STS 702/2022, 25 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución702/2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 702/2022

Fecha de sentencia: 25/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 830/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 830/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 702/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 25 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valladolid. Es parte recurrente Marisa y Arsenio, representados por la procuradora Amalia J. Delgado Cid y bajo la dirección letrada de Manuel Pérez Peña. Es parte recurrida Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (Banco CEISS), posteriormente sustituido por la entidad Unicaja Banco S.A., representado por Javier Álvarez Díez y bajo la dirección letrada de Carlos Redondo Díez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Josué Gutiérrez de la Fuente, en nombre y representación de Marisa y Arsenio, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valladolid, contra la entidad Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (Banco CEISS), para que se dictase sentencia por la que:

    "1) Declare la nulidad de la cláusula sita en el folio 519847285 de las escrituras de fecha 25/03/2004, cláusula que establece lo siguiente: "En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12 por ciento ni inferior al 3 por ciento", así como la de cláusulas suelo concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.

    "2) Que se tenga por no puesta dicha cláusula sita en el folio 5I9847285 de las escrituras de fecha 25/03/2004, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula, así como las concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.

    "3) Declare que la entidad demandada deba reintegrar a la parte actora conforme a los efectos del artículo 1303 CC respecto a la nulidad de la cláusula suelo controvertida, tratándose de una obligación ex lege, constituyendo una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual, las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicho tipo de interés desde la firma de la escritura de préstamo hipotecario, así como aquellas que se devenguen hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia, más los intereses conforme al art. 1108 del Código Civil (Cantidades que serán calculadas en ejecución de sentencia en caso de no producirse la restitución de manera voluntaria).

    "4) Subsidiariamente, para el supuesto de no devolución conforme a la aplicación del artículo 1303 CC será desde mayo de 2013 (Cantidades que serán calculadas en ejecución de sentencia en caso de no producirse la restitución de manera voluntaria).

    "5) Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

  2. El procurador Fernando Toribios Fuentes, en representación de Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (Banco CEISS), contestó a la demanda y pidió al Juzgado:

    "se le tenga por allanado a la primera de las peticiones del suplico, y por opuesto a los puntos 2, 3 y 5 del suplico de la demanda deducida, después de la vista dicte Sentencia declarando la nulidad de la cláusula de limitación del 12% y 3% del tipo de interés contenido en la escritura en la estipulación tercera bis, descrita en el hecho primero, absolviendo a D. CEISS del resto de los pedimentos de la demanda, y en todo caso en cuanto a los efectos de la nulidad, si se estimaran, lo serán desde la fecha de publicación de la STS de 9/05/2013, conforme se ha expuesto -petición subsidiaria-, sin que proceda imposición de costas al no existir estimación íntegra, sino parcial dada la petición subsidiaria de efectos económicos que será la que proceda y dado que la petición principal de efectos y de no incorporación serán desestimatorias".

  3. La representación procesal de la parte demandante presentó escrito en el que se oponía a la solicitud de allanamiento parcial formulada por la representación de la entidad demandada y suplicó al Juzgado:

    "se dicte sentencia estimándose íntegramente la demanda con expresa condena en costas conforme al art. 395 LECivil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto".

  4. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valladolid dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Estimando sustancialmente la demanda presentada por Dª Marisa y D. Arsenio contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (BANCO CEISS):

    "- declaro la nulidad de la cláusula sita en el folio 519847285 de las escrituras de fecha 25/03/2004, que establece "en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12% ni inferior al ./, así como la de las cláusulas suelo concordantes que puedan existir, y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones. Se tiene dicha cláusula por no puesta, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario.

    "- declaro que la demandada debe reintegrar a la actora las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, desde el 9 de mayo de 2013, con sus correspondientes intereses, que serán calculadas en ejecución de sentencia.

    "Las costas se imponen a la demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (Banco CEISS). La representación procesal de Marisa y Arsenio presentó escrito de oposición al recurso.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid mediante sentencia de 16 de enero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valladolid en fecha 12 de julio de 2016, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución en el solo particular relativo a las costas de la primera instancia de las que no hacemos expresa imposición. Tampoco de las de esta alzada".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. El procurador Josué Gutiérrez de la Fuente, en representación de Marisa y Arsenio, interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del art. 477 LEC, conforme a los arts. 9 y 10 LCGC, art. 6.1 Directiva 93/13/CEE, art. 10.1 a) LCU, art. 82 LGDCU, art. 1303 Código Civil, presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477.3 LEC, pues contradice la doctrina del Tribunal de Justicia Europeo".

  2. Por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2017, la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Marisa y Arsenio, representados por la procuradora Amalia J. Delgado Cid; y como parte recurrida Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (Banco CEISS), posteriormente sustituido por la entidad Unicaja Banco S.A., representado por Javier Álvarez Díez.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 4 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Arsenio y Marisa contra la sentencia dictada, el día 16 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 440/2016, dimanante del juicio ordinario nº 421/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valladolid".

