STSJ Comunidad Valenciana 1025/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1025/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001312/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0002637

SENTENCIA Nº 1025/2022

Iltmos. Sres:

Presidente

  1. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.

    Magistrados

  2. LUIS MANGLANO SADA

    Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

    En Valencia a dieciocho de octubre de dos mil veintidós

    VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1312/2021, interpuesto por CROCS SPAIN SL representada por el Procurador D. JORGE CASTELLÓN NAVARRO y asistida por el letrado D. PABLO CARDONA MARTÍN contra la Resolución dictada por el TEAR-CV en la Reclamación Económico-Administrativa de fecha 22 de febrero de 2019 desestimatoria de la reclamación 03- 02423-2017 por el concepto IS ejercicios 2011 y 2012, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se estime la demanda considerando procedentes las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del IS de 2011 y 2012 o, en su caso, las declaraciones complementarias del IS de 2011 y 2012 presentadas por la entidad y anule los acuerdos de liquidación del IS de 2011 y 2012 dictados por la Dependencia Regional de Inspección, sede Alicante, así como la resolución del TEAR de Valencia y con ello se reconoceráuna situación justa, equilibrada y respetuosa con la capacidad económica de CROCS SPAIN SLa fin de que pueda imputar al IS de 2011 la pérdida real de 423.000 € correspondiente a las ventas ficticias irregularmente contabilizadas en 2010 por el director financiero, teniendo en cuenta además que la imputación de esta perdida a 2011 no implica una tributación inferior a la que hubiera resultado en el caso de haberla imputado a 2010, ejercicio que no estaba prescrito, en el supuesto de haber aplicado el criterio del devengo así como imputar al IS de 2012 lapérdida de 435.000 € cuya realidad se acreditado con las pruebas aportadas al Tribunal. Y aunque no se haya planteado por la Inspección ni por el TEAR de Valencia debe tenerse en cuenta a los efectos de lo dispuesto por el artículo 19.3 de la LIS que la imputación al IS de 2012 de esta pérdida de 435.000 € con origen en 2010 y 2011 tampoco implica una menor tributación a la que resultaría de haberla imputado aplicando el criterio del devengo, pues en todos esos ejercicios había perdidas y bases negativas.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba ni, el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciocho de octubre del año en curso, teniendo lugar el día designado.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el TEAR-CV en la Reclamación Económico-Administrativa de fecha 22 de febrero de 2019 desestimatoria de la reclamación 03-02423-2017 por el concepto IS ejercicios 2011 y 2012,en relación con las dos rectificaciones de las autoliquidaciones presentadas el 12-2-2016 basadas en el descubrimiento de ventas ficticias registradas en la contabilidad de 2010 por importe de 423.000 euros.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su demanda en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

En fecha 12 y 22-1-2016 y como consecuencia de unas anteriores actuaciones de comprobación,la recurrente presenta dos solicitudes de rectificación de las autoliquidación del IS de los ejercicios 2011 y 2012.

La primera de ellas al haber descubierto que el director financiero de la sociedad había contabilizado en 2010 unas ventas ficticias de 423.000 € y el importe de tales ventas ficticias se imputó al año 2011, como error contable, por haberse descubierto en ese ejercicio y ello con base en lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LIS.

Y la segunda, para aumentar los gastos de la sociedad en 435.000 € como consecuencia de las irregularidades realizadas por el director financiero de la compañía durante 2010 y 2011 correspondiendo la cantidad de 380.000 € a desviaciones de dinero a las sociedades por él controladas y la de 55.000 € a gastos financieros por remesas de giros no contabilizados.

Como consecuencia de lo anterior se inician las correlativas actuaciones de comprobación, emitiéndose los acuerdos de liquidación objeto del presente recurso.

Como motivos de impugnación se alegan:

  1. Procedencia de la rectificación relativa al ejercicio 2011.

    .- Refiere haber presentado la rectificación como consecuencia de un previo acuerdo de liquidación emitido a raíz de la autoliquidación presentada con una base imponible negativa de 894.931,74 € y la ulterior declaración complementaria del IS de 2011con una base imponible negativa 1.317.931,76 € como resultado de practicar un ajuste negativo de 423.000 € en concepto de error contable.

    Declarando la Inspección que dicha declaración era improcedente, aumentando la base imponible en 423.000 € por no haber atendido la sociedad el requerimiento para justificar la disminución extracontable declarada e indicando que lo procedente no era presentar una declaración complementaria, sino una solicitud de rectificación de la autoliquidación del IS, sin bien dicha liquidación fue posteriormente anulado por el TEAR.

    Y aconteciendo, en idénticos términos respecto del IS de 2012.

    Por ello se presentan las correlativas rectificaciones de las autoliquidaciones del IS 2011 Y 2012, procediendo la rectificación del IS de 2011 a imputar a ese ejercicio, como error contable, la pérdida originada por las ventas ficticias de 423.000 € contabilizadas en 2010 por el director financiero de la compañía con base en lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LIS, que contempla una excepción al criterio de imputación del devengo admitiendo la deducibilidad del gasto en el ejercicio en que se contabiliza siempre que de este criterio de imputación no resulte una tributación inferior a la que hubiera resultado de aplicar el criterio del devengo.

    Y practicándose la rectificación en 2012 para incrementar los gastos de ese ejercicio en 435.000 € originados por las maniobras irregulares realizadas durante 2010 y 2011 por el director financiero de la sociedad correspondiendo la cifra de 380.000 € a las desviaciones de dinero efectuadas a sus sociedades y la de 55.000 € a las remesas de efectos no contabilizadas.

    .-Se rechaza la rectificación del ejercicio 2011 al no poder ampararse en el 19.3 de la LIS pues lo que pretende hacer la sociedad es imputar a 2011 una perdida generada en 2010, ejercicio que a la fecha de la presentación el 12/02/2016 de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IS de 2011 se encontraba prescrito.

    Si bien la actora sostiene que, tanto las autoliquidaciones, como las declaraciones complementarias presentadas, así como el inicio de las actuaciones de comprobación, interrumpieron dicha prescripción.

    Disponiendo, la Inspección, disponía de un plazo de 10 años para comprobar la pérdida generada en 2010de acuerdo con el artículo 66 Bis de la LGT.

    Y es por ello, que la Inspección podía y debería haber comprobado el IS de 2010 para verificar las consecuencias de la aplicación del artículo 19.3 de la LIS, esto es, si la imputación del gasto de 2010 al ejercicio 2011 implicaba una tributación inferior a la que hubiera resultado de aplicar el criterio del devengo.

    Igualmente podía y debería haber comprobado el IS de 2010 para verificar cómo habría tributado en el IS de 2010 la perdida imputada al IS de 2011.

    Y todo ello, aún en el caso de encontrarse prescrito el ejercicio 2010, al afectar a ejercicios posteriores no prescritos.

    En todo caso concluye que si la Inspección hubiera comprobado el IS de 2010 de CROCS SPAIN SL, habría constatado que en ese periodo había perdidas pendientes de compensación por importe de 588.685,74 € y por consiguiente que la imputación a 2011 de la pérdida de 2010 de 423.000 € no originaba una menor tributación a la que hubiera resultado en el caso de haberla imputado a 2010 aplicando el criterio del devengo, pues la tributación en el IS era la misma en el caso de imputar la perdida al periodo impositivo de 2010 o al de 2011 pues en ambos ejercicios había perdidas y bases negativas.

    .-Por su parte el TEAR en su Resolución, sin entrar a valorar la aducida prescripción del ejercicio 2010 refiere que el error contable se descubre en 2012 y no en 2011, extremo éste rechazado por la actora.

    No siendo necesaria la reformulación de las cuentas anuales de 2011 por cuanto que, dicho error contable ya se mencionaba en las páginas 5 y 33 de las mismas.

    .-Invocando, a su vez, la incongruencia omisiva del TEAR al no pronunciarse sobre la prescripción del ejercicio 2010 y planteando, para la desestimación una cuestión nueva que perjudica a la actora relativa a la imputación incorrecta del error contable en el ejercicio 2011, al haber sido descubierto, en el 2012.

  2. Procedencia de la rectificación de la autoliquidación del IS 2012.

    .-Reitera que la rectificación de la autoliquidación del IS 2012 tenía por objeto incrementar los gastos de ese ejercicio en 435.000 € originados por las maniobras...

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