ATS, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 180 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RSJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 180/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 13 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Alejo presentó en la oficina de reparto de los juzgados de Zaragoza una demanda contra HONDA MOTOREUROPE LMT SUCURSAL ESPAÑA. En la demanda se ejercita una acción de condena dineraria en concepto de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la infracción del derecho de la competencia.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza, que, por auto de 22 de marzo de 2022, declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de lo Mercantil de Barcelona.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona, este juzgado, por auto de 27 de abril de 2022, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 180/2022 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde a los juzgados de Barcelona, ya que es el lugar donde el demandado tiene su domicilio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia territorial se suscita entre un juzgado de lo Mercantil de Zaragoza y otro de Barcelona, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercita una acción de condena dineraria en concepto de indemnización de daños y perjuicios por actuaciones contrarias al Derecho de la competencia.

El juzgado de Zaragoza, ante el que se presentó la demanda, aprecia de oficio su falta de competencia territorial por carecer la demandada de establecimiento en esa provincia y tener su domicilio social en Barcelona.

Por su parte, el juzgado de Barcelona atiende al principio de efectividad por ser consumidor el demandante y aplica el art. 52.3 LEC. Concluye que la competencia corresponde a los juzgados de Zaragoza.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver el presente conflicto de competencia debemos determinar cuál es el cauce procesal apropiado para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia: juicio verbal o juicio ordinario.

Atendiendo a la materia, defensa de la competencia, conforme al art. 249.1.4º la tramitación procedente para este tipo de demandas es la del juicio ordinario "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame [...]".

La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el art. 9 de la Directiva 2014/104.

El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMyC.

En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra.

Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al art. 249.1.4º LEC. Y en el asunto que examinamos será el juicio verbal.

La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos, no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104 en su artículo 4:

"De acuerdo con el principio de efectividad, los Estados miembros velarán por que todas las normas y los procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios, ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia. De acuerdo con el principio de equivalencia, las normas y procedimientos nacionales relativos a las acciones por daños derivados de infracciones de los artículos 101 o 102 del TFUE no serán menos favorables a las presuntas partes perjudicadas que los que regulan las acciones nacionales similares por daños causados por infracciones de la normativa nacional."

TERCERO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos tener presente que la demandada cuenta con domicilio social en España. No es de aplicación por tanto, el Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, ni la STJUE de 15 de julio de 2021.

El auto de 26 de febrero de 2019 (conflicto 262/2018) fijó el criterio de esta sala en un caso en el que se analizaba también la competencia territorial para el ejercicio de acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia, cártel de los camiones, y concluía lo siguiente:

"[...] el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia es el de competencia desleal, previsto en el artículo 52.1.12.º LEC. Este fuero atribuye la competencia al tribunal del lugar donde el demandado tiene su establecimiento, y, a falta de este, al del domicilio o lugar de residencia.[...]

"La aplicación del artículo 52.1.12.º tiene sentido, además, porque las reclamaciones fundadas en la infracción de las normas de la Ley de Defensa de la Competencia podrían hacerse valer a través de la acción de competencia desleal basada en el ilícito concurrencial previsto en su artículo 15- violación de normas que regulen la actividad concurrencial-. Carecería de sentido que, siendo en esencia la misma reclamación, pudiera estar regulada por normas distintas de competencia territorial.

"Este fuero ha de completars e con la previsión del 53.2 LEC, de tal suerte que, si la demanda pudiera corresponder a los jueces de más de un lugar, el demandante podrá optar por cualquiera de ellos [...]."

La aplicación del fuero previsto en el art. 52.1.12º LEC se hizo ante la inexistencia de un régimen específico para el ejercicio de las acciones de derecho privado de la competencia. Ante ese vacío legal, se acudió al fuero "más próximo" de la competencia desleal.

Sin embargo, la respuesta que se dio en los conflictos sobre el cártel de los camiones no es trasladable a estos nuevos litigios, al menos a su gran mayoría. En el cártel de los coches concurre un elemento subjetivo particular pues el demandante, con frecuencia, es consumidor. Cuando esta circunstancia concurre en el demandante, como es el caso, ya no nos encontramos ante un vacío de norma atributiva de competencia que nos obligue a la búsqueda de la norma análoga.

En los casos en que el demandante tenga la condición de consumidor, rige el fuero electivo previsto en el art. 52.3 LEC conforme a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, según el cual:

"Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51"

Se responde así de manera más adecuada a los principios de equivalencia y efectividad previstos en la Directiva. En el auto de 21 de julio de 2021 (conflicto 114/2021) advertimos de la importancia de los principios de equivalencia y efectividad en la aplicación de las reglas de competencia territorial:

"La transposición en España de la directiva de daños, realizada a través del RDL 9/2017, de 26 de mayo, que determinó la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no introdujo reglas expresas de competencia territorial sobre dichas acciones.

"El único parámetro que se desprende con toda claridad de la Directiva- véanse, entre otros, los considerandos 4,5 y 6- es el de efectividad de las vías procesales para exigir la indemnización de daños ocasionados a los particulares por la infracción del derecho privado de la competencia. Los principios de equivalencia y efectividad, por su parte, son mencionados de forma expresa en el considerando 11, de tal manera que las normas nacionales que regulen el resarcimiento "no se deben formular o aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE, o de modo menos favorable que las aplicables a acciones nacionales similares".

"Las normas procesales de competencia territorial deben garantizar la eficaz reclamación a los causantes de las conductas colusorias, y han de ser interpretadas en consonancia con dichos parámetros [...]

"De esta forma, la fórmula habitual de adquisición de estos vehículos en concesionarios o establecimientos multimarca hace completamente inoperante el fuero alternativo del lugar de celebración del contrato, sin perjuicio de que, donde se encuentra el concesionario, pueda ser el lugar donde se hayan producido los efectos de la conducta infractora.

"El fuero general de competencia territorial, en conclusión, no colma las exigencias de la Directiva de una protección eficaz de las reclamaciones."

El Juzgado de lo Mercantil de Zaragoza rechazó indebidamente su competencia por cuanto debió dar la posibilidad a la demandante de optar por uno de los posibles partidos judiciales competentes conforme al art. 52.3 LEC.

Por esta razón acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de Zaragoza para que dé la posibilidad al demandante de optar por uno de los posibles partidos judiciales competentes conforme a lo señalado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1.º Acordar la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza para que dé la posibilidad al demandante de optar por uno de los posibles partidos judiciales competentes conforme al art. 52.3 LEC.

  1. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

  2. Notifíquese esta resolución a la parte personada ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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