  5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Unicaja Banco S.A. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, por providencia de 9 de septiembre de 2022 se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2022, y se concedía a las partes un plazo de 10 días para formular alegaciones respecto lo resuelto en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de mayo de 2022.

  7. Las respectivas representaciones procesales de Marisa y Arsenio y de la entidad Unicaja Banco S.A., presentaron escritos realizando las alegaciones que estimaron oportunas en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. El 12 de abril de 2007, Marisa y Arsenio suscribieron un contrato de préstamo hipotecario con la entidad Caja España (actualmente, Unicaja Banco S.A.), entre cuyas cláusulas se incluía una de limitación a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo).

  2. Marisa y Arsenio formularon una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaban la nulidad de dicha cláusula y la restitución de las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación desde que fue efectiva; y subsidiariamente, desde el 9 de mayo de 2013.

    El banco demandado se allanó en parte a la demanda. En concreto, en lo relativo a la pretensión de nulidad de la cláusula suelo. Pero se opuso a la aplicación del efecto restitutorio de forma retroactiva a la firma del contrato.

  3. El juzgado de primera instancia apreció el allanamiento y declaró la nulidad de la cláusula suelo, y respecto de los efectos restitutorios, acordó que se produjeran desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013. Sin perjuicio de lo cual impuso las costas al banco demandado.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida exclusivamente por la entidad demandada, al único efecto de combatir la condena en costas. Y la Audiencia estima el recurso de apelación y deja sin efecto la condena en costas.

  5. Los demandantes han formulado un recurso de casación, sobre la base de un solo motivo.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 9 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, 10.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 82 TRLCU y 1303 CC, en relación con la STJUE de 21 de diciembre de 2016.

    En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, de manera resumida, que la sentencia recurrida debió aplicar de oficio la retroacción de efectos de la nulidad de la cláusula a la fecha de su aplicación efectiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. Esta sala planteó ante el TJUE una cuestión prejudicial, consistente en si el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE se oponía a la aplicación de los principios procesales de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius, que impiden al tribunal que conoce del recurso interpuesto por el banco contra una sentencia que limitó en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula suelo declarada nula, acordar la restitución íntegra de dichas cantidades y empeorar con ello la posición del recurrente, porque dicha limitación no ha sido recurrida por el consumidor.

    En su sentencia de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), el TJUE declaró que el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este.

    En la fundamentación de la sentencia, el TJUE afirma que, en las circunstancias del presente asunto, el hecho de que un consumidor no haya interpuesto recurso en el plazo oportuno puede imputarse a que, cuando dictó la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (C-154/15, C-307/15 y C-308/15) ya había transcurrido el plazo en el que se podía interponer recurso de apelación o impugnar la sentencia en virtud del Derecho nacional. Por tal razón, el TJUE declara que no cabe considerar que el consumidor haya mostrado una pasividad total al no cuestionar ante un tribunal de apelación la jurisprudencia hasta entonces mantenida por el Tribunal Supremo. En estas circunstancias, el TJUE concluye que la aplicación de los principios procesales nacionales de justicia rogada, de congruencia y de prohibición de reformatio in peius, al privar al consumidor de los medios procesales que le permiten hacer valer sus derechos en virtud de la Directiva 93/13, puede hacer imposible o excesivamente difícil la protección de tales derechos, vulnerando de este modo el principio de efectividad.

    Esta sala asumió esta doctrina en la sentencia de pleno 579/2022, de 26 de julio, que ahora debemos reproducir. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación formulado por los prestatarios, revocar la sentencia de la Audiencia Provincial, desestimar el recurso de apelación, acordar la estimación de la pretensión principal de la demanda y condenar a la entidad prestamista a restituir a los demandantes la totalidad de las cantidades que cobró por la aplicación de la cláusula suelo declarada nula, así como condenarla al pago de las costas.

TERCERO

Costas

  1. No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC.

  2. Procede condenar a Unicaja al pago de las costas del recurso de apelación y de la primera instancia, conforme a los arts. 394.1 y 398.1 LEC.

  3. Asimismo, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartados 8 y 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Marisa y Arsenio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª) de 16 de enero de 2017 (rollo 440/2016), que modificamos en el siguiente sentido.

  2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valladolid de 12 de julio de 2016 (juicio ordinario 421/2016), sin perjuicio de ordenar a Unicaja Banco S.A. a restituir a los demandantes la totalidad de las cantidades que cobró al aplicar la cláusula suelo declarada nula desde la firma del contrato.

  3. No hacer expresa condena en costas respecto del recurso de casación. Imponer las costas de apelación a Ia entidad apelante, Unicaja Banco S.A.

  4. Devolver a los recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación y ordenar la pérdida del prestado para el recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR