STS 1371/2022, 25 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1371/2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.371/2022

Fecha de sentencia: 25/10/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5166/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/10/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 5166/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1371/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 25 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 5166/2020, interpuesto por el procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de CHAVES BILBAO, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso núm. 600/2019, interpuesto contra la resolución de 27 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, desestimatoria de la reclamación 48-00653-2017 interpuesta por Chaves Bilbao, S.A. contra la resolución de 3 de noviembre de 2017 de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco que, a su vez, había desestimado la solicitud de devolución de las cuotas ingresadas en concepto de derechos antidumping, derivados de declaraciones de importación presentadas durante 2013.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia dictada el 2 de julio de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso 600/2019, interpuesto contra la resolución de 27 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, desestimatoria de la reclamación 48-00653-2017 interpuesta por Chaves Bilbao, S.A. contra la resolución de 3 de noviembre de 2017 de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco que, a su vez, había desestimado la solicitud de devolución de las cuotas ingresadas en concepto de derechos antidumping, derivados de declaraciones de importación presentadas durante 2013.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por el procurador D. Pedro Carnicero Santiago, en nombre y representación de CHAVES BILBAO, S. A., contra la Resolución de 27-06- 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó la reclamación 48-00653-2017 interpuesta por Chaves Bilbao S.A. contra la Resolución 56/ 2017 de 3 de noviembre de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco que desestimó la solicitud de devolución de las cuotas ingresadas en concepto de derechos antidumping derivados de declaraciones de importación presentadas durante 2013; e imponemos a la recurrente las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. El procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de Chaves Bilbao, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

    Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido infringidos:

    (I) Los artículos 34.1. b) y 67.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    (II) El artículo121.1.a) del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se

    establece el código aduanero de la Unión (refundición) ["CAU"].

    (III) El artículo 9.3 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre) ["CE"].

  2. La Sala de instancia, por auto de 10 de septiembre de 2020, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido ambas partes, recurrente - Chaves Bilbao SA- y recurrida -Administración General del Estado-, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO

Admisión e Interposición del recurso de casación.

  1. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 8 de abril de 2021, apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    "[...] Determinar desde cuándo debe computarse el plazo de tres años previsto en el artículo 121.1.a) del CAU para la presentación de las solicitudes de devolución o de condonación formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del CAU, en los supuestos en los que el ingreso resulte indebido como consecuencia de la anulación de un reglamento, directiva o decisión por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. Los artículos 116 y 121.1.a) del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión (refundición).

    3.2. El artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    3.3. Los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española.

    3.4. El artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

  2. El procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de Chaves Bilbao, S.A., mediante escrito fechado el 2 de junio de 2021, interpuso recurso de casación en el que alega lo siguiente.

    2.1. En primer término, la infracción de los artículos 116 y 121.1.a) del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión por interpretar restrictivamente el dies a quo del plazo de presentación de las solicitudes de devolución.

    Comienza señalando que los artículos 116 y siguientes del código Aduanero son los únicos que habilitan una devolución de derechos antidumping, si bien entiende que dicho artículo 116 del CAU no prevé una devolución de los mismos consecuencia de la anulación de un Reglamento, sino por otras circunstancias propias de la operativa diaria respecto de los derechos arancelarios. Sobre esa base, defiende la aplicación de la doctrina de la "actio nata" al supuesto de autos, la cual predica que el plazo de prescripción de las acciones deberá comenzar a computarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse, de forma que "somete la prescripción de las acciones a su posibilidad real de ejercicio, entendiéndose que el plazo de prescripción se inicia en el momento en que se tenga cabal conocimiento del daño y de los elementos de orden fáctico y jurídico necesarios para el ejercicio de la acción". Sostiene que, de no aplicarse la citada doctrina y los efectos temporales que la misma predica, se "estaría atentando contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima (9.3 CE), así como produciéndose un claro ejemplo de enriquecimiento absolutamente injusto de la Unión Europea, haciéndose apropio de unos importes por la misma reconocidos como indebidamente ingresados".

    A tal fin, considera que "(...) el inicio real del plazo de tres años para solicitar la devolución, no pudo ser otro que desde la fecha en que este compareciente finalmente tuvo conocimiento del fallo estimatorio del TJUE (abril de 2017), circunstancia que le facultaba en todo caso a instar la solicitud de devolución de los derechos antidumping que le fueron indebidamente liquidados", pues hasta que no se publicó la sentencia del TJUE "esos derechos antidumping en su día ingresados no devinieron indebidos".

    Recuerda que, en el presente supuesto, "el Tribunal General de la Unión Europea, en fecha 29 de abril de 2015, esto es, dentro del plazo de 3 años para solicitar la devolución de los derechos arancelarios relativos al ejercicio 2013, dictó sentencia por la que se desestimaban los recursos interpuestos por Changshu y Ningbo, lo que daba la apariencia de que efectivamente los derechos habían sido recaudados correctamente. Sin duda, este es un elemento crucial para valorar la aplicación de la doctrina de la "Actio Nata", al caso de autos".

    Cita en apoyo de su postura la STS de 11 de junio de 2020 (recurso 3887/2017), afirmando que "[s]i bien es cierto que el supuesto de hecho ahí analizado difiere sustancialmente del aquí expuesto, no es menos cierto que dicha sentencia pone de manifiesto, en primer lugar, que la doctrina de la Actio Nata no debe quedar relegada únicamente al procedimiento de responsabilidad patrimonial, sino que también puede resultar aplicable al procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos siempre que los hechos así lo aconsejen y, en segundo lugar, que dicha doctrina tiene su fundamento en el principio de buena administración positivizado en el artículo 41 de la CDFUE".

    Asimismo, "acoge la afirmación de esta Sala cuando señala lo siguiente en cuanto a la necesidad de un pronunciamiento a título prejudicial del TJUE para el correcto enjuiciamiento del caso de autos: " resulta conveniente que la Sección Segunda de esta Sala analice la cuestión y, en su caso, estudie la oportunidad de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE para que éste se pronuncie sobre los efectos de la anulación del tan citado Reglamento de Ejecución (UE) nº 924/2012 por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278 de la Comisión, de 26 de febrero de 2016."

