SJS nº 1 394/2022, 28 de Septiembre de 2022, de Ciudad Real
Ponente | JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:2047 |
Número de Recurso | 365/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00394/2022
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE CIUDAD REAL.
SENTENCIA: 394/22
Nº AUTOS: DESPIDO 365/2022
En Ciudad Real a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Ciudad Real, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Don Martin, que comparece asistida por la letrada señora García y de otra como demandada la empresa FILEC EXTRUSIÓN,
S.L, que comparece asistida y representada por el letrado señor Ramírez.
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Con fecha once de mayo de dos mil veintidós, se presentó demanda por el actor en la que impugnaba la resolución en periodo de prueba de su contrato de trabajo de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, alegando que el mismo se motivaba en haber protestado contra el descuento de un anticipo en la nómina de febrero.
Se postulaba únicamente la improcedencia del despido y no se solicitaba declaración alguna en relación con la indemnidad del trabajador.
Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio para el día de hoy, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación.
HECHOS PROBADOS
El demandante prestó servicios a tiempo completo al servicio de la empresa demandada en virtud de contrato eventual para obra o servicio determinado entre los días veintiocho de febrero y el veintidós de mazo de dos mil veintidós ambos inclusive.
El grupo profesional reflejado en el contrato es el de Peón Grupo I, siendo el salario de 1.376,60 euros mensuales una vez incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, siendo la actividad de la empresa la Fabricación de productos de plástico para la construcción.
(Documento 1 ramo empresa)
En el referido contrato constaba a su cláusula tercera lo siguiente:
" La duración del presente contrato se extenderá desde 28/02/2022 hasta FINALIZACIÓN OBRA/SERVICIO. Se establece un periodo de prueba de SEGÚN CONVENIO." (EL RESALTADO ES NUESTRO)
(Documento 1 ramo empresa)
Con fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós la empresa entrega comunicación al trabajador en la que se le comunica la decisión de extinguir el contrato de trabajo alegando la no superación del periodo de prueba y fijando los efectos para el día veintidós.
(Documento 9 ramo empresa)
El trabajador suscribió un recibo, sin fecha, según el cual reconocía haber recibido de la demandada la cantidad de 81,79 euros en concepto de anticipo de nómina de febrero de 2022.
(Documento 3 ramo empresa)
Con fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, la empresa transfirió al actor la cantidad de veinte euros en concepto "pago anticipo nómina marzo".
(Documento 6 ramo empresa)
No consta que el actor ostente o haya ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental obrante en autos.
Ha surgido discrepancia en el convenio colectivo de aplicación lo que debe ser resuelto y razonado en sede de fundamentos de derecho teniendo en cuenta la no cuestionada actividad empresarial de fabricación de plásticos.
El artículo 1 del Convenio de la Industria Química (BOE 17-07- 2021) describe el ámbito funcional de aplicación de dicho convenio incluyendo, como subsector de la industria química, el del "Plástico", lo que determina que, conforme al razonamiento que ofrece la empresa, sea esta norma paccionada la que hayamos de aplicar.
La primera cuestión que se plantea es el ajuste a Derecho de la resolución en periodo de prueba, teniendo en cuenta que el artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores faculta a cualquiera de las partes a resolver la relación laboral durante el periodo de prueba, sin que sea necesaria alegación de ninguna circunstancia legitimadora de tal resolución, derecho a que se ha acogido la empresa.
Sin embargo, el problema es si ese periodo de prueba está válidamente constituido tal y como se formula en el contrato de trabajo, esto es haciendo constar que la duración del mismo es "según convenio".
La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en STS de 09-12-2021 (rec. 3340/2019):
"2.- Procede resolver si la fijación pactada del periodo de prueba por remisión al periodo regulado en el Convenio Colectivo aplicable o en el artículo 14 del ET priva de eficacia al citado pacto.
La Sala concluye que en el supuesto examinado el pacto por el que se fija el periodo de prueba carece de eficacia.
Las razones son las siguientes:
El artículo 14.1 del ET dispone que podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. Estamos, por tanto, en presencia de un requisito formal, que opera si las partes acuerdan concertar un periodo de prueba, en caso de que sea así, necesariamente ha de realizarse por escrito.
No es suficiente con que el periodo de prueba se pacte por escrito, sino que habrá de consignarse la duración del mismo pues, tal y como dispone el precitado artículo 14 ET, el periodo de prueba tiene unos límites de duración que han de respetarse y que son los establecidos en los convenios colectivos y, en su
defecto, en el propio artículo 14 ET .
La fijación por escrito de la duración exacta del periodo de prueba se erige en un derecho mínimo del trabajador cuya motivación tiene su causa, en las consecuencias inherentes a dicho...
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