SAP Baleares 805/2022, 29 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2022
Número de resolución805/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00805/2022

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G. 07040 47 1 2012 0000952

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001251 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000586 /2012

Recurrente: VIBELBA SL

Procurador: OLGA TERRON RODRIGUEZ

Abogado: MATEO CAMILO JUAN GOMEZ

Recurrido: GESTIO DE PROJECTES DAU SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL AD

Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN, JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU

Abogado:, RAFAEL GIL MARCH

S E N T E N C I A Nº 805

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª CLARA BESA RECASENS

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de CONCURSO ORDINARIO 586/2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1251/2021, en los que aparece como parte apelante, VIBELBA SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. OLGA TERRON RODRIGUEZ y asistida por el Abogado D. MATEO CAMILO JUAN GOMEZ; y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE GESTIO DE PROJECTES DAU SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU y asistida por el Letrado Sr. RAFAEL GIL MARCH; y GESTIO DE PROJECTES DAU SL, no personada en esta alzada.

ES PONENTE la Ilma. Sra. MAGISTADA Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma en fecha 21 de mayo de 2021, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por la representación de la entidad VIBELBA,S.L. contra la Administración concursal de la entidad GESTIÓ DE PROJECTES DAU,S.L. y la concursada, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, debiendo la parte actora satisfacer las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa de la reclamación por el impago de la factura 146/2012 pendiente por la prestación de servicios y/o trabajos de construcción en las obras de Edif‌icio Plurifamiliar de 15 viviendas con piscina en Camí de Son Rapinya nº 76 de Palma y en el Hotel Castillo Son Vida. En concreto esa factura se ref‌iere a los residuos ocasionados por la ejecución de la obra.

La sentencia apelada sintetiza la cuestión jurídica planteada como sigue: " se contrae a determinar, si como mantiene la entidad VIBELBA,S.L. se debe compensar el importe de la factura nº 146/2012 que asciende a la suma de 9.56439 euros y de la que es acreedora respecto de la concursada, con el importe de las facturas que la entidad concursada ostenta frente a la actora por valor de 10.81065 euros y que la Administración concursal le ha reclamado en el procedimiento Ordinario nº 1022/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma ; O si por el contrario, y como mantiene la Administración concursal, no procede compensar tales cantidades por cuanto la entidad VIBELBA,S.L. no le comunicó el crédito dentro del plazo y además no concurren los requisitos para que proceda la compensación de tales cantidades."

La sentencia desestimó la pretensión de la acreedora porque declara probado que no concurren los requisitos para la compensación: "tras revisar las actuaciones y valorar la prueba documental obrante en autos, se debe responder que no, pues si bien, ambas deudas son dinerarias, ni a la fecha de declaración del concurso ni a fecha de hoy, como se observa del procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma y de las comunicaciones que se han venido cursando las partes, hay certeza en cuanto a su existencia y cuantía. Estamos ante una deuda litigiosa pendiente de determinación judicial ."

En concreto precisa que, respecto a las deudas reclamadas por la administración concursal ante los Juzgados de Primera Instancia de Palma 21 a fecha 21 de mayo 2021 se está discutiendo si la deuda es la constructora o de la promotora.

Además, y por lo que hace a la factura 12/0001/000036 de 29 de febrero de 2012 cuyo concepto es "trabajos realizados en la barandillas Castillo del Hotel castillo Son Vida por importe de 1.24626 euros, IVA incluido", se desconoce en la actualidad si esa factura responde o no a una duplicidad respecto de una factura anterior y ya abonada, la nº 12/0001/00032 de 29 de febrero de 2012,que es lo que alega la aquí actora y demandada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma.

La sentencia apelada razona que" igualmente se desconoce a día de hoy si procede que la concursada abone la cantidad de 9.56439 euros que ref‌leja la factura nº 146, por cuanto se está discutiendo en el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma si el concepto que ref‌leja esa factura debe abonarlo la entidad promotora o la constructora. " Impone las costas.

Contra ella se alza la entidad actora, reclama la revocación de la misma porque no es preciso comunicar al concurso el crédito que se pretende compensar y no es cierto que sea un crédito litigioso.

Para exponer sus alegaciones se remite a los antecedentes procesales en los que la sección tercera de esta audiencia declaró nula por falta de competencia objetiva la sentencia de JPI NUMERO 21 que desestimó la oposición de la aquí actora con el siguiente argumento:" En resumen, de antecedentes, el propietario promotor es el productor de residuos, o sea, VIBELBA, S.L. UNIPERSONAL y el poseedor de aquellos GESTIÓ DE PROJECTES DAU S.L. Es evidente que sí GESTIÓ DE PROJECTES DAU S.L. gestionaba su transporte al gestor de residuos autorizado y abonaba las facturas, posteriormente sería este el que facturaría dichos costes al promotor. Por el contrario, en esta obra era la promotora la que se encargaba directamente y por ello las facturas giran a su nombre desde MAC INSULAR, S.L. Carece de sentido que VIBELBA, S.L. UNIPERSONAL gire una factura por gestión de residuos contra GESTIÓ DE PROJECTES DAU S.L. cuando es la primera entidad es la responsable de asumir los costes como productora del residuo.

A mayor INRI, lo que clama al cielo es que, además, le aplique un IVA por un servicio que no ha efectuado por unos servicios que le corresponden legalmente. Así puede verse en las facturas de la entidad gestora de residuos que precisa del número de licencia, correspondiente a la solicitada por la promotora VIBELBA, S.L. UNIPERSONAL y en la que f‌igura como cliente VIBELBA, S.L. UNIPERSONAL.

Sin crédito reciproco no cabe compensación."

Al haberse declarado nula esta sentencia la cuestión sigue imprejuzgada.

La administración concursal se opuso al recurso; alegó que resulta improcedente la compensación de créditos pretendida por la entidad VIBELBA SLU por falta de requisitos legales: a) al no haber comunicado la ahora recurrente, como ha quedado acreditado, su presunto crédito dentro del plazo establecido por ley y b), por no ostentar tampoco frente a la concursada un crédito líquido, vencido y exigible.

SEGUNDO

Centrados los términos objeto del debate debemos comenzar aclarando la discusión sobre la competencia objetiva.

En este punto asiste razón a la recurrente porque el crédito será o no será pero su existencia depende de este incidente pues, en su momento, la sección civil a la que correspondió el recurso decidió que el juez de instancia no podía conocer de la reclamación contra la concursada en sentencia de 20 de noviembre de 2020 (secc 3).

La Sala considera que es competente para resolver.

Son hechos relevantes para la decisión:

El 31 de diciembre de 2012 la actora remitió a la concursada la factura 146/2012. Factura que no discutida. El importe de dicha factura asciende a 9.564,39.-€ es anterior a la declaración de concurso (1 de febrero de 2013).

Por carta de 18 de noviembre de 2013, el administrador concursal requirió a la parte actora el pago de una deuda pendiente de 16.359,90.-€.

Por...

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