353/2019 de 25 de junio rec. 170/2016 y n.º 355/2019 de 25 de junio, rec. 1964/2015, que la devolución de cantidades entregadas a cuenta al amparo de la Ley 57/68 el comienzo del devengo de los intereses legales, que deben restituirse son remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, tanto contra la entidad avalista como también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9. LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ibercaja Banco, S.A. contra la sentencia, de fecha 11 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Burgos, (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 123/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 133/2019 seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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