ATS, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4019/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: ARB/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4019/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2020, aclarada mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 96/2020 seguido a instancia de D.ª Felicisima contra el Concello de Vilaboa, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de septiembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Olga Giráldez Méndez en nombre y representación de D.ª Felicisima, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por imposibilidad y en sustitución de D. Ricardo Bodas Martín por jubilación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

La cuestión suscitada consiste en decidir si el hecho de haber superado un proceso de selección para la contratación laboral temporal es suficiente para que, constatado el fraude de ley, deba admitirse que la relación entre las partes tenga naturaleza indefinida (fija).

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de septiembre de 2021 (R. 480/21), confirma el fallo de instancia desestimatorio de la pretensión principal en la que la demandante pretendía que se calificara como fija la relación laboral que mantiene con el Concello de Vilaboa (Pontevedra). Se confirma la sentencia del juzgado de Instancia por la que se acoge la pretensión subsidiaria de la actora de reconocer a la trabajadora la condición de personal indefinido no fijo.

Consta que la actora ha venido prestando servicios para la demandada, con antigüedad de 3 de mayo de 1996, con categoría profesional de trabajadora social. Comenzó la relación laboral a través de un contrato con la empresa Flexiplan ETT SA, en el mismo puesto de trabajo hasta el 27 de abril de 1998. A partir del 10 de agosto de 1998 formalizó un contrato de interinidad por vacante, que se firmó tras convocatoria publicada en el BOP en fecha de 24 de abril de 1998 para la contratación por concurso en régimen laboral temporal del Concello de Vilaboa. Se fijaba un baremo de méritos por desempeño de puesto con anterioridad, por la asistencia a cursos, por conocimiento del idioma gallego y una entrevista sobre el conocimiento de puesto. Como base específica se pedía la redacción de una memoria mecanografiada sobre la problemática social en el Concello. En fecha de 14 de febrero de 2020 el Concello de Vilaboa presentó una propuesta de organigrama de relación de puesto de trabajo en el que se incluye el ocupado por la demandante.

La Sala de suplicación desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora, puesto que, con independencia de que la trabajadora haya superado una prueba, lo cierto es que hay que tener presente que el proceso convocado a tal efecto lo era expresamente para una contratación temporal. Y a este respecto, no procede asimilar las convocatorias para plazas de carácter fijo con las, como en el caso, están previstas para cubrir puestos de trabajo de naturaleza temporal, aunque hayan devenido indefinidas por su carácter fraudulento al no haber respondido a su finalidad específica, por ser la identificación de la obra o servicio "del todo genérica", expresándose meramente como "prestación de servicios sociales". Por todo ello no procede la calificación de la relación como fija.

CUARTO

La trabajadora demandante recurre en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de mayo de 2019, (R. 280/2019).

Dicha sentencia confirma la de instancia que declaró fija la relación del trabajador demandante con el Concello de O Barco de Valdeorras. En este supuesto el actor prestaba servicios desde el 16/03/2017, como peón Grupo de Emergencias Supramunicipal, mediante contrato de obra o servicio, para la prevención y lucha contra incendios forestales y demás funciones que se especifican en el HP 2º. El demandante fue contratado tras superar un concurso-oposición con arreglo a las bases y el temario fijados el 24/11/2016 y publicados en el BOP 12/12/2016. El 18/01/2018 se constituyó el tribunal calificador y se hizo la valoración de méritos, realizándose a continuación las convocatorias para el primer, segundo y tercer exámenes que el actor superó. La sentencia sigue el criterio sentado por la propia Sala gallega en las sentencias que cita, según el cual, la existencia de fraude de ley en la contratación con la Administración pública dará lugar a la calificación de indefinido no fijo, salvo que se haya superado un proceso de selección, como sucede en el supuesto enjuiciado, en cuyo caso lo que procede es declarar la fijeza laboral, pues ya han quedado salvaguardados los principios constitucionales de acceso al empleo público.

QUINTO

Pues bien, con independencia de la posible contradicción entre las sentencias comparadas el recurso no puede ser admitido a trámite por ser la decisión de la recurrida acorde con la última jurisprudencia de esta Sala, contenida en STS 25/11/2021 (RCUD 2337/20), dictada en Pleno, seguida de las STS 24/11/2021 (RCUD 4280/20); 1/12/2021 (RCUD 4279/20), 11/1/2022, (RCUD 110/21) y 8/2/2022 (RCUD 5070/18). Dichas resoluciones declaran que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración Pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo. Por ello, la concurrencia de fraude de ley comporta que el contrato es indefinido no fijo. Al efecto la sentencia del Pleno, señala " "La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido. La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a) y 15.5 del ET, duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante...[..]

  1. - Cuando la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo.

    En efecto, hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.

  2. - Asimismo, el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección. ...."

SEXTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por falta de contenido casacional. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones, sin embargo, y a pesar de la longitud de su escrito de fecha de 20 de junio de 2022, no desvirtúa en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Olga Giráldez Méndez, en nombre y representación de D.ª Felicisima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de septiembre de 2021, en el recurso de suplicación número 480/2021, interpuesto por D.ª Felicisima, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 30 de octubre de 2020, aclarada mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 96/2020 seguido a instancia de D.ª Felicisima contra el Concello de Vilaboa, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR