SAP A Coruña 250/2022, 22 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2022
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha22 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00250/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15053 41 1 2018 0000004

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 250/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintidós de julio de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 61/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Ordinario núm. 4/18, sobre "Propiedad Horizontal", seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Natividad, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Lestón; como APELADOS: DOÑA Penélope, D. Luis Carlos, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000 DE MUROS, representado por el/la Procurador/a Sr/a. González Cerviño.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 30 de marzo de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO en nombre y representación de DÑA. Penélope, contra DON Luis Carlos Y DÑA. Natividad, y DECLARO la obligación de los codemandados de comparecer y f‌irmar el otorgamiento de escritura de ampliación de obra nueva y modif‌icación del título constitutivo de la Propiedad Horizontal (división horizontal), del edif‌icio sito en la AVENIDA000 nº NUM000, con entrada por la Plazoleta DIRECCION000, de Muros, del cual eran propietarios junto con la actora, con el reparto y los nuevos coef‌icientes de participación resultantes conforme a derecho, (visto el certif‌icado del arquitecto DON Arturo -ARQUITECTO Colegiado nº NUM001 ), a f‌in de adaptar la realidad registral a la realidad física y jurídica del edif‌icio después de las obras de rehabilitación y ampliación llevadas a cabo por DÑA. Penélope en la planta NUM002 y NUM009 de su propiedad, con una superf‌icie de 20,00 metros cuadrados en zonas comunes, 116 metros cuadrados en la planta NUM002 y 68 metros cuadrados en NUM009

, f‌inalizadas en diciembre de 1997, y, consecuentemente, se condenase a los codemandados conforme a lo solicitado a la f‌irma de la citada ampliación de la escritura de obra nueva y modif‌icación de la división horizontal del inmueble en la Notaría a estos efectos, condenando a los mismos a estar y pasar por la presente declaración.

Todo ello con condena en costas a los codemandados.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Natividad que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 31 de mayo de 2022,, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, de fecha 30 de marzo de 2020, acordó en su parte dispositiva:

ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Caridad González Cerviño en nombre y representación de Dña. Penélope, contra Don Luis Carlos y Dña. Natividad, y DECLARO la obligación de los codemandados de comparecer y f‌irmar el otorgamiento de escritura de ampliación de obra nueva y modif‌icación del título constitutivo de la Propiedad Horizontal (división horizontal), del edif‌icio sito en la AVENIDA000 nº NUM000, con entrada por la Plazoleta DIRECCION000, de Muros, del cual eran propietarios junto con la actora, con el reparto y los nuevos coef‌icientes de participación resultantes conforme a derecho, (visto el certif‌icado del arquitecto Don Arturo -Arquitecto Colegiado nº NUM001 ), a f‌in de adaptar la realidad registral a la realidad física y jurídica del edif‌icio después de las obras de rehabilitación y ampliación llevadas a cabo por Dña. Penélope en la planta NUM002 y NUM009 de su propiedad, con una superf‌icie de 20,00 metros cuadrados en zonas comunes, 116 metros cuadrados en la planta NUM002 y 68 metros cuadrados en NUM009, f‌inalizadas en diciembre de 1997, y, consecuentemente, se condenase a los codemandados conforme a lo solicitado a la f‌irma de la citada ampliación de la escritura de obra nueva y modif‌icación de la división horizontal del inmueble en la Notaría a estos efectos, condenando a los mismos a estar y pasar por la presente declaración.

Todo ello con condena en costas a los codemandados

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y en concreto las siguientes:

"Primero.- Con relación a la inadecuación de procedimiento, la misma se resolvió en la Audiencia Previa.

En efecto, el procedimiento de equidad se circunscribe a los casos de insuf‌iciencia de mayoría, siendo las pretensiones del procedimiento más complejas, y siendo este juicio idóneo.

En cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda, igualmente fue resuelta.

En efecto, en el caso de autos, no se impide a la parte contraria ejecutar su derecho de defensa, sin perjuicio de que se hayan realizado adicciones relativas a las alegaciones formuladas de contrario. A mayores, las alegaciones se realizaron en la Audiencia Previa.

Por tanto, debe procederse a la resolución de la caducidad de la acción para la restauración de la legalidad vigente, la cual entronca con los hechos controvertidos consistentes en si las obras contravienen la legalidad vigente, y la falta de licencia de la vivienda, y que si se estaba ante una obra que incumplía la normativa urbanística.

A este respecto, cabe precisar que el artículo 159 de la Ley 2/96 de la Ley del Suelo de Galicia dispone que Las infracciones urbanísticas muy graves tipif‌icadas en el artículo 158.2, apartado a ), prescribirán a los quince años; las graves y las muy graves tipif‌icadas en el artículo 158.2, apartados b), c) y d), a los seis años; y las leves, a los dos años, a contar desde la f‌inalización de las obras o de la actividad.

Las sanciones urbanísticas impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas leves al año. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones se iniciará a partir del día siguiente a que la misma adquiriese f‌irmeza en vía administrativa.

Debe precisarse con carácter preliminar que en la materia de la Disciplina Urbanística, el transcurso del tiempo y la inactividad de la Administración competente para f‌iscalizar una infracción pueden generar tres efectos diferentes:

- En primer lugar, la " prescripción de la infracción", concepto que se vincula a la potestad sancionadora, es decir al procedimiento específ‌ico que se debería tramitar para imponerle una sanción pecuniaria o multa al infractor ( artículo 218 Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Galicia -LOUGA -; artículo 159 Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia -LSG/2016-).

- En segundo lugar, lo que la doctrina ha venido a denominar " caducidad o perención de la acción administrativa para ordenar la demolición" de la obra ilegal construida. Caducidad que en Galicia se produce si se supera el plazo de seis años entre la fecha de completa terminación de la obra y la de incoación del procedimiento de protección/ restauración de la legalidad urbanística (artículo 210 LOUGA, coincidente con el actual artículo 153.1 LSG-2016).

- Y en tercer y último lugar, la " caducidad del expediente", efecto que se genera si entre la fecha formal de incoación del procedimiento de disciplina urbanística y el de notif‌icación de la resolución def‌initiva con el que concluya, transcurre un término superior al año. Esta caducidad no impide en sí que se vuelva a incoar un nuevo expediente frente al infractor; pero el declarado caducado pierde su efecto interruptivo de los referidos plazos de prescripción y perención ( artículos 209.4 y 223.2 LOUGA ; artículos 152.5 y 164.2 LSG-2016 ; artículo 92.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; artículo 95.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre ).

Por tanto, nos encontramos ante una cuestión de naturaleza administrativa.

En todo caso, de lo anteriormente expuesto, resulta que el supuesto es subsumible al caso de caducidad de seis años, el cual ha transcurrido, el cual ha transcurrido como resulta del examen del expediente en correlación con la prueba practicada en el plenario.

Así, de los documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de la parte demandante y de las periciales practicadas queda acreditado que ha transcurrido el plazo de seis años.

En efecto, por DON Remigio, se declaró que la obra tendría más de 15 años.

Y por DÑA. Sabina, se expuso que la obra se acabó en 1997, y que le constaba un informe del Concello, que indicaba que no había expediente de ilegalidad y que además había transcurrido ya el plazo de 6 años, corroborando el informe obrante en autos, y quedando justif‌icado que ya había transcurrido el plazo legalmente previsto para que el Ayuntamiento tomase las medidas de reposición de legalidad y que no existía informe de reposición de la legalidad vigente.

Por tanto, concurre la excepción de caducidad alegada por la parte demandante en su escrito de ampliación.

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