    2.2. En segundo lugar, la infracción del artículo 41.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Afirma que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 41.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que positiviza el derecho a una buena Administración y que su infracción deviene en una vulneración del principio de enriquecimiento injusto de la Administración (en este caso, de la Unión Europea).

    Concluye que "a juicio de esta parte, interpretar que en un supuesto de anulación del Reglamento que establece el derecho antidumping aplicado como el que nos ocupa, el cómputo del plazo de tres años establecido en el artículo 121 del CAU no debe computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia del TJUE implica una infracción del principio de buena administración del artículo 41 de la CDFUE que conduce a un enriquecimiento sin causa de la Unión Europea que, ni de un modo ni de otro, acaba extinguiendo finalmente su deuda con el contribuyente".

    Ejercita las siguientes pretensiones:

    "(i) Que, declarando haber lugar al presente recurso interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de julio de 2020 (rec.600/2019), la case y anule por infracción del artículo 121.1.a) CAU.

    ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se estime el recurso contencioso-administrativo (rec. nº 600/2019) interpuesto por mi representada en el proceso de instancia, ordenándose:

    a. La anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, de fecha 27 de junio de 2019 (reclamación nº 48/00653/2017), por no ser conforme a Derecho;

    b. La anulación de Resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con los importes ingresados en concepto de Derechos Antidumping UE con cargo a las liquidaciones practicadas en distintas importaciones de elementos de fijación de acero, originarios de China y detalladas en los DUAs anteriormente referenciados, por no ser conforme a Derecho.

    c. La devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en concepto de derechos antidumping por las importaciones realizadas durante el ejercicio 2013, los cuales ascienden a 57.479,89 euros, más los intereses de demora que por Derecho correspondan.

    iii) Que se impongan las costas del presente recurso a la Administración demandada.

    Asimismo, es interés de esta parte que esa Excma. Sala fije los siguientes criterios interpretativos en relación con lo siguiente:

    i) Que, la aplicación directa de la Doctrina de la Actio Nata al supuesto de autos, esto es, a un procedimiento de devolución por cobro en exceso y, por tanto, indebido, de derechos antidumping regulado en el artículo 121 del CAU en relación con el artículo 116 del mismo cuerpo legal, cuando ese ingreso deviene indebido como consecuencia de una sentencia del TJUE.

    ii) Que, por tanto, resulta contrario a Derecho el criterio estricto que restringe la legítima acción de devolución ingresos indebidos perseguida por el obligado tributario pese a haber sido reconocido por el propio Tribunal de instancia la ilegalidad sobrevenida de los derechos antidumping recaudados en base a una Sentencia del TJUE".

CUARTO

Oposición del recurso de casación.

El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito fechado el 12 de julio de 2021, en el que aduce, en relación con la primera infracción, que la doctrina del TJUE no establece excepciones en cuanto a la aplicación de los artículos 116 y 121 CAU y, en contra de lo apuntado por la recurrente, debe entenderse que el supuesto de anulación del Reglamento que establecía la exigibilidad de los derechos antidumping, se sujeta a la misma regulación. Cita a tal fin la STJUE de 14 de junio de 2012, asunto 533/10 CIVAD.

Asimismo, alega que la posible prórroga del plazo de tres años del art. 121 CAU puede tener lugar si se aprecia la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, afirmando que "[p]uede decirse que el CAU, y la interpretación que del mismo hace el TJUE, da entrada a la teoría de la "actio nata", pero siempre que el retraso en el dies a quo traiga causa de una situación de fuerza mayor o caso fortuito que puede invocar el interesado" y cita nuevamente sobre el concepto de fuerza mayor la STJUE de 14 de junio de 2012, asunto 533/10 CIVAD, así como la STJUE de 4 de febrero de 2016, asuntos acumulados C-65913 y C-34/14, C&J Clark International Ltd, que reitera el mismo criterio. Añade que la parte recurrente no acredita la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiera impedido un ejercicio tempestivo de la acción de impugnación de las liquidaciones.

Considera que la inactividad total de la recurrente no le permite invocar, vista la regulación contenida en los artículos 116 y 121 CAU, la teoría de la actio nata para prorrogar el plazo de tres años.

Afirma que la acción ejercitada por la recurrente es la de devolución de ingresos indebidos y debe sujetarse a los requisitos propios de dicha solicitud, citando al efecto la sentencia de la Sala de 16 de noviembre de 2016, rcud. 1590/2015. Aduce que no resulta aplicable al caso la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020, RCA 3887/2017 que la recurrente invoca a su favor.

En relación con la infracción del artículo 41.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, afirma que la aplicación de los artículos 116 y 121 CAU efectuada es respetuosa con la doctrina del TJUE por lo que no puede sostenerse que vulnere el art. 41.1 de la Carta.

Finalmente, considera que la sentencia recurrida es ajustada a derecho por lo que procede su confirmación, con desestimación del recurso de casación y, en relación con la cuestión planteada en el auto de admisión, propugna como doctrina la siguiente:

"El plazo de tres años previsto en el artículo 121.1.a) del CAU para la presentación de las solicitudes de devolución o de condonación formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del CAU, en los supuestos en los que el ingreso resulte indebido como consecuencia de la anulación de un reglamento, directiva o decisión por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solamente puede prorrogarse si la parte interesada acredita la concurrencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor".

QUINTO

Vista pública y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.

Por providencia de 14 de julio de 2021, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala la innecesaridad de dicho trámite.

Asimismo, por providencia de 14 de julio de 2022 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 18 de octubre de 2022, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y hechos relevantes para su resolución.

  1. El objeto de este recurso consiste en determinar si la sentencia examinada, pronunciada por la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, impugnada en casación por la mercantil Chaves Bilbao, SA, es o no conforme a Derecho y, en concreto, dar respuesta a la cuestión que formula el auto de admisión, consistente en:

    "Determinar desde cuándo debe computarse el plazo de tres años previsto en el artículo 121.1.a) del CAU para la presentación de las solicitudes de devolución o de condonación formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del CAU, en los supuestos en los que el ingreso resulte indebido como consecuencia de la anulación de un reglamento, directiva o decisión por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

  2. Los hechos del litigio que son relevantes para su resolución son los siguientes:

    2.1. Importaciones de elementos de fijación de acero.

    Durante el ejercicio 2013, la mercantil Chaves Bilbao, S.A., importó elementos de fijación de acero, en concreto, tornillos provenientes del exportador Changshu City Standard Parts Factory con origen en la República Popular China, habiendo formalizado para su despacho a consumo ante la aduana de Bilbao las correspondientes DUAs.

    2.2. Liquidación de derechos antidumping.

    La Administración Tributaria practicó la liquidación de los derechos antidumping por importe de 57.479, 89 €, aplicando el tipo del 38,3% previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 924/2012 de 4 de octubre del Consejo, para los elementos de fijación de hierro o acero procedentes de la República Popular de China.

    La liquidación de los derechos antidumping trae causa de que las importaciones realizadas por la recurrente de tornillos procedentes del fabricante Changshu City Standard Parts Factory, estaban sujetas al Reglamento de Ejecución (UE) nº 942/2012 de Consejo, de 4 de octubre de 2012, que modificaba el Reglamento (CE) nº 91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre la importación de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China.

    2.3. Anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 924/2012 del Consejo, de 4 de octubre de 2012.

    El Reglamento de Ejecución (UE) nº 942/2012, del Consejo fue recurrido por Changshu City Standard Parts Factory, primero ante el Tribunal General de la UE, que desestimó el recurso y, posteriormente, en casación ante el TJUE.

    El 5 de abril de 2017 el TJUE dictó sentencia [asuntos acumulados C-376/15P y C-377/15P ( EU:C:2017:269)], en el seno del recurso de casación promovido por Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener Co. Ltd. contra la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de abril de 2015, asuntos T-558/12 y T-559/12 ( EU:T:2015:237).

    El fallo de la sentencia del TJUE de 5 de abril de 2017, asuntos acumulados C-376/15P y C-377/15P ( EU:C:2017:269) era del siguiente tenor literal:

    "En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

    1) Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de abril de 2015, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo ( T-558/12 y T-559/12, no publicada, EU:T:2015:237).

    2) Anular el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 924/2012 del Consejo, de 4 de octubre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.º 91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, en la medida en que afecta a Changshu City Standard Parts Factory y a Ningbo Jinding Fastener Co. Ltd.".

    2.4. Solicitud de rectificación de autoliquidación y denegación.

    El 27 de julio de 2017, la interesada presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación y de devolución de ingresos indebidos, correspondiente al ejercicio 2013, solicitando que le fueran devueltos la totalidad de los derechos antidumping abonados indebidamente durante el período 2013 con ocasión de la sentencia que declaraba nulo el Reglamento (CE) nº 924/2012, del Consejo por el que se imponía un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, en la medida en que afectaba a Changshu City Standard Parts Factory y a Ningbo Jinding Fastener Co. Ltd.

    El 3 de noviembre de 2017, la jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco dictó resolución por la que desestimó la solicitud de devolución de los derechos antidumping. Dicha resolución se notificó el 10 de noviembre de 2017.

    2.5. Reclamación económico-administrativa e interposición del recurso contencioso-administrativo.

    Contra la anterior resolución Chaves Bilbao, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa nº 48-00653-2017 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, que la desestimó en resolución de 27 de junio de 2019.

    Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR referida, fue desestimado por la sentencia de 2 de julio de 2020 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que se impugna en el presente recurso de casación.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el fundamento de derecho cuarto con el siguiente tenor literal:

    "El mencionado plazo de tres años, aun no siendo propiamente un plazo de prescripción, responde a exigencias de seguridad jurídica, esto es, la conservación de los efectos del pago de la deuda aduanera cuya liquidación o cobro deba considerarse improcedente por concurrir alguna de las causas previstas por el artículo 116. 1 del CAU, habiendo identidad de razón entre la del cobro excesivo de dicha deuda a que se refiere expresamente ese precepto y la de pago de la deuda aduanera a resulta de liquidaciones practicadas en aplicación de una norma anulada, de suerte que los efectos "ex tunc" de dicha declaración no obstan al efecto preclusivo producido por el ejercicio extemporáneo de la acción de devolución (v.g el artículo 73 de la LJCA).

    Tampoco puede tenerse como "díes a quo" del cómputo del mencionado plazo de tres años el de publicación de la sentencia de 5-04-2017 del TJUE que anuló el Reglamento nº 924/ 2012 en que se habían amparado las liquidaciones de los derechos antidumping notificadas en 2013 a la recurrente porque, amén de no tratarse de un plazo de prescripción propiamente dicho como los regulados por el artículo 66 y siguientes de la LGT, la acción ejercida no es la de responsabilidad patrimonial exigible al Estado por infracción de la normativa de la UE o a esta por invalidez de los actos aprobados por sus Instituciones, sino la de devolución de ingresos indebidos. Y así es que según la doctrina legal sobre la "actio nata" citada por la propia recurrente, y no solo según la sentencia del Tribunal Supremo de 16-11-2016, dictada en recurso para unificación de doctrina, invocada por la demanda, no puede tomarse como día inicial del plazo, dígase de prescripción, de la acción de devolución el de publicación de la sentencia que hubiera declarado la inconstitucionalidad de la disposición en que se hubiera amparado la liquidación ingresada, o su disconformidad con el Derecho de la Unión Europea; mutatis mutandi, la de publicación de la sentencia del TJUE que ha anulado una disposición general de sus Instituciones.

    Y tampoco nada obstaba a que la recurrente hubiese solicitado la devolución de lo ingresado por derechos antidumping antes de haber transcurrido el aludido plazo de tres años, aun sin tener conocimiento o esperar el resultado del recurso de anulación interpuesto ante el TJUE por los exportadores chinos gravados con aquella liquidación, fundando su acción administrativa y judicial en la nulidad del mismo Reglamento, a modo de impugnación indirecta y para el eventual planteamiento de la cuestión prejudicial del artículo 267 del TFUE por el órgano competente.

    Ejemplos tenemos de solicitud de devolución de cuotas tributarias antes de que el TJUE se pronunciase sobre la conformidad de la legislación interna con el Derecho de la Unión: Impuesto sobre la venta minorista de determinados hidrocarburos.

    Fueron precisamente esas solicitudes las que dieron lugar al planteamiento de la cuestión prejudicial sobre la conformidad de la normativa interna de dicho Impuesto con el Derecho de la U.E. y consiguiente sentencia del TJUE que motivó la estimación de las solicitudes de devolución de las cuotas indebidamente repercutidas.

    Por último y por lo que respecto al plazo en cuestión no puede tenerse por caso fortuito o circunstancia de fuerza mayor a efectos de la prórroga de dicho plazo, conforme al artículo 121 "in fine" del CAU, amén de que tal prórroga no fuera solicitada ante la Administración tributaria competente, la alegada por la recurrente; esto es, el hallarse pendiente ante el TJUE el recurso de anulación interpuesto por los exportadores chinos contra el Reglamento de Ejecución -UE- nº 924/ 2012 del Consejo. Y es que una cosa es que haya sido la declaración de nulidad de esa norma la que haya motivado la acción de devolución ejercida por la recurrente y otra cosa es que la pendencia de aquella hubiera impedido a la interesada solicitar la devolución del importe de las liquidaciones anti dumping dentro del señalado plazo, con fundamento en la nulidad del mismo Reglamento u otra distinta; esto es, con independencia del recurso de anulación interpuesto por los exportadores chinos y aun sin tener conocimiento de su tramitación.

    Por consiguiente, el que el ingreso de los derechos anti dumping deba considerarse indebido a resultas de la declaración de nulidad del Reglamento de la U.E. en que se amparó su liquidación, ya que entretanto dicha norma debía presumirse válida y por lo tanto eficaz, no desvirtúa lo dicho sobre la extemporaneidad de la solicitud de devolución apreciada por la Administración demandada [...].".

SEGUNDO

Preceptos objeto de interpretación.

  1. Conforme al auto de admisión, los preceptos que, en principio, debemos interpretar para resolver el litigio, son, en primer término, los artículos 116 y 121.1.a) del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 (DOUE núm. 269, de 10 de octubre) por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (refundición).

    Dispone el referido artículo 116 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013, que:

    "1. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, se devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación, por cualquiera de los motivos siguientes:

    a) cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación;

    b) mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato;

    c) error de las autoridades competentes;

    d) equidad".

    Por su parte, el artículo121.1.a) del CAU añade que:

    "1. Las solicitudes de devolución o de condonación de conformidad con el artículo 116 se presentarán a las autoridades aduaneras dentro de los plazos siguientes:

    a) en caso de un exceso de cobro de derechos de importación o de exportación, error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

    b) en caso de mercancías defectuosas o que incumplen las condiciones del contrato, en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

    c) en caso de invalidación de una declaración en aduana, en el plazo especificado en las normas aplicables a la invalidación.

    El plazo especificado en las letras a) y b) del párrafo primero se prorrogará cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado para presentar una solicitud dentro del plazo establecido por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor".

  2. Asimismo, procede hacer mención al art. 41.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que positiviza el derecho a una buena administración, y establece:

    "Artículo 41- Derecho a una buena administración.

  3. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable."

TERCERO

Criterio interpretativo de esta sentencia y respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión.

  1. Ya se ha expuesto que la cuestión de interés casacional consiste en determinar desde cuándo debe computarse el plazo de tres años previsto en el artículo 121.1.a) del CAU para la presentación de las solicitudes de devolución o de condonación, formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del CAU, en los supuestos en los que el ingreso resulte indebido como consecuencia de la anulación de un reglamento, directiva o decisión por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    En el caso que se examina, la devolución de los derechos antidumping que le fueron liquidados a la recurrente por las importaciones realizadas en el ejercicio 2013, tiene su fundamento en la STJUE de 5 de abril de 2017 que anuló el Reglamento de Ejecución (UE) nº 924/2012 en relación al exportador chino.

  2. El artículo 121.1.a) del CAU es una norma de derecho de la Unión aplicable a toda la Unión Europea, que para la presentación de las solicitudes de devolución o de condonación, formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del CAU, establece un plazo de tres años "a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera".

    Sostiene la recurrente que los artículos 116 y siguientes CAU son los únicos que habilitan una devolución de derechos antidumping, pero dicho art. 116 CAU no prevé una devolución por consecuencia de la anulación de un Reglamento, y, sobre esa base, atendiendo a la doctrina de la "actio nata", que predica que el plazo de prescripción de las acciones deberá comenzar a computarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse, considera que "el inicio del plazo real de tres años para solicitar la devolución, no pudo ser otro que desde la fecha en que este compareciente finalmente tuvo conocimiento del fallo estimatorio del TJUE (abril de 2017), circunstancia que le facultaba en todo caso a instar la solicitud de devolución de los derechos antidumping que le fueron liquidados".

  3. No se suscita controversia entre las partes sobre la normativa aplicable, citada por la sentencia recurrida y constituida, como se ha expuesto, por los artículos 116 y 121.1.a) del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 (DOUE núm. 269, de 10 de octubre) por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (refundición), de los que se desprende, en lo que ahora interesa, que (i) uno de los motivos que permite la devolución o condonación de los importes de los derechos de importación o exportación es el "cobro excesivo de importes de derecho de importación o exportación"; (ii) que en el caso de un exceso de cobro de los derechos de importación o exportación, las solicitudes de devolución o de condonación se presentarán a las autoridades aduaneras "en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera"; (iii) que se permite la prórroga del plazo para presentar la solicitud en los supuestos de "caso fortuito o de fuerza mayor".

  4. Interpretación que de los artículos 116 y 121 del CAU realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    La adecuada solución de dicha cuestión exige partir de la STJUE de 14 de junio de 2012, asunto 533/10 CIVAD, en la que se aplican los preceptos equivalentes en el anterior Código Aduanero Comunitario de 1992, en la que, por lo que aquí interesa, se declara:

    "16. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la ilegalidad de un reglamento constituye un caso de fuerza mayor que permite prorrogar el plazo de tres años durante el cual un importador puede solicitar la devolución de los derechos de importación abonados con arreglo a ese reglamento.

  5. Con carácter preliminar, debe recordarse que, en virtud del artículo 236, apartado 2, párrafo primero, del Código aduanero, para obtener la devolución de los derechos de importación, el operador debe presentar una solicitud ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de tales derechos al deudor.

  6. Ha quedado acreditado que, en el caso de autos, en relación con los derechos abonados entre el 1 de febrero y el 23 de julio de 1999, así como entre el 15 de diciembre de 1997 y el 25 de enero de 1999, CIVAD presentó las correspondientes solicitudes de devolución con posterioridad a la expiración de dicho plazo de tres años.

  7. Procede recordar que en el primer pronunciamiento del fallo de la sentencia Ikea Wholesale, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 1 del Reglamento no 2398/97 es inválido en la medida en que el Consejo aplicó, para la determinación del margen de dumping relativo al producto objeto de la investigación, el método de la "reducción a cero" de los márgenes de dumping negativos para cada uno de los tipos de productos de que se trata.

  8. En el apartado 67 de la sentencia Ikea Wholesale, antes citada, el Tribunal de Justicia examinó igualmente las consecuencias que deben deducirse de la declaración de dicha invalidez y llegó a la conclusión de que, en tal caso, los derechos antidumping pagados en virtud del Reglamento nº 2398/97 no se adeudan legalmente en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Código aduanero y, en principio, deben ser objeto de devolución por parte de las autoridades aduaneras nacionales, conforme a esta disposición, si se cumplen los requisitos a los cuales está sujeta tal devolución, incluido el establecido en el apartado 2 de dicho artículo (véase, igualmente, la sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C-419/08 P, Rec. p. I-2259, apartado 25).

  9. De lo anterior se desprende que, cuando el Tribunal de Justicia declara la invalidez de un reglamento antidumping, ningún operador económico podrá ya, en principio, reclamar la devolución de los derechos antidumping que hubiera abonado en virtud de ese reglamento y respecto a los cuales hubiera expirado el plazo de tres años previsto en el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero. En efecto, el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero establece un límite de tres años para la devolución de los derechos de aduana no adeudados legalmente.

  10. El Tribunal de Justicia ha reconocido la compatibilidad con el Derecho de la Unión de un procedimiento nacional que fije un plazo razonable en el que un operador económico esté obligado, so pena de preclusión, a reclamar la devolución de un impuesto percibido con infracción del Derecho de la Unión. En efecto, tal plazo de preclusión no es un plazo que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un plazo de preclusión de tres años parece razonable (véanse las sentencias de 17 de noviembre de 1998, Aprile, C-228/96, Rec. p. I-7141, apartado 19; de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C-445/06, Rec. p. I-2119, apartado 32, y de 15 de abril de 2010, Barth, C-542/08, Rec. p. I-3189, apartado 28).

  11. Esta jurisprudencia es igualmente aplicable cuando, excepcionalmente, como en el caso relativo al asunto principal, el legislador de la Unión decide armonizar los distintos procedimientos que regulan las solicitudes de devolución de los impuestos indebidamente percibidos. En efecto, un plazo de preclusión razonable, independientemente de si lo establece el Derecho nacional o el Derecho de la Unión, es en interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al justiciable como a la administración interesada, sin impedir por ello que el justiciable ejerza los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Aprile, apartado 19; Danske Slagterier, apartado 32, y Barth, apartado 28)".

    De la referida sentencia se desprende que el plazo de tres años para las solicitudes de devolución o de condonación previsto en el actual art. 121.1.a) del CAU -anteriormente artículo 236, apartado 2, párrafo primero, del Código aduanero- es un plazo de preclusión establecido por el legislador de la Unión con el fin de armonizar los distintos procedimientos que regulan las solicitudes de devolución de los impuestos indebidamente percibidos. Este plazo de preclusión de tres años que califica de razonable, con independencia de que lo establezca el Derecho nacional o, como aquí ocurre, el Derecho de la Unión, se establece en interés de la seguridad jurídica y "(...) protege tanto al justiciable como a la administración interesada, sin impedir por ello que el justiciable ejerza los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión".

    Pues bien, el referido plazo es de aplicación en aquellos supuestos, como el examinado, en que se produce la anulación del Reglamento que establecía la exigibilidad de los derechos antidumping, pues la doctrina sentada por la STJUE no establece ni admite excepciones en su regulación.

    Y, lo que es más importante a los fines examinados, que, para obtener la devolución de los derechos de importación, el "operador" debe presentar una solicitud ante la aduana correspondiente antes de la expiración del plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera, conforme a la redacción del art. 121.1.a) actual.

    Consecuentemente, si bien los derechos antidumping pagados en virtud de un Reglamento de la Unión anulado por una sentencia del TJUE, en este caso el Reglamento de Ejecución (UE) nº 924/2012 anulado por la sentencia del TJUE de 5 de abril de 2017, asuntos acumulados C-376/15P y C-377/15P, deben ser objeto de devolución por parte de las autoridades aduaneras nacionales, conforme al artículo 121.1.a) en relación con el 116 CAU, ello exigirá que se cumplan los requisitos a los que está sujeta tal devolución, incluido el plazo de tres años previsto en el apartado 1.a) de dicho artículo, plazo que, conforme al tenor literal del precepto, se cuenta desde la notificación de la deuda aduanera.

    Se reitera que el TJUE ha considerado que el plazo de devolución de tres años es un plazo de preclusión razonable que protege tanto al justiciable como a la Administración en interés de la seguridad jurídica y que no hace imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio del derecho de devolución (CIVAD, ap. 22 y 23).

  12. Ahora bien, este plazo de tres años, que constituye la regla general, tiene una excepción que permite su prórroga, cual es que el solicitante demuestre la imposibilidad de cumplir el plazo por caso fortuito o fuerza mayor.

    Tal y como esgrime el Abogado del Estado "[p]uede decirse que el CAU, y la interpretación que del mismo hace el TJUE, da entrada a la teoría de la "actio nata", pero siempre que el retraso en el dies a quo traiga causa de una situación de fuerza mayor o caso fortuito que puede invocar el interesado".

    Pues bien, sobre el concepto de fuerza mayor se ha pronunciado la STJUE de 14 de junio de 2012, asunto 533/10 CIVAD, en los siguientes términos:

    "24. En cuanto a si la ilegalidad del Reglamento nº 2398/97 puede considerarse un caso de fuerza mayor, debe recordarse que, en virtud del artículo 236 del Código aduanero, la devolución de los derechos de importación o de exportación abonados sólo puede concederse conforme a determinados requisitos y en los casos previstos específicamente. Por lo tanto, tal devolución constituye una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones y, en consecuencia, las disposiciones que la establecen deben interpretarse en sentido estricto ( sentencias de 13 de marzo de 2003, Países Bajos/Comisión, C-156/00, Rec. p. I-2527, apartado 91, y de 17 de febrero de 2011, Berel y otros, C-78/10, Rec. p. I-717, apartado 62).

  13. Por consiguiente, el concepto de fuerza mayor, en el sentido del artículo 236, apartado 2, párrafo segundo, del Código aduanero, debe interpretarse en sentido restringido.

  14. A este respecto, debe recordarse la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual, dado que el concepto de fuerza mayor no posee un contenido idéntico en los diversos ámbitos de aplicación del Derecho de la Unión, su significado debe determinarse en función del marco legal en el que esté destinado a producir sus efectos (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Société Pipeline Méditerranée et Rhône, C-314/06, Rec. p. I-12273, apartado 25 y jurisprudencia citada).

  15. En el contexto de la normativa aduanera, el concepto de fuerza mayor debe, en principio, entenderse en el sentido de circunstancias ajenas a quien lo invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada ( sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia, C-334/08, Rec. p. I-6865, apartado 46 y jurisprudencia citada).

  16. De ello se deriva que, como ha precisado el Tribunal de Justicia, el concepto de fuerza mayor consta de un elemento objetivo, relativo a las circunstancias anormales y ajenas al operador, y de un elemento subjetivo, relativo a la obligación que incumbe al interesado de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos (sentencia Société Pipeline Méditerranée et Rhône, antes citada, apartado 24 y jurisprudencia citada).

  17. En un caso como el del asunto principal, no concurre ninguno de los elementos mencionados.

  18. Por una parte, en lo que atañe al elemento objetivo, no puede considerarse que la ilegalidad de un reglamento antidumping, como el Reglamento no 2398/97, sea una circunstancia anormal. Baste recordar a tal fin que la Unión es una Unión de Derecho en la que sus instituciones, órganos y organismos están sujetos al control de la conformidad de sus actos, en particular, con los Tratados UE y FUE. Como ha señalado el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, está en la naturaleza de las cosas del Derecho de la Unión que algunas de las normas que lo integran puedan ser declaradas inválidas.

  19. Por lo que respecta al elemento subjetivo, la demandante en el procedimiento principal podría haber presentado una solicitud de devolución desde el primer pago de los derechos antidumping en virtud del Reglamento nº 2398/97, con el fin, en particular, de impugnar la validez de dicho Reglamento.

  20. Debe recordarse, en efecto, que los referidos Tratados han establecido un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a encomendar al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de los actos de las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión (véase la sentencia de 29 de junio de 2010, E y F, C-550/09, Rec. p. I-6213, apartado 44 y jurisprudencia citada).

  21. En este contexto, cuando un operador económico que se considera lesionado por la aplicación de un reglamento antidumping que reputa ilegal ha presentado, en virtud del artículo 236, apartado 2, del Código aduanero, una solicitud de devolución de los derechos que haya abonado y ésta haya sido denegada, puede promover el litigio ante el tribunal nacional competente y excepcionar ante éste la ilegalidad del reglamento de que se trate. En tal caso, ese tribunal tiene la facultad o incluso la obligación, de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la validez del Reglamento de que se trate ateniéndose a los requisitos del artículo 267 TFUE (sentencia Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 24)".

    Así, pues, de acuerdo con la jurisprudencia, el concepto de fuerza mayor consta de un elemento objetivo, relativo a las circunstancias anormales y ajenas al operador, y de un elemento subjetivo, relativo a la obligación que incumbe al interesado de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos (ap. 28).

    En la referida sentencia CIVAD, el TJUE se apoyó en una interpretación restringida de las excepciones para analizar si la invalidez de un reglamento antidumping podía ser considerada como una causa de fuerza mayor a fin de ampliar el plazo de devolución. En cuanto al elemento objetivo, señaló que no podía considerarse que la ilegalidad de un reglamento fuera una circunstancia anormal, ya que el Derecho de la Unión está sometido a un control que conlleva que algunas de sus normas puedan ser declaradas inválidas (ap. 30). Tampoco apreció la concurrencia del elemento subjetivo, ya que entendió que CIVAD podría haber presentado una solicitud de devolución antes de que expirara el plazo de tres años (ap. 31). Consecuentemente, el TJUE consideró que no concurría ninguno de los elementos citados y, por tanto, declaró que no era posible prorrogar el plazo de devolución de los derechos de aduana.

    Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en la sentencia del TJUE de 4 de febrero de 2016, asuntos acumulados C-65913 y C-34/14, C&J Clark International Ltd, en la que declara:

    "188. De ello se sigue que el operador económico que haya pagado esos derechos sólo puede reclamar en principio su devolución si el plazo de tres años previsto a ese efecto por el artículo 236, apartado 2, párrafo primero, del Código aduanero no ha vencido (véase en ese sentido la sentencia CIVAD, C-533/10, EU:C:2012:347, apartado 21).

  22. No obstante, el artículo 236, apartado 2, párrafo segundo, del Código aduanero prevé expresamente que ese plazo se prorrogará si el interesado aporta la prueba de que le fue imposible respetar ese plazo a raíz de un caso fortuito o de fuerza mayor. De ello se deduce que la persona que pretenda obtener esa prórroga debe demostrar que concurría uno u otro supuesto.

  23. En segundo término, del artículo 236 del Código aduanero, interpretado en su contexto, resulta que la devolución de los derechos antidumping pagados sólo puede concederse conforme a determinados requisitos y en los casos previstos específicamente, por lo que constituye una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones previsto por el Código aduanero, y en consecuencia las disposiciones que la regulan deben interpretarse en sentido estricto ( sentencias Países Bajos/Comisión, C-156/00, EU:C:2003:149, apartado 91, y CIVAD, C-533/10, EU:C:2012:347, apartado 24).

  24. Por tanto, los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor previstos en el artículo 236, apartado 2, párrafo segundo, del Código aduanero, que permiten prorrogar el plazo de tres años durante el que un operador económico puede reclamar la devolución de derechos antidumping, a partir de la fecha de comunicación de esos derechos, deben interpretarse de forma estricta (véase, en ese sentido, la sentencia CIVAD, C-533/10, EU:C:2012:347, apartado 25).

  25. En el contexto de esa normativa esos conceptos se caracterizan ambos en especial por un factor objetivo, pues requieren la concurrencia de circunstancias anormales y ajenas a la persona que las alega (véase, en ese sentido, la sentencia CIVAD, C-533/10, EU:C:2012:347, apartados 27 y 28 y jurisprudencia citada).

  26. Pues bien, ni el hecho de que uno de los dos Reglamentos discutidos haya sido parcialmente anulado por el Tribunal de Justicia, en cuanto afectaba a personas distintas de Puma, en las sentencias Brosmann Footwear y otros (HK)/Consejo ( C-249/10 P, EU:C:2012:53) y Zhejiang Aokang Shoes/Consejo ( C-247/10 P, EU:C:2012:710), ni el hecho de que uno u otro de esos actos pudiera ser declarado inválido en todo o en parte en respuesta a las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en los presentes asuntos puede considerarse una circunstancia anormal o ajena a quien la alega, de la manera exigida para acreditar la concurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor (véase, en ese sentido, la sentencia CIVAD, C-533/10, EU:C:2012:347, apartado 30).

  27. Siendo así, se ha de responder a la segunda cuestión, letra a), en el asunto C-34/14 que el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un Reglamento que establece derechos antidumping sea declarado total o parcialmente inválido por el juez de la Unión no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor como el previsto por esa disposición".

    En el caso que se enjuicia, la recurrente no ha acreditado la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiera impedido un ejercicio tempestivo de la acción de impugnación de las liquidaciones. Se limita a alegar que no era posible impugnar la liquidación con anterioridad a la anulación del Reglamento porque esa impugnación carecía de base jurídica, pero esa afirmación, que fue rechazada por la sentencia ahora impugnada, hubiera requerido de un mayor esfuerzo argumental a fin de desvirtuar la afirmación que realiza la sentencia impugnada, en términos coincidentes con los declarado por el TJUE en el asunto CIVAD, al declarar que:

    "[...] nada obstaba a que la recurrente hubiese solicitado la devolución de lo ingresado por derechos antidumping antes de haber transcurrido el aludido plazo de tres años, aun sin tener conocimiento o esperar el resultado del recurso de anulación interpuesto ante el TJUE por los exportadores chinos gravados con aquella liquidación, fundando su acción administrativa y judicial en la nulidad del mismo Reglamento, a modo de impugnación indirecta y para el eventual planteamiento de la cuestión prejudicial del artículo 267 del TFUE por el órgano competente.

    Ejemplos tenemos de solicitud de devolución de cuotas tributarias antes de que el TJUE se pronunciase sobre la conformidad de la legislación interna con el Derecho de la Unión: Impuesto sobre la venta minorista de determinados hidrocarburos.

    Fueron precisamente esas solicitudes las que dieron lugar al planteamiento de la cuestión prejudicial sobre la conformidad de la normativa interna de dicho Impuesto con el Derecho de la U.E. y consiguiente sentencia del TJUE que motivó la estimación de las solicitudes de devolución de las cuotas indebidamente repercutidas".

    En definitiva, tal y como expone el Abogado del Estado en su escrito de oposición, la inactividad de la recurrente no le permite invocar, vista la regulación contenida en los artículos 116 y 121 CAU, la teoría de la actio nata para prorrogar el plazo de tres años.

  28. Tampoco puede aceptarse como "dies a quo" del cómputo del plazo examinado el de publicación de la sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea porque la acción ejercitada no es la de responsabilidad patrimonial exigible al Estado por infracción de la normativa de la UE o a esta por invalidez de los actos aprobados por sus Instituciones, sino la acción de devolución de ingresos indebidos.

    A tal fin, resulta relevante hacer mención a la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2016 (recurso de unificación de doctrina 1590/2015), en la que, a propósito de la determinación del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos de una norma contraria al derecho comunitario, se realizan las siguientes consideraciones:

    "(...) la responsabilidad patrimonial que pueda reclamarse no puede servir, sin embargo, para rehabilitar el plazo de devolución de ingresos indebidos ya prescrito. La exigencia de dicha responsabilidad tiene un régimen jurídico propio y diferente, con una solicitud que ha de dirigirse a la Administración responsable y al órgano competente, en ningún caso a la oficina gestora que no podría pronunciarse ni reconocer la existencia de tal responsabilidad, un procedimiento especifico y sujeta a un plazo concreto, el de un año, éste sí computable desde la "actio nata", esto es desde la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma legal. Pero no asimilable, por tanto, al plazo de prescripción, entonces de cinco años que correspondía a la devolución de ingresos indebidos. Y la misma especificidad ha de predicarse de una acción de nulidad que tiene sus propias exigencias y está sujeta a requisitos propios, cuya asimilación a la solicitud de una devolución de ingresos indebidos, establecida para determinados supuestos que la norma concreta, no puede basarse en una genérica apelación al principio antiformalista del procedimiento administrativo.

    La sentencia de instancia confunde procedimientos o no da importancia a las diferencias de instituciones distintas (devolución de ingresos indebidos, responsabilidad del Estado legislador como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de normas legales y acción de nulidad) estableciendo así una doctrina errónea."

    Por el contrario, no resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala, de 11 de junio de 2020, recurso de casación 3887/2017, que la recurrente invoca, pese a reconocer que "[...] el supuesto de hecho ahí analizado difiere sustancialmente del aquí expuesto", pues tal y como se admite, la referida examina un supuesto en el que la posibilidad de regularizar queda en manos de la Administración tributaria, que declara no deducible un gasto de una sociedad vinculada sin iniciar al mismo tiempo un procedimiento para minorar la tributación que por el ingreso correlativo ha realizado otra sociedad vinculada. En ese caso, si al final la regularización del gasto no deducible queda firme, se produciría un supuesto de enriquecimiento injusto si la Administración, ni inició el procedimiento que podía favorecer a la otra sociedad vinculada, ni admite la solicitud de devolución una vez que es firme la regularización.

    No obstante, hay que recordar que la sentencia parte de que, como regla general, el plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos se sitúa en el momento en que se realiza el ingreso, si bien dicha regla no resulta aplicable cuando el nacimiento del derecho (esto es, la constatación del carácter indebido del ingreso en cuestión) no depende del contribuyente, sino de la Administración, que está regularizando a otro obligado tributario y que, como consecuencia de su actividad de comprobación respecto del mismo, termina emitiendo una declaración que comporta que el ingreso del primer interesado sea indebido. En ese concreto contexto, aplica la doctrina de la actio nata y el principio de buena administración, al considerar que la Administración pudo regularizar el ingreso al tiempo que regularizaba el gasto correlacionado.

    Es más, añade la sentencia en el apartado 8 de su fundamento jurídico tercero, lo siguiente:

    "[...] 8. Por lo demás, no hay en esta doctrina contradicción alguna con la expresada por esta misma Sala y Sección en la sentencia de 16 de noviembre de 2016 (referida al inicio del cómputo del plazo de prescripción para la solicitud de ingresos tributarios indebidos al declarase contraria al Derecho de la Unión Europea la norma que sirvió de cobertura para efectuar el ingreso), pues en el actual asunto el supuesto de hecho es claramente dispar: la misma Administración a la que se había hecho el ingreso regulariza el gasto correlacionado de otro contribuyente, impidiendo su deducción, pero manteniendo el ingreso fiscal como si no hubiera existido una calificación distinta de la efectuada por los propios contribuyentes.

    Dicho de otro modo, nada impedía a la Inspección de los Tributos en el caso concreto que nos ocupa regularizar conjuntamente una partida claramente conexa, que no era más, en definitiva, que una misma cosa vista desde la perspectiva de quien paga y de quien recibe, dada la absoluta correlación entre el ingreso y el gasto. Y esa forma de conducirse -que determina que se regularice en atención a que el resultado beneficie o no a la Hacienda Pública- hemos entendido que resulta determinante para considerar que el ingreso solo es indebido cuando el contribuyente afectado conoce el contenido de una regularización (a otro) que no la ha sido trasladada a él mismo, como el principio de buena administración exigía".

  29. En último término, no cabe aceptar la infracción del artículo 41.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea alegada, pues las consideraciones recogidas en la sentencia impugnada resultan conformes con la doctrina del TJUE sobre los artículos 116 y 121 CAU, anteriormente referida.

  30. No procede el planteamiento de cuestión prejudicial pues, como se ha expuesto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha dado respuesta a esta cuestión, vía cuestión prejudicial, y ha considerado que la devolución de los derechos de aduana ha de someterse a los requisitos establecidos en la normativa comunitaria, incluido el requisito que exige que la solicitud se realice antes del transcurso del plazo de tres años establecido en el antiguo 236.2 del Código Aduanero Comunitario, actual artículo 121 del Código Aduanero de la Unión.

CUARTO

Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso.

La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que el plazo de tres años previsto en el artículo 121.1.a) del CAU para la presentación de las solicitudes de devolución o de condonación formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del CAU, en los supuestos en los que el ingreso resulte indebido como consecuencia de la anulación de un reglamento, directiva o decisión por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe computarse desde la fecha de notificación de la deuda aduanera, conforme a la redacción del art. 121.1.a) del CAU, plazo que solo podrá prorrogarse si la parte interesada acredita la concurrencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

QUINTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A la luz de los anteriores criterios interpretativos, no procede acoger las pretensiones articuladas por la recurrente Chaves Bilbao SA en este recurso de casación, en tanto se oponen a lo que hemos expresado, debiendo confirmarse la sentencia de instancia, pues resulta exigible el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121.1.a) del CAU en cuanto a la obligación de presentar las solicitudes de devolución en el plazo de tres años desde la notificación de la deuda aduanera, sin que se haya acreditado la concurrencia de causa de fuerza mayor que justifique su prórroga.

SEXTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Segundo. Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de CHAVES BILBAO, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso 600/2019.

Tercero. No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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