STSJ Galicia 102/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
Fecha08 Noviembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00102/2022

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981184876 Fax: 981184887

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: KD

Modelo: 001100

N.I.G.: 15030 43 2 2020 0006972

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000070 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000071 /2020

RECURRENTE: Fernando

Procurador/a: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Abogado/a: JOAQUIN MARIA IGNACIO DE LA VEGA CASTRO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Coral

Procurador/a: , CONCEPCION PEREZ GARCIA

Abogado/a: , CRISTINA MARTINEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I a Nº 102/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Varela Agrelo - ponente.

Don Fernando Alañón Olmedo.

Don Carlos Suárez-Mira Rodríguez.

En A Coruña, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación con el número (Rollo 70/2022) el Procedimiento Sumario seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 71/2020), partiendo de la causa que con el número 785/2020 tramitó el Juzgado de Instrucción número 2 de A Coruña por delito de agresiones sexuales contra el acusado D. Fernando. Es parte apelante en este recurso el mencionado acusado y condenado, representado por la procuradora Dª María Irene Cabrera Rodríguez y asistido del letrado D. Joaquín María Ignacio de la Vega Castro. Es parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Dª Coral, representada por la procuradora Dª Concepción Pérez García y defendida por la letrada Dª Cristina Martínez Fernández.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Varela Agrelo y la Sala ha quedado formada como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 25/05/2022 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña contiene los siguientes hechos probados:

"Que el acusado, Fernando, natural de Colombia (NIE núm. NUM000), en situación irregular en España, nacido el NUM001 de 2002, conoció a Coral, nacida el NUM002 de 2000, a través de la red social Tinder, sobre el 21 de julio de 2020, y tras mantener contactos a través de esta red y de Instagram y por WhatsApp, concertaron una cita el 16 de agosto de 2020 en O Temple.

Se encontraron sobre las 20:30 horas de ese día 16 de agosto de 2020 en las proximidades de un establecimiento de hostelería sito en O Temple, término municipal de Cambre, entraron en el local, en donde permanecieron un tiempo, y luego estuvieron en otro más de la zona, hasta que, sobre las 22:00 horas, decidieron dar un paseo, como así hicieron, por el paseo fluvial que discurre pegado al Río Mero, al final de la ría de O Burgo, hasta llegar a un puente peatonal de madera, y tras cruzarlo, en una zona de merendero, cuando ya había oscurecido, poco iluminada, y solitaria en aquellas horas, donde había una mesa y un banco de madera, comenzaron a mantener relaciones sexuales consentidas, consistentes en besos, tocamientos, sexo oral, e introducción de dedos en la vagina, para lo cual el acusado le bajó a Coral los pantalones y ropa interior.

En un momento dado, Fernando le propuso a Coral mantener relaciones por vía vaginal. Coral le preguntó si tenía preservativo, y al contestarle Fernando que no, ella de forma clara y tajante le dijo "que no, que no tenían condón", repitiéndoselo en varias ocasiones, y diciéndole "que parara". Pese a ser consciente de la voluntad en contra manifestada por Coral, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, Fernando la aprisionó con su cuerpo contra una mesa de madera que había allí, tratando ella de quitárselo de encima sin poder hacerlo, de modo que, tras vencer así su resistencia, la penetró vaginalmente, y seguidamente, la agarró por los brazos, la giró y la puso contra el banco, y en esa postura la penetró vaginal y analmente, mientras Coral le decía que parara, y que le estaba doliendo, a lo que Fernando hizo caso omiso, llegando a decirle "cállate"; hasta el punto de que Coral, no siendo capaz de quitárselo de encima, ya no hizo nada, entrando en estado de shock por lo que estaba sucediendo.

Cuando Fernando se separó de ella, y encontrándose Coral en dicho estado, le dijo "si podía grabar", a lo que ella contestó que no. A pesar de esta negativa, Fernando, sin que se diera cuenta Coral, y siendo consciente de que no contaba con el consentimiento de ella, con su teléfono móvil, comenzó a grabar la escena final cuando él terminaba de eyacular, encontrándose Coral semidesnuda con los pantalones bajados hasta las rodillas, sentada en un banco de madera. Esta grabación se produjo a las 23:16 horas, teniendo una duración de 34 segundos, y Fernando la guardó en su móvil sin que conste la hubiera difundido a terceras personas.

Todo terminó cuando ambos se fueron del lugar al encuentro de las amigas de Coral que la estaban buscando, y a las que al irse con Fernando les había enviado una ubicación que indicaba que se dirigían por el paseo fluvial hacia el lugar de A Barcala.

En el momento de los hechos Coral presentaba un trastorno ansioso-depresivo reactivo a una situación de conflicto escolar que se vio agravado a consecuencia de la acción del acusado con incremento de la sintomatología ansioso depresiva, crisis de ansiedad, y alerta, precisando aumento de medicación y psicoterapia.

Por estos hechos Coral presentó denuncia el 17 de agosto de 2020, y por auto de 11 de marzo de 2021 se le impuso a Fernando como medida cautelar la retención de su pasaporte. "

SEGUNDO

El fallo de la mencionada sentencia es como sigue:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Fernando como autor criminalmente responsable:

  1. De un delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y con la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Coral, no pudiendo acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio y a cualquier otro lugar por ella frecuentado, y de establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un periodo de siete años; siendo el cumplimiento de estas penas accesorias simultáneo al de la pena de prisión impuesta.

    Se le impone por este delito la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con las medidas del apartado 1º del art. 106 del Código Penal, que se determinarán de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del citado precepto.

  2. De un delito contra la intimidad previsto y penado en el artículo 197.1 y 197.5 del Código Penal , ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y seis meses de prisión, y 18 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art. 53.1 del Código Penal; con las accesorias respecto a la pena de prisión de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Coral , no pudiendo acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio y a cualquier otro lugar por ella frecuentado, y de establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un periodo de tres años y seis meses; siendo el cumplimiento de estas penas accesorias simultáneo al de la pena de prisión impuesta

    Procede el decomiso del teléfono móvil marca Redmi utilizado por el acusado en su ilícita acción intervenido en atestado NUM003. Para hacer efectivo lo anterior se remitirá el teléfono móvil a la EDITE de la Guardia Civil de A Coruña para que proceda a su destrucción/borrado total, segura e irrecuperable de todos los datos contenidos en dicho soporte (en todo caso, se deberá de dar audiencia previa al acusado para darle la oportunidad de que en su caso pueda recuperar la información lícita que contenga dicho dispositivo. Una vez borrado su contenido se entregará a dicha unidad para su utilización en las labores de investigación que vienen desempeñando y de no ser posible lo anterior, se destruirá ( art. 127 octies.3 del Código Penal y artículos 367 quater 1 e) y 367 quinqui 1 a), apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Deberá indemnizar a Coral en la cantidad de 10.000 euros por daños psicológicos y morales, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "

TERCERO

La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron.

CUARTO

Mediante providencia del pasado 6/09/2022 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente.

QUINTO

Por auto de fecha 14/09/2022 la Sala acordó no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por el recurrente en esta segunda instancia.

SEXTO

La Sala, en providencia de fecha 13/10/2022 acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones al amparo de la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre.

SÉPTIMO

En providencia del día 3/11/2022,...

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