SJS nº 3 509/2022, 23 de Septiembre de 2022, de Ciudad Real
Ponente | RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:2058 |
Número de Recurso | 218/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 / BIS
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00509/2022
AUTOS Nº 218/22
DESPIDO
En Ciudad Real, a 23 de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO, entre partes, de una y como demandante Dª. Reyes, que comparece asistida del Letrado D. Benjamín Sebastián Mora, y de otra, como demandado, la empresa ANDRÉS PALLADINO, que no comparece, pese a estar debidamente citada, EN NOMBRE DEL REY ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 509/2022
Presentada la demanda en fecha 21 de marzo de 2.022, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 218/2022, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que tras los trámites oportunos se dictara sentencia la cual se declare la improcedencia del despido de la actora.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, siendo citada la demandada por vía edictal, compareció la parte demandante pero no así la demandada, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (interrogatorio y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.
La cuestión debatida ha sido: despido de la actora, calificación y efectos.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
La actora, Dª. Reyes, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa ANDRÉS PALLADINO, dedicada a la actividad de hostelería, desde el 10 de noviembre de 2.021, con la categoría profesional de "Ayudante de cocina", mediante la firma de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (20 horas a la semana), estando previsto en el contrato una duración de la relación laboral hasta el 9 de enero de 2.022, y percibiendo un salario diario a efectos de despido de 75,15 € mensuales.
Si bien en el contrato de trabajo constaba como jornada de trabajo una a tiempo parcial (20 horas a la semana), en realidad la trabajadora vino realizando un horario de trabajo continuo, de 08:00 a 17:30 horas, con una pausa de 30 minutos para comer, librando solo los miércoles, lo que supone que la efectiva jornada de trabajo semanal prestado por la actora ascendía a un total de 54 horas.
En fecha 24 de enero de 2.022 la empresa demandada dio de baja a la actora en la Seguridad Social, sin habérselo comunicado previamente a la misma por medio alguno, la cual tiene conocimiento de dicha extinción al recibir un mensaje en su móvil remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Ciudad Real (B.O.P. nº 18, de 28 de enero de 2.019).
La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical alguno.
En fecha 25 de febrero de 2.022 la actora presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Ciudad Real de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, celebrándose ante el Letrado Conciliador el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 15 de marzo de 2.022, con el resultado de intentada la conciliación "SIN EFECTO", por incomparecencia de la empresa demandada.
Prueba.
El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral.
Hechos acreditados.
De la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditada la existencia de relación laboral entre la trabajadora demandante y la empresa demandada, así como la antigüedad, categoría profesional y salario, siendo éste último el resultado de agregar al estipulado en el Convenio colectivo de Hostelería de la provincia de Ciudad Real de referencia, las horas extraordinarias efectivamente prestadas durante el período de tiempo de duración de la relación laboral, siendo la jornada real prestada una muy superior a la pactada en el contrato de trabajo. así como, con sus limitados medios probatorios, también se ha acreditado la efectiva prestación habitual de horas extraordinarias, debido a la prestación de servicios cotidianamente realizados fuera del horario pactado. Pues, como es inveterado criterio judicial, las horas que excedan de la jornada máxima legal ( S.T.S. de 21 de febrero de 2.006 [EDJ 2006, 53156]) o convencional ( S.T.S....
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