ATS, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4606 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 4606/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Raúl presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 831/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 703/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º5 de Torrejón de Ardoz

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Agustín Roberto Schiavon Rinieri, en nombre y representación de D. Raúl, como parte recurrente, y el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de Comercial de Productos Electrometálicos, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de julio de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes, comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

Han sido presentados los siguientes escritos:

i) Escrito encabezado por el nombre del procurador D. Roberto Hoyos Mencía, en nombre y representación de Comercial Productos Electrometálicos (parte recurrida), suscrito por el letrado D. Elías Gutiérrez Cebrián junto al que consta el nombre del procurador D. Agustín Schiavon Rainieri (procurador de la parte recurrente), en cuyo suplico se solicita la admisión del recurso.

ii) Escrito presentado y suscrito por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, en nombre y representación de Comercial Productos Electrometálicos (parte recurrida en el que solicita la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

iii) Escrito presentado por el procurador D. Agustín Schiavon Rainieri, en nombre y representación de D. Raúl (parte recurrente), en el que se solicita la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone. Este escrito es reproducción del que ha sido descrito en el apartado i) de este antecedente.

Se ha dictado diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2022, de inadmisión del escrito por estar presentado fuera del plazo otorgado en la providencia de 20 de julio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, promovido por la mercantil que ahora es parte recurrida, sobre resolución de un contrato de comodato cuyo objeto fue una maquinaria, contra el ahora recurrente, que -atendida la clase de proceso y su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, que ha sido adecuadamente invocada por el recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El escrito de interposición se distribuye en cinco apartados y se alegan tres motivos de casación que se enuncian bajo la rúbrica MOTIVOS DE IMPUGNACION.

En el recurso concurren las siguientes causas de inadmisión

  1. En los tres motivos articulados, incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos ( art. 483.2 LEC).

    Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobre criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    El escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y en dicho encabezamiento debe contenerse la cita precisa de la norma que se denuncie como infringida, ya que es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014).

    El escrito de interposición del recurso no cumple estas exigencias.

    Además de que los encabezamientos de los tres motivos de casación están separados de su desarrollo, y que este se hace de manera conjunta para los tres motivos en el apartado v) del escrito de interposición, en los encabezamientos de los motivos no se indica de forma precisa la norma sustantiva que se considera infringida.

    En el motivo primero, porque se alega la infracción de un bloque de preceptos (los arts. 1740 a 1762 C) práctica que ha sido reiteradamente rechazada por esta sala al ser contrario a las exigencias de claridad y precisión en la indicación de la norma sustantiva infringida y cuestión planteada. En este sentido esta sala ha rechazado la alegación imprecisa de grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" o "art. ... a art..." ( ATS de 6 de mayo de 2015, rec. 1067/2014, o de 1 de marzo de 2017, rec. 882/2015, entre otros muchos que los preceden.

    En los motivos segundo y tercero, porque en sus respectivos encabezamientos no se indica la norma sustantiva infringida. El interés casacional es presupuesto de acceso al recurso de casación, pero no motivo de casación que solo lo es la infracción de una norma sustantiva.

    Además, en el encabezamiento del motivo tercero se plantea una cuestión ajena al ámbito del recurso de casación.

    Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010.

    Con arreglo a esta doctrina en un motivo de casación no pueden plantearse cuestiones relativas a la carga de la prueba, como se hace en el motivo tercero, cuya alegación debe efectuarse a través de un recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. En los motivos primero y segundo, carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que se plantea una cuestión que no consta que fuera suscitada en las instancias, es decir una cuestión nueva.

    Según deriva de la sentencia de primera instancia (F.J. primero), el hoy recurrente opuso a la demanda falta de legitimación activa de la demandante, falta de litisconsorcio pasivo, y, en cuanto al fondo, alegó que el acuerdo alcanzado no era un depósito sino una cesión de uso, un comodato, y según deriva de la sentencia de segunda instancia (D.D. primero), no se negó que se estuviera ante un comodato.

    Así pues, no puede plantear ahora en el recurso de casación que, dado que el contrato suscrito finalizó su plazo hace años, no estamos en presencia de un comodato.

    Así pues, el tema planteado no afecta a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, porque se suscita una cuestión nueva, que no consta que fuera suscitada en el recurso de apelación.

    Difícilmente puede incurrir la sentencia recurrida en una infracción relativa a un tema jurídico que no ha examinado.

    Estamos por tanto ante el planteamiento de una cuestión nueva, al no haber sido objeto de examen en la sentencia recurrida; STS núm. 398/2016, de 14 de junio); no es posible plantear con ocasión de un recurso de casación -tampoco en el recurso extraordinario por infracción procesal- tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la segunda instancia, pues se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( STS 28 de mayo de 2004, RC 2171/1998 , y 21 de julio de 2008, RC nº 3705/2001).

  3. En los tres motivos articulados, falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483,2.3.º LEC.

    La concurrencia de las causas de inadmisión precedentes conlleva la concurrencia de la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, ya que no puede alegarse sobre una cuestión que no ha sido examinada por la sentencia recurrida, que difícilmente puede vulnerar una jurisprudencia relativa a un tema que no le fue planteado, ni puede alegarse sobre un tema procesal ajeno al ámbito del recurso de casación.

    En consecuencia, aunque se admita que el escrito descrito en Hecho cuarto i) de esta resolución, no obstante las imprecisiones de su encabezamiento, iba dirigido a sostener por el recurrente la admisibilidad de su recurso, no pueden tenerse en cuenta las alegaciones en él efectuadas.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la mercantil recurrida, procede imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación en el rollo de apelación n.º 831/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 703/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º5 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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