ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3137/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/F

Nota:

CASACIÓN núm.: 3137/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Filomena presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2022 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 983/2021, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 181/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estrada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala se tuvo por parte recurrente a D.ª Filomena y en su nombre y representación al procurador D. Francisco Javier Fernández Somoza y por parte recurrida a D. Jesús Manuel, Talleres Moreira S.C. y D. Carlos Alberto y en su nombre y representación a D.ª Leticia.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de ordenación 3 de octubre de 2022.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por precario. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la materia por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477. 2. 3.º LEC, que exige al recurrente la acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone el recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3º LEC, que articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción por indebida aplicación de los arts. 433 y 440 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 14 de mayo de 1975, 2 de mayo de 1994 y 3 de noviembre de 2021 en relación con cuándo y quién ha de considerarse poseedor de buena fe. En el desarrollo sostiene que la sentencia recurrida yerra cuando considera a los demandados como poseedores de buena fe, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia citada no se ha acreditado que tengan título alguno que ampare tal posesión, tratándose de una mera tenencia o posesión natural tolerada. En consecuencia, ante la falta de título para considerarse poseedores de buena fe, no cabe derecho de retención alguno. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 361, 453 y 454 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 3 de noviembre de 2006, 7 de marzo de 2018, 17 de noviembre de 2020 y 3 de noviembre de 2021 sobre el nacimiento del derecho de retención en sede de accesión o de liquidación del estado posesorio. Sostiene que en el presente caso se ha considerado acreditado que los gastos realizados no son gastos necesarios porque no eran imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las parcelas en cuestión, de modo que no sirven como título a los efectos de aplicación de lo establecido en el art. 453 CC. Lo anterior permite concluir que no estaríamos ante un supuesto de edificación ex novo por lo que no resultaría aplicable lo establecido en el art. 361 LEC que regula el derecho de retención dado que dicho precepto exige la construcción de toda la obra y, en el supuesto que nos ocupa, quedó acreditado que el demandado no construyó la totalidad de la nave, sino que se limitó a terminar la nave iniciada por el propietario del suelo.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido por falta de acreditación de interés casacional ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada ( art. 483.2.3º LEC) si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida. En efecto, la recurrente parte de que los demandados carecen de título alguno que ampare su posesión y evite su consideracíón de precaristas, sin que los gastos realizados den lugar al nacimiento del derecho de retención. De esta forma obvia que la sentencia recurrida, tras valorar nuevamente la prueba, considera acreditado por la prueba documental y testifical que el demandado Sr. Carlos Alberto junto con otras personas contribuyó a las obras de construcción y adecuación de la nave para su explotación como taller mecánico y taller de ebanistería, sin que los gastos efectuados para tal fin se cataloguen como necesarios ya que no eran imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las parcelas. Añade, por lo que se refiere al derecho de retención, que la realización de las obras con el conocimiento y consentimiento de la propiedad, lleva a calificar al poseedor como de buena fe. De ahí que concluya que D. Carlos Alberto poseyó de buena fe la parte de la nave ocupada por el taller mecánico y que se ha acreditado que contribuyó a su construcción, por lo que la demandante carece de título para instar el desahucio por precario, puesto que previamente deberá ejercitar el derecho de opción que le atribuye el art. 361 CC, abonando al demandado los gastos útiles a su elección, ya su importe o el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa, gozando entre tanto el demandado del derecho de retención reconocido en el art. 453 CC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el escrito de interposición ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483. 3 LEC, y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15 .ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Filomena contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2022 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 983/2021, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 181/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estrada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a la parte recurrente única comparecida ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR