STSJ Andalucía 1615/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1615/2022
Fecha02 Junio 2022

Recurso nº 2915/20 -J- Sentencia nº 1615 /22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr.

D. LUIS LOZANO MORENO, PONENTE

Ilmas. Sras.:

Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a dos de Junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1615 /22

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla dictada en los autos nº 153/2019; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Íñigo contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinte de Diciembre de 2019, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO. Don Íñigo, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía, desde el 16 de noviembre de 2011, sin solución de continuidad, mediante nombramiento de personal eventual como técnico de documentación (puesto de nivel 25 de Complemento de Destino) adscrito a la Secretaría General de la Of‌icina del Portavoz del Gobierno. El actor es licenciado en Periodismo.

SEGUNDO

Los nombramientos que como personal eventual ha tenido el demandante para la demandada han sido los siguientes:

- Del 16 de noviembre de 2011 al 6 de mayo de 2012.1

- Del 7 de mayo de 2012 al 9 de septiembre de 2013.

- Del 10 de septiembre de 2013 al 17 de junio de 2015.

- Del 18 de junio de 2015 al 8 de junio de 2017.

- Del 9 de junio de 2017 al 21 de enero de 2019.

TERCERO

El 16 de septiembre de 2011 al 15 de noviembre de 2011, el actor suscribió con Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, un contrato de trabajo de duración determinada,a tiempo completo, por obra o servicio determinado, para prestar servicios como "asesor f‌inanciero y en inversiones".

Dicho contrato y las nóminas durante dicho periodo obran en autos y se da por reproducido.

CUARTO

El salario mensual bruto que ha venido percibiendo el demandante ha sido el siguiente:

Sueldo: 1.151,17 €

Complemento de destino: 642,99 €

Complemento Específ‌ico: 619,22 €

Prorrata de Pagas Extraordinarias: 225,59 €

Prorrata de paga adicional: 103,20 €

QUINTO

Las funciones que desempeñaba el actor han sido las siguientes:

Elaboración de recortes de prensa de la provincia de Huelva, donde recogía a su criterio las noticias, que remitía diariamente por correo electrónico a la Of‌icinas Portavoz del Gobierno en Sevilla, así como las convocatoria de ruedas de prensa de los cargos de la Junta de Andalucía, que se incluía en la página web y en el boletín que se elaboraba en Sevilla a tal efecto, que igualmente remitía a la Of‌icina Portavoz del Gobierno en Sevilla.

Obra en autos y se da por reproducido el Dossier de prensa de provincias que f‌igura como documento 15 del ramo de prueba de la parte actora.

SEXTO

El actor ha prestado sus servicios mediante nombramientos como personal funcionario eventual hasta que,con efectos 21 de enero de 2019, procede la demandada a la revocación del nombramiento eventual.

SÉPTIMO

El Decreto 468/2004, de 27 de julio estableció la composición y retribuciones del personal eventual adscrito a la Secretaría General de la Of‌icina del Portavoz del Gobierno de la Consejería de la Presidencia.

OCTAVO

En fecha de 28 de diciembre de 2018, el actor presentó reclamación previa a la Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía sobre declaración de carácter laboral de su relación contractual con reconocimiento de antigüedad abono de las cuantías reclamadas que se corresponden al complemento de antigüedad.

NOVENO

En fecha 13 de marzo de 2019, la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior dictó resolución en el sentido de inadmitir la reclamación previa .

DÉCIMO

Asimismo, en fecha de 28 de diciembre de 2018, el actor presentó reclamación previa para ante la Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía, solicitando reducción de jornada de 1/8 por cuidado de hermana con 99% de discapacidad .

UNDÉCIMO

En fecha 12 de febrero de 2019, la Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior dictó resolución en el sentido de inadmitir la solicitud de reducción de jornada.

DUODÉCIMO

La cuantía total del presupuesto destinado a sufragar las retribuciones del personal eventual, se encuentran consignadas en el Capítulo 1 "Gastos de Personal", artículos 11 y 14 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2018, referido "Personal eventual" y a "Otro personal, puestos singularizados", que asciende a la cantidad de 369.631 € y 2.187.157 €, respectivamente.

DECIMOTERCERO

El demandante no ha ostentado cargo alguno de representación sindical."

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la Consejería demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre en suplicación la sentencia que declaró la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda por despido que interpuso.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia vulneró los artículos 87 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debido a la falta de valoración de la prueba requerida mediante Decreto de 3 de julio de 2019 y Providencia de 28 de noviembre de 2019. Considera que la actuación de la juzgadora, en relación con esa prueba, consistente en que se requiriera a la Consejería demandada para que aportara resoluciones de concesión de vacaciones y el expediente administrativo completo de personal,, fue arbitraria, pues aportado este, no se contenían tales resoluciones. Y también solicitó el control horario del actor, que no fue tampoco aportado al acto del juicio. Ante esa omisión, en el acto del juicio interesó que se acordara su aportación por Diligencia f‌inal, ante lo que la juzgadora mantuvo que se acordaría en caso de que la considerara necesaria para la solución de la cuestión controvertida, sin que el actor hiciera constar protesta. Finalmente, no acordó la juzgadora su práctica, razonando en los fundamentos de derecho de la sentencia, que no constaba la forma en la que el actor disfrutaba las vacaciones o que estuviera sujeto a control horario.

De entrada, hay que recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado en sentencia, entre otras, 11/1992 de 13 de enero, que constituye vulneración del principio de tutela judicial efectiva privar a la parte de la facultad de justif‌icar sus derechos e intereses mediante la práctica de prueba propuesta y declarada pertinente, pues con ello puede producirse indefensión a la misma, lo que proscribe el artículo 24.2 de la Constitución Española. Además, hay que tener presente, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 158/89 de S de octubre, que el derecho a la prueba consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución ha de ser respetado por los Tribunales quienes tienen el deber de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus perspectivas de defensa, debiendo considerarse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrif‌icarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o ef‌icacia de la Administración de Justicia, pues entender lo contrario es generar la indefensión de las partes. El derecho fundamental a la prueba opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprendiendo un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de junio y 96/2000, de 10 de abril, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero.

En este supuesto, si bien a petición del actor...